DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0117/2015
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0117/2015

Fecha: 22-May-2015

En el caso del numeral 41,

En el caso del numeral 41, la disposición referida al tema áridos y agregados ingresa en vicios que merecen ser analizados, ya que por un lado al definir esta competencia exclusiva refiere sólo sobre la facultad reglamentaria en pleno desconocimiento de las características de una competencia exclusiva; toda vez, que al tenor del art. 297.I.2 de la CPE, las competencias exclusivas están munidos de sus facultades legislativa, reglamentaria y ejecutiva, por otro lado el art. 302.I.41 de la Norma Suprema, señala como competencia exclusiva de los gobiernos autónomos municipales “Áridos y agregados en coordinación con los pueblos indígena originario campesinos, cuando corresponda”; sin embargo, y contrariamente el estatuyente refiere la coordinación con las organizaciones sociales en franca contradicción con la Ley Fundamental, consecuentemente se advierte que la disposición objeto de análisis no guarda armonía constitucional ya que limita el ejercicio de la competencia exclusiva sólo al ejercicio de la facultad reglamentaria dejando de lado la facultad legislativa y ejecutiva; y se habla sobre la coordinación con las organizaciones sociales, cuando en realidad debe prever la coordinación con los PIOC cuando corresponda, tal como lo expresa la narrativa constitucional del art. 302.I.41 de la CPE, por lo que corresponde declarar la incompatibilidad del numeral 41 del art. 63, debiendo el estatuyente adecuar conforme lo expresado.