DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0117/2015
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0117/2015

Fecha: 22-May-2015

En el caso del parágrafo V,

En el caso del parágrafo V, la DCP 0048/2015 de 26 de febrero, ha expresado lo siguiente: “El numeral 5, señala como incompatibilidad para el ejercicio de Concejal el ejercer otro cargo público sea remunerado o no, y su aceptación supone la renuncia tácita, incurriendo en vicios de fondo que conlleva su incompatibilidad, toda vez que el artículo 236. 1 de la CPE regula la prohibición en el ejercicio de la función pública el desempeñar simultáneamente más de un cargo público reenumerado a tiempo completo, consecuentemente este hecho se constituye en una prohibición y no así una causal de incompatibilidad con la función pública, por otro lado el numeral en análisis hace mención a que  el otro cargo público será remunerado o no, en flagrante contradicción con el Texto Constitucional, toda vez que señala de forma expresa la condicionante de que el otro cargo público a ser ejercido simultáneamente debe ser remunerado para que se aplique la prohibición,  seguidamente se observa el hecho de regular la renuncia tácita al cargo, extremo que tampoco es admisible toda vez que la renuncia sólo opera por invocación y después de una resolución expresa de aceptación a esa renuncia por la instancia pertinente sujeta a un procedimiento” (el resaltado es nuestro). La jurisprudencia ha sido clara al establecer que para la aplicación de la prohibición de la dualidad de funciones en el sector público es preciso que ambas funciones públicas sean remuneradas, extremo que en el caso presente no se cumple, por otro lado al hablar de la renuncia, la misma debe ser necesariamente expresa y sujeta al animus del servidor público que desee renunciar sujetando la misma a una resolución de aceptación, en ese sentido y conforme la jurisprudencia citada, se declara la incompatibilidad de la frase “o no; su aceptación supone renuncia tácita al cargo de Concejal”, del parágrafo V del art. 27, debiendo el estatuyente suprimir dicha frase del proyecto de norma institucional básica.

En el caso del parágrafo V, el estatuyente pretende regular las causales de destitución definitiva del alcalde, incorporando a la sentencia condenatoria ejecutoriada, pliego de cargo ejecutoriado en su contra o sentencia judicial ejecutoriada por responsabilidades en el ejercicio de la función pública, a lo que corresponde señalar que previa contrastación con el art. 170 de la CPE, que describe las causales de cesación del mandato del Presidente, la misma que es aplicable por abstracción al tratarse de una autoridad ejecutiva de otro nivel de gobierno, bajo ese marco, la citada norma constitucional señala como causales la renuncia presentada ante la Asamblea Legislativa Plurinacional, por ausencia o impedimento definitivo, por sentencia condenatoria ejecutoriada en materia penal, y por revocatoria de mandato, de donde se puede extraer que en casos de sentencias emergentes de procesos judiciales, la Constitución Política del Estado, señala que éstas necesariamente deben provenir de un proceso penal, y no de cualquier sentencia condenatoria ejecutoriada que podría darse en otras ramas del derecho, tampoco por un pliego de cargo ejecutoriado, ni por una sentencia por responsabilidades de la función pública, consiguientemente una de las condicionantes para que opere la destitución o cesación del alcalde en sus funciones es que exista en su contra una sentencia ejecutoriada en materia penal; asimismo, conviene señala que dentro nuestra economía jurídica se habla de destitución o cesación de funciones, entendiendo que estas son definitivas y de ninguna forma parciales, por lo que el señalar como una destitución definitiva tal como lo realiza el estatuyente, abre la posibilidad de la vigencia de una destitución también parcial, lo que resulta incompatible.