DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0117/2015
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0117/2015

Fecha: 22-May-2015

i)

El estatuyente define como un deber las ciudadanas y ciudadanos del municipio el  defender el municipio, y sobre esta temática, el Tribunal Constitucional Plurinacional ha emitido jurisprudencia mediante la DCP 0026/2013 de 29 de noviembre, que señala: “Que determina como deber de todos los habitantes del municipio el: ‘Defender la integridad territorial Municipal’, aspecto sobre el que caben ciertas puntualizaciones: i) La noción de ‘integridad territorial’ esta comúnmente relacionada con la soberanía externa del país y el mantenimiento del espacio geopolítico del Estado en su conjunto frente a los demás Estados en el contexto internacional y el resguardo o defensa incluso militar de las fronteras nacionales frente a posibles agresiones; y, ii) Debe tenerse en cuenta que cuando de conflictos territoriales internos se trate, en relación centralmente con los conflictos de límites intermunicipales, se entiende que aquellos deben ser gestionados por las regulaciones internas y los canales institucionales establecidos y que en ningún caso deberá incluir medidas de hecho con este fin. Bajo estas consideraciones, se entiende que el deber constitucional establecido en el art. 108.13 de la CPE, se refiere a la integridad territorial del Estado boliviano, deber que no puede ser ampliado a la territorialidad subnacional ni fragmentado por la normas institucionales básicas de las ETAS; además, de que puede ser aplicado bajo una interpretación beligerante que, podría conllevar a acciones de hecho alejadas, de los mecanismos legales establecidos para la resolución de conflictos de límites interterritoriales”,  por lo visto se tiene que la carta orgánica no puede definir como un deber el defender el municipio; toda vez, que este deber puede ser interpretado como una defensa territorial del municipio llevando a acciones de hecho; asimismo y conforme la jurisprudencia descrita este deber ya está consagrado en la Constitución Política del Estado y el mismo no puede ser ampliado ni fragmentado por cada entidad territorial autónoma.

El estatuyente en el caso presente sobre la elección de sus autoridades no hace mención a las autoridades elegidos mediante la democracia comunitaria reconocida por nuestra Constitución Política del Estado, y al respecto la DCP 0048/2015 de 26 de febrero, a expresado: “El artículo 284 de la Constitución Política del Estado señala: ‘I. El Concejo Municipal estará compuesto por concejalas y concejales elegidas y elegidos mediante sufragio universal. II. En los municipios donde existan naciones o pueblos indígena originario campesinos, que no constituyan una autonomía indígena originaria campesina, éstos podrán elegir sus representantes ante el Concejo Municipal de forma directa mediante normas y procedimientos propios y de acuerdo a la Carta Orgánica Municipal’, de donde se advierte que la Carta Orgánica debe establecer la participación de los representantes del pueblos indígena originario campesinos al interior del Concejo Municipal en plena concordancia con el artículo 30.II.18 del Texto Constitucional, por su parte el artículo 11 del Texto Constitucional hace referencia a la democracia comunitaria referido a la elección, designación o nominación de autoridades y representantes por normas y procedimientos propios de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, y el caso presente el estatuyente en su proyecto de Carta Orgánica no ha previsto la participación de los representantes de las NPIOC en el Concejo Municipal mediante la democracia comunitaria, toda vez que estos espacios para los representantes deberán estar previstos aún no  existan la Naciones y Pueblos Indígena Originario Campesinos, omisión que vicia de incompatibilidad el presente párrafo en análisis”.

Sobre la creación del distrito IOC, es preciso señalar que por imperio del art. 271 de la CPE, el art. 28 de la LMAD, establece el marco referencial para su creación en los siguiente términos: “ I. A iniciativa de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, los municipios crearán distritos municipales indígena originario campesinos, basados o no en territorios indígena originario campesinos, o en comunidades indígena originaria campesinas que sean minoría poblacional en el municipio y que no se hayan constituido en autonomías indígena originaria campesinas en coordinación con los pueblos y naciones existentes en su jurisdicción, de acuerdo a la normativa vigente y respetando el principio de preexistencia de naciones y pueblos indígena originario campesinos. Los distritos indígena originario campesinos en sujeción al principio de preexistencia son espacios descentralizados. Los distritos indígena originario campesinos en casos excepcionales podrán establecerse como tales cuando exista dispersión poblacional con discontinuidad territorial determinada en la normativa del gobierno autónomo municipal.