DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0117/2015
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0117/2015

Fecha: 22-May-2015

1)

Por su parte, las facultades normativas del Órgano Ejecutivo municipal, las que evidentemente se limitan al ámbito de lo estrictamente reglamentario, pero dentro del cual se identifican importantes matices y que se materializan en: 1) Una capacidad reglamentaria de carácter general, es decir, que deviene en reglamentos de observancia obligatoria para todos los estantes y habitantes del territorio municipal, emitidas con la finalidad esencial de viabilizar el cumplimiento de las leyes municipales; y, 2) Una capacidad reglamentaria de carácter interno, es decir, a viabilizar el ejercicio de sus atribuciones y competencias propias del órgano. Por ejemplo, la aprobación de un Reglamento de Viáticos para los funcionarios del Ejecutivo…’

De la jurisprudencia descrita y sujeta al art. 1 de la CPE, en la que se describe que Bolivia se constituye en un Estado Unitario Social de Derecho Plurinacional Comunitario con autonomías fundada en una pluralidad jurídica, se tiene que ahora las ETA, gozan principalmente de la facultad legislativa para la emisión de su propia legislación en apego siempre a la Constitución Política del Estado, como expresión del carácter unitario adoptado por nuestro Estado, puesto que el texto constitucional establece una jerarquía normativa en su art. 410 y para el ejercicio de sus competencias y responsabilidades, las ETA municipales deben elaborar y emitir su propia legislación de alcance general, asimismo cada órgano de gobierno puede emitir normas internas para el cumplimiento de sus respectivas facultades y atribuciones, esto significa que toda la legislación a ser elaborada deberá estar reflejada en una jerarquía normativa separada por órgano emisor, no obstante el reconocimiento de prevalencia de la ley municipal en relación a cualquier otra norma jurídica emitida por ambos órganos, que exprese claridad y precisión a momento de su aplicabilidad, garantizando la seguridad jurídica enunciada por la Constitucional Política del Estado.

De lo visto se tiene que, por un lado el estatuyente en los numerales 1 y 2, refiere como causas de cesación la realización de actividades fuera del municipio y fuera del departamento, lo que conlleva un problema a momento de aplicar dicha disposición; toda vez, que al no describir el tipo de  actividades a realizarse, esto hace suponer que se tratarían de actividades propias de sus funciones no habría causal para la cesación, más por el contrario deberían ser declarados en comisión, y también supone la realización de actividades ajenas a sus funciones, lo que conllevaría los efectos que se señala, por otro lado existe una gran desproporción  en las causales de cesación de las funciones, sometiendo tal medida  a dos y tres días de ausencia o impedimento tal como lo expresan los numerales 2 y 3 para que el concejal cese en sus funciones; asimismo, la desproporcionalidad se advierte también en el numeral 3 en lo referido a la concesión de licencias limitando el mismo a cuatro días, sin disponer un máximo de días de licencia a otorgar, dejando a una aplicación abierta con clara inseguridad jurídica, lo que resulta inadmisible constitucionalmente.

       Declarar la INCOMPATIBILIDAD de los arts.: 7 en las frases “oficiales” del epígrafe, y “de manera oficial” del texto; 12.2 en la frase “y defender”,  3, 4, 9 y 10 en la frase “la defensa y”; 13; 14; 15.1 en el término “fundamental” y en todo; 19.I; 20.4; 22.III; 25; 26.36; 27.I.8, II.1, 2, 3 y 4, III en la frase “por fallo judicial ejecutoriado”, IV y V en la frase “o no; su aceptación supone renuncia tácita al cargo de Concejal”; 33.23 en la frase “o en coordinación con autoridades e instituciones del nivel central del Estado y Departamentales”; 35.II en la frase “Excepto lo establecido en el parágrafo III) del artículo anterior”; 36.7 en la frase “personas con capacidades diferentes”; 41.III en la frase “o revocatoria” y V; 45.7; 50.I en la frase “siempre y cuando éstas no puedan ser prestadas mediante administración privada”; 52 en la frase “y limita al Norte con el Municipio de Guayaramerín, y la República Federal de Brasil, al Este con el Municipio de San Ramón, al Oeste con los Municipios de Exaltación y Puerto Siles, y al Sur con los Municipios de San Javier y Santa Ana de Yacuma”; 53.III; 63.4 en la frase “departamentales y”, 6, 7, 10, 27 en la frase “departamentales y”, 32, 38 y 41; Capítulo Segundo en el epígrafe en la frase “Acreditación Competencial”; 67.II; 69 en su epígrafe y en el parágrafo II; 86.II; 90.II; 91; 92; 93; 94; 96.II.1.1, 1.2 y 1.3, III.3 en la frase “y contribuciones” y 9; 115; 116.I en la frase “Entendiéndose como sociedad civil organizada a todas las organizaciones sociales, territoriales y funcionales”, II en el término “soberano”, III, IV, y V en la frase “de acuerdo a las disposiciones específicamente contenidas en la Ley Municipal”; 118.I en el término “reconoce”; 127 en su epígrafe en la frase “Régimen del”, y en el texto en las frase “una Ley Municipal de desarrollo agropecuario tomando”; 132; Disposición Transitoria Tercera en las frases “oficiales del Municipio” y “será de aplicación progresiva”; Disposición Final Primera; y, Disposición Final Segunda en la frase “una vez promulgada por la Alcaldesa o el Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de San Joaquín”.