DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0003/2015
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0003/2015

Fecha: 14-Ene-2015

art. 26,

Por otra parte, el art. 110.I constitucional, define con claridad lo siguiente: “Las personas que vulneren derechos constitucionales quedan sujetas a la jurisdicción y competencia de las autoridades bolivianas”; por tanto, sólo los derechos constitucionales están bajo el paraguas del arts. 109.I y II, sin que esto signifique negación de otros derechos, los que sí pueden ser desarrollados por la norma básica, sin embargo estos derechos deben estar relacionados específicamente a las competencias asignadas por la Constitución. Asimismo, la norma básica no es el instrumento legal para regular o desarrollar “derechos fundamentales”; tampoco el instrumento para definir si los derechos son directamente aplicables, más cuando la norma cita el art. 109 y 110 constitucionales como referencia de la redacción.

En consecuencia, por la incongruencia del articulado, y sobre la base de lo desarrollado por la DCP 0001/2013 de 12 de marzo que señaló: “…se debe señalar que los derechos que vayan a estar contenidos en una norma básica institucional, deberán estar relacionados con alguna de las competencias de la entidad territorial autónoma. Por último, los derechos fundamentales están reservados únicamente para la norma fundamental, por lo tanto la Carta Orgánica sólo podrá establecer un mandato de sujeción a la norma constitucional. Las normas institucionales básicas al estar en el rango de las leyes pueden definir obligaciones a los habitantes pero limitados por los derechos establecidos en la Constitución Política del Estado, su jurisdicción territorial y sus competencias exclusivas”.

A mayor precisión y siguiendo la Declaración Constitucional Plurinacional citada, extraemos lo siguiente: “Por mandato del art. 109.II de la CPE, los derechos y sus garantías sólo podrán ser regulados por la ley, de tal manera, que corresponderá únicamente al Órgano Legislativo mediante la Asamblea Legislativa Plurinacional el emitir leyes que desarrollen los preceptos o derechos fundamentales contenidos en la Ley Fundamental y a su vez imponer sus límites; constituyéndose esta atribución en una restricción frente a otros Órganos por lo que no corresponde que otras entidades ya sean departamentales, regionales o municipales puedan regular sobre los mismos. Si bien, la Carta Orgánica no establece preceptos que desarrollen derechos fundamentales, o incorporen otros derechos al margen de los regulados por la norma constitucional, el proyecto de Carta Orgánica, establece en los mandatos observados (arts. 10 y 11) un supuesto reconocimiento a los derechos fundamentales, cuestión reservada únicamente a la norma constitucional, y un supuesto reconocimiento de los derechos políticos, los cuales ya se encuentran reconocidos en el art. 26 de la CPE, por lo que no amerita un reconocimiento extra constitucional. Por ello se sugiere reformular la redacción de ambos artículos omitiendo la frase 'se reconoce'”; por estos argumentos, el articulado es incompatible y debe ser apartado de la norma básica.