DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0117/2015
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0117/2015

Fecha: 22-May-2015

Respecto del parágrafo II

En lo referido a los tributos municipales, la DCP 0048/2015  de 26 de febrero, ha expresado la siguiente jurisprudencia en los siguientes términos: “En cumplimiento al mandato constitucional del artículo 323.III, se emitió la Ley N° 154 ‘Ley de Clasificación y Definición de Impuestos y de Regulación para la Creación y/o Modificación de Impuestos de Dominio de los Gobiernos Autónomos’, que en su artículo 8 (impuestos de dominio municipal) señala los hechos generadores sobre los cuales los gobiernos municipales podrán crear impuestos, y en el caso presente dentro los ingresos tributarios el estatuyente señala como impuestos municipales, a hechos generadores que no guardan concordancia con la referida ley, toda vez que se transcribió a medias cada hecho generador descrito, omitiendo inclusive otros hechos generadores, ya que la aludida ley dispone como hechos generadores lo siguiente: Artículo 8. (Impuestos de dominio municipal). Los gobiernos municipales podrán crear impuestos que tengan los siguientes hechos generadores: a) La propiedad de bienes inmuebles urbanos y rurales, con las limitaciones establecidas en los parágrafos II y III del Artículo 394 de la Constitución Política del Estado, que excluyen del pago de impuestos a la pequeña propiedad agraria y la propiedad comunitaria o colectiva con los bienes inmuebles que se encuentren en ellas, b) La propiedad de vehículos automotores terrestres,  c) La transferencia onerosa de inmuebles y vehículos automotores por personas que no tengan por giro de negocio esta actividad, ni la realizada por empresas unipersonales y sociedades con actividad comercial, d) El consumo específico sobre la chicha de maíz, e) La afectación del medio ambiente por vehículos automotores; siempre y cuando no constituyan infracciones ni delitos’,  consiguientemente la Carta Orgánica al ser una norma institucional básica con característica rígida deberá contener los hechos generadores precisos que guarden relación con la precitada ley que no dé lugar a otras interpretaciones o genere una inseguridad jurídica respecto de los diferentes impuestos que son parte de los ingresos tributarios, y en esa lógica el señalar al impuesto como ingreso tributario no resulta incompatible, pero lo que resulta incompatible es la descripción de los diferentes impuestos con hechos generadores que no guardan relación con la precitada Ley N° 154”.

De lo visto se colige que el nivel central del Estado en atención al art. 323.III de la CPE, ha emitido la Ley 154, en la cual se describe los impuestos de dominio municipal y sus hechos generadores sobre los cuales cada gobierno autónomo municipal deberá regirse a momento de ejercer su competencia; sin embargo, en el caso presente el estatuyente describe los impuestos municipales refiriendo de forma incompleta los hechos generadores, consecuentemente y tal como lo establece la jurisprudencia el regular sobre los ingresos tributarios e impuestos no resulta incompatible, pero sí resulta incompatible la descripción de los diferentes impuestos con hechos generadores que no guardan relación con la Ley 154.