DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0117/2015
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0117/2015

Fecha: 22-May-2015

Control Previo de Constitucionalidad

“I. Son idiomas oficiales del Estado el castellano y todos los idiomas de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, que son el aymara, araona, baure, bésiro, canichana, cavineño, cayubaba, chácobo, chimán, ese ejja, guaraní, guarasu’we, guarayu, itonama, leco, machajuyai-kallawaya, machineri, maropa, mojeño-trinitario, Mojeño-ignaciano, moré, mosetén, movima, pacawara, puquina, quechua, sirionó, tacana, tapiete, toromona, uru-chipaya, weenhayek, yaminawa, yuki, yuracaré y zamuco.

II. El Gobierno plurinacional y los gobiernos departamentales deben utilizar al menos dos idiomas oficiales. Uno de ellos debe ser el castellano, y el otro se decidirá tomando en cuenta el uso, la conveniencia, las circunstancias, las necesidades y preferencia de la población en su totalidad o del territorio en cuestión. Los demás gobiernos autónomos deben utilizar los idiomas propios de su territorio, y uno de ellos debe ser el castellano”.

La norma constitucional citada en su parágrafo I, establece los idiomas oficiales del Estado; en su parágrafo II, manifiesta que los gobiernos autónomos deben “utilizar” los idiomas propios de su territorio y uno de ellos debe ser el castellano; desde esta perspectiva, Las entidades territoriales autónomas, no están facultadas para definir los idiomas oficiales de su gobierno, dado que la Constitución Política del Estado como Norma Suprema del ordenamiento jurídico boliviano, ha reconocido expresamente los idiomas oficiales de todo el Estado Plurinacional, en función a una dinámica que pretende involucrar a la sociedad civil en la gestión pública, a través de la reconstitución o reconstrucción cultural de las NPIOC.

Con este fin, el mandato del constituyente es claro, velar porque todos los niveles de gobierno utilicen al menos dos de los idiomas oficiales de Bolivia; uno de ellos siempre será el castellano, y el otro será aquél que de acuerdo al contexto socio cultural, rescate el idioma IOC más expandido en la jurisdicción de la unidad territorial, de modo que se facilite la interacción entre la sociedad civil y el nivel de gobierno que le corresponda.

Al respecto la previsión analizada, no pretende seguir la finalidad aludida precedentemente, puesto que declara inapropiadamente al Castellano, Joaquiniano y Moré como idiomas oficiales del municipio de San Joaquín, soslayando el mandato constitucional relativo al uso de dichos idiomas en todas las instancias y unidades del gobierno autónomo municipal de San Joaquín, y no así a la declaración de oficialidad de los idiomas.

Al respecto de la vigencia del derecho autonómico, la jurisprudencia del Tribunal Constitucional Plurinacional se ha manifestado en la DCP 0008/2015 de 14 de enero, y en la DCP 0048/2015 de 26 de febrero, que expresan: “Es preciso referir que el artículo 1 de la CPE establece que ‘Bolivia se constituye en un  Estado Unitario Social de Derecho Plurinacional Comunitario, libre, independiente, democrático, intercultural, descentralizado y con autonomías…’, en el cual se advierte a nuestro país como un Estado unitario con autonomías, donde  prima la unidad en el ejercicio de las diferentes autonomías reconocidas, consecuentemente dentro el modelo autonómico de administración diseñado para  los gobiernos autónomos, conforme el artículo 272 constitucional estos  tienen la facultad de legislar y producir normativas para el ejercicio de sus competencias, y dentro de esta normativa a ser producida se encuentran diferentes preceptos legales que van a definir derechos y obligaciones de acuerdo a sus respectivas competencias, y el hecho de que estos derechos y obligaciones emerjan del ejercicio de su autonomía de cierta forma podrían ser denominados derechos y deberes autonómicos, justamente por la relación de estos preceptos legales a su competencias en el ejercicio de su autonomía, pero referirse a la vigencia de un derecho autonómico, y más aún expresar que es de carácter indefinido, se ingresa en un error conceptual, toda vez que por el carácter dinámico del derecho como ciencia social no se puede hablar de la vigencia indefinida del derecho, puesto que la dinámica social obliga a que diferentes preceptos legales sean susceptibles de modificación mediante la abrogación y derogación, consecuentemente la Carta Orgánica no puede declarar la vigencia  indefinida de un derecho que deviene del ejercicio de sus competencias, por consiguiente este hecho conlleva una ambigüedad manifiesta que genera una inseguridad jurídica, y el Tribunal Constitucional Plurinacional en su rol de interprete genuino de la Constitución Política del Estado debe velar por la supremacía de la CPE ejerciendo el control constitucional, precautelando el respecto y vigencia de los derechos y garantías constitucionales, y las normas a interpretarse deberán ser en función al contexto general del Texto Constitucional  de forma sistemática, y en ese orden de ideas el artículo 9.2 constitucional establece como fin y función del Estado el garantizar y bienestar, el desarrollo, y  la seguridad, precepto que guarda relación con el artículo 178 referido a la seguridad jurídica, por lo que el Tribunal Constitucional al ser guardián de la vigencia y protección de los derechos consagrados por la CPE, también debe velar por que las normas tengan coherencia y armonía constitucional que  garanticen esa seguridad jurídica en los estantes y habitantes de nuestro Estado Plurinacional”.

Antes de ingresar al análisis de la jerarquía jurídica interna establecida en el proyecto de norma institucional básica, corresponde analizar el numeral 1, ya que disponer que la carta órganica es una norma fundamental del municipio, a lo que corresponde señalar que conforme el art. 275 de la CPE, la carta orgánica tiene el denominativo de norma institucional básica, y de acuerdo al art. 410 de la Ley Fundamental, el cual señala que la Constitución Política del Estado es la Norma Suprema del ordenamiento jurídico boliviano y goza de primacía frente a cualquier otra disposición normativa, asimismo se tiene que fue promulgada para que se tenga y cumpla como Ley Fundamental del Estado Plurinacional, consecuentemente al ser la Norma Suprema y Ley Fundamental de nuestro ordenamiento jurídico, es la única disposición legal que ostenta la calidad de fundamentalidad; sin embargo, en el caso presente la carta orgánica se arroga tal calidad de norma fundamental soslayando el carácter de la Constitución Política del Estado, por lo que este hecho conlleva una incompatibilidad manifiesta con el texto constitucional, toda vez que la carta orgánica al ser una norma inferior en jerarquía se subordina y se sujeta la Constitución Política del Estado tal como lo expresa el art. 1 de la presente Carta Orgánica, y no debe pretender equipararse a la Norma Suprema.

El art. 287.I.2 de la CPE, señala que para ser candidato a concejal se debe tener 18 años cumplidos al día de la elección, por lo que en el caso presente el estatuyente sólo describe haber cumplido 18 años, omisión que conlleva la incompatibilidad manifiesta en desmedro de las personas que desean ser candidatos a concejales y que cumplan los 18 años al día de la elección.

En el parágrafo tercero en análisis se advierte que el mismo señala que la revocatoria procederá a solicitud de al menos 30% de ciudadanas y ciudadanos inscritos, porcentaje que se encuentra en Ley 026 del Régimen Electoral que evidentemente regula  la revocatoria de mandato que describe como porcentaje de al menos 30% de las ciudadanas y ciudadanos inscritos en el municipio a momento de la iniciativa, contrariamente el art. 240 III de la CPE, señala que el referendo revocatorio procederá por iniciativa ciudadana a solicitud de al menos 15% de votantes del padrón electoral de la circunscripción que eligió…”, y conforme el art. 410 de la Ley Fundamental,  la Constitución Política del Estado  es la Norma Suprema del ordenamiento jurídico boliviano y goza de primacía frente a cualquier otra disposición normativa, consiguientemente es la Constitución Política del Estado la que deberá aplicarse en el caso concreto.

La presente disposición sometida a control previo refiere que los PIOC sólo cuando se hayan constituido en Distrito Municipal Indígena podrán elegir un representante ante el Concejo Municipal y podrán participar de las sesiones a convocatoria expresa y cuando se traten temas que afecten a sus intereses, sometido a un procedimiento según corresponda, a lo que corresponde señalar que el art. 284.II de la CPE, señala que: “En los municipios donde existan naciones y pueblos indígena originario campesinos, que no constituyan en autonomía indígena originaria campesina, éstos podrán elegir sus representantes ante el Concejo Municipal de forma directa mediante normas y procedimientos propios de acuerdo a la carta orgánica municipal”, coligiéndose que para tener representantes en el concejo municipal, no es necesario o requisito previo que se constituyan en distritos indígenas originario campesinos, y el pretender condicionar su participación  se constituye en una violación flagrante a sus derechos reconocidos por el art. 30 y ss., de la CPE; toda vez, que inclusive se pretende coartar su participación en el concejo a temas donde solamente afecten sus intereses y previo procedimiento, sin tomar en cuenta que los representantes de los PIOC que sean elegidos mediante  normas y procedimientos propios desde el momento que forman parte del Concejo Municipal, se encuentran en plena igualdad de condiciones munidos de los mismos derechos y deberes que los demás concejales, debiendo ser tratado y respetado de forma igualitaria como el resto de los concejales; y el pretender regular se constituye en un quebranto constitucional soslayando los derechos de los pueblos indígenas originarios campesinos.

Sobre esta temática la DCP 0048/2015, ha dispuesto: “La demolición de los inmuebles deberá emerger de un debido proceso a efectos de preservar el derecho a la propiedad, toda vez que el artículo 56 de la Constitución Política del Estado dispone que: ‘I. Toda persona tiene derecho a la propiedad privada individual o colectiva siempre que ésta cumpla una función social, II Se garantiza la propiedad privada siempre que el uso que se haga de ella no sea perjudicial al interés colectivo, y el artículo 57 señala que la expropiación se impondrá por causa de necesidad o utilidad pública, calificada conforme a ley y previa indemnización justa. La propiedad inmueble urbana no está sujeta a reversión’, por su parte el artículo 115 señala: ‘I Toda persona será protegida oportuna y efectivamente por los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e interés legítimos II El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones’, y bajo este entendimiento deberá ser aplicado este precepto analizado.

Por otro lado la última parte señala que: ‘…pudiendo solicitar para ello la cooperación de las autoridades nacionales centrales, departamentales y reguladoras; así como la reasignación del uso del suelo que corresponda’, a lo que corresponde señalar que el artículo 302.I.10 de la CPE señala como competencia exclusiva de los gobiernos municipales autónomos el: ‘Catastro urbano en el ámbito de su jurisdicción en conformidad a los preceptos y parámetros técnicos establecidos para los Gobiernos Municipales’, y en el marco constitucional señalado el Alcalde debe ordenar dicha demolición sin la cooperación de las autoridades nacionales centrales, departamentales y reguladoras, dado que es una competencia exclusiva”.

El artículo 30.II de la CPE, define los derechos de las NPIOC, que en el numeral 2,  expresa el derecho a su identidad cultural, creencia religiosa, espiritualidades, prácticas y costumbres, y a su propia cosmovisión; asimismo, el numeral 18 describe el derecho a la participación en los órganos e instituciones del Estado, por su parte el art. 28 de la LMAD, describe que en los distritos IOC se elegirán a sus autoridades mediante sus normas y procedimientos propios, por lo que, se tiene claro que de darse el caso los sub alcaldes en los distritos IOC, serán elegidos mediante normas y procedimientos propios, pero esto no quita que en definitiva dicha autoridad electa por normas y procedimientos propios y respetando dicha elección, sea designado mediante un memorando u otra formalidad por el Alcalde Municipal para el ingreso a la función pública como Sub alcalde del respetivo distrito.

En la disposición objeto de análisis el estatuyente refiere que podrá constituir, disolver o participas en empresas siempre y cuando estas no puedan ser prestadas mediante administración privada, a lo que nuestra jurisprudencia ya se ha manifestado en la DCP 0048/2015, con los siguientes argumentos: “Por otro lado en la parte final del numeral en análisis el estatuyente expresa que: ‘…siempre y cuando éstas no puedan ser prestadas mediante administración privada’, y al respecto el Tribunal Constitucional Plurinacional ha desarrollado la siguiente jurisprudencia en la DCP 0026/2013 de 29 de noviembre, que señala lo siguiente:

El art. 64.I de la LMAD, establece: ‘Todas las competencias exclusivas asignadas por la Constitución Política del Estado a las entidades territoriales autónomas y aquellas facultades reglamentarias y ejecutivas que les sean transferidas o delegadas por ley de la Asamblea Legislativa Plurinacional deben ser asumidas obligatoriamente por éstas, al igual que aquellas exclusivas del nivel central del Estado que les corresponda en función de su carácter compartido o concurrente, sujeta a la normativa en vigencia’.

El enunciado observado establece una condicionante para la implementación de las empresas municipales públicas, y es que su creación o constitución dependerá de que la administración privada no preste o se viera imposibilitado de prestar los servicios necesarios, lo que se contrapone a los preceptos constitucionales, que limita el cumplimiento de los fines y funciones que el art. 9 de la Norma Suprema asigna al Estado en cualquiera de sus manifestaciones territoriales…’, de donde se advierte que nuestra CPE no ha establecido condicionantes para el ejercicio de las competencias exclusivas que como en este caso la competencia exclusiva de empresas públicas descrito en el artículo 302.I.26 de la Constitución Política del Estado”.

En el tema de la limitación de las unidades territoriales nuestro Tribunal Constitucional Plurinacional se ha pronunciado en la DCP 0008/2015 de 14 de enero, bajo los siguientes argumentos: “Con  referencia a la limitación el Tribunal Constitucional Plurinacional ha desarrollado la siguiente jurisprudencia en la DCP 0001/2013 de 12 de marzo de 2013:

El artículo 11.II.1 de la CPE, establece a la consulta previa como una forma de democracia directa y participativa; asimismo, el art. 30.15 de la Norma Suprema, describe el derecho de las NPIOC a ser consultados mediante normas y procedimientos propios  de forma previa, informada, de buena fe, y obligatoria, extremo reconocido también por el Convenio 169 de la OIT sobre Pueblos Indígenas y Tribiales, ratificado por Ley 1257, consecuentemente en la aplicación de las consultas municipales a las NPIOC en la jurisdicción municipal de San Joaquín se deberá seguir dichos preceptos normativos.

Por otro lado la explotación de recursos naturales está destinada al nivel central del estado; sin embargo bajo la competencia exclusiva sobre áridos y agregados que poseen los gobiernos autónomos municipales descritos en el art. 302.I.41 de la CPE, estos pueden realizar consultas municipales en esta materia.

La DCP 0048/2015 de 26 de febrero, ha referido lo siguiente respecto de la acreditación competencial bajo los siguientes términos: “El título descrito en el Capítulo Segundo refiere Acreditación Competencial, y este hecho resulta incompatible toda vez que la acreditación en términos generales se refiere a un proceso voluntario en la que una entidad u organización puede medir la calidad de sus servicios o producto,  que ofrece, así como el rendimiento frente a estándares nacionales o internacionales exigidos, consecuentemente el referirse como acreditación competencial no corresponde, puesto que bajo esa interpretación, las competencias estarían sujetas a estándares exigidos, o se estaría midiendo a las competencias, extremo que no está previsto en la CPE,  siendo lo correcto y concordante con la Constitución Política del Estado el referir asignación competencial que en realidad esa es la terminología correcta”.

La DCP 0048/2015 de 26 de febrero, se ha pronunciado respecto de la asunción de competencias previo acuerdo en los siguientes términos:“…el estatuyente refiere que las competencias que les sean transferidas o delegadas por ley de la Asamblea Legislativa Plurinacional serán asumidas previo acuerdo, previsión que contraviene la disposición constitucional que en el parágrafo II del artículo 302, señala que serán también de ejecución municipal las competencias que le sean transferidas o delegadas, advirtiéndose que la CPE establece una imperatividad disponiendo taxativamente el serán también de ejecución municipal las competencias que le sean transferidas o delegadas, esto supone una obligación de cumplimiento al destinatario o destinatarios independientemente de su voluntad, puesto que los obligados tienen que actuar necesariamente  de acuerdo a lo prescrito en la norma constitucional, no pudiendo optar por la realización de otra conducta diferente que en el caso presente señalan que serán asumidas previo acuerdo.

La disposición objeto de análisis, en su epígrafe refiere sobre proceso de asunción de competencias, y en el parágrafo II refiere que las competencias transferidas o delegadas por el nivel central o por una ETA deberán cumplir con un procedimiento a establecer mediante ley, a lo que la jurisprudencia mediante la DCP 0048/2015 de 26 de febrero, ha establecido lo siguiente:

“Respecto de la asunción de competencias exclusivas la SCP 2055/2012, señalo que: “…el ejercicio competencial de las competencias exclusivas, se perfeccionan en un solo momento; es decir que no es necesario asumir previamente la competencia exclusiva en el estatuto o carta orgánica para poder ejercer la competencia, pues la asunción de competencia se activa una vez que la entidad territorial autónoma ejerce la competencia a través de una de sus facultades, esto responde conforme se señaló a que en el modelo boliviano la distribución de las competencias establecidas en la Constitución tiene un carácter cerrado…”, lo que quiere decir que la asunción de competencias exclusivas se produce de forma directa y obligatoria por imperio de la Constitución Política del Estado, y el referirse a un proceso de asunción de competencias, otorga la posibilidad del cumplimiento de otros tramites o procedimientos administrativos a ser creados por la entidad autónoma que llegarían a dilatar la asunción competencial, extremo que llega a contradecir la gradualidad como principio de la organización territorial establecida en el art. 270 de la CPE, y lo señalado en el art. 5.13 de la LMAD, consiguientemente el estatuyente debe modificar el epígrafe para tener correspondencia con el texto que desarrolla.

Asimismo, conviene señalar que el art. 64.I de la LMAD, señala que: “Todas   las competencias exclusivas asignadas por la Constitución Política del Estado a las entidades territoriales autónomas y aquellas facultades reglamentarias y ejecutivas que les sean transferidas o delegadas por ley de la Asamblea Legislativa Plurinacional  deben ser asumidas obligatoriamente por éstas, al igual que aquellas exclusivas del nivel central del Estado que les corresponda en función de su carácter compartido o concurrente sujetas a la normativa en vigencia”.

De lo visto se colige que las competencias deben ser asumidas de forma directa, y de ninguna forma sometidas a un procedimiento o  proceso  de asunción; sin embargo, esto no significa que las mismas sean ejecutadas inmediatamente toda vez que bajo el principio de gradualidad establecida en el art. 270 de la CPE, las entidades territoriales autónomas ejercen sus competencias de forma progresiva y de acuerdo a sus propias capacidades, lo mismo sucede en el caso de las competencias transferidas o delegadas, reiterando que dichas competencias se asumen directamente, y su ejercicio será gradual y de forma progresiva.

La Constitución Política del Estado, en el art. 299.II.7, señala como competencia concurrente por el nivel central del Estado y las entidades territoriales  autónomas  a la “Promoción y administración de proyectos hidráulicos y energéticos”; asimismo, la definición de competencias lo establece el art. 297.I de la CPE, en la que dispone que las competencias concurrentes son “aquellas en las que la legislación corresponde al nivel central del Estado y los otros niveles ejercen simultáneamente las facultades reglamentaria y ejecutiva”.

El estatuyente en el parágrafo en análisis refiere que el Gobierno Autónomo Municipal de San Joaquín, reconoce la participación de las minorías, al respecto nuestra jurisprudencia constitucional mediante la DCP 0048/2015 de 26 de febrero, señala lo siguiente: “Los derechos  individuales o colectivos  reconocidos y establecidos en la Constitución Política del Estado son directamente aplicables al tenor del artículo 109 constitucional, y en el caso presente el derecho de participación del grupo minoritario en la conformación de la entidad territorial es un derecho ampliamente reconocido por el Texto Constitucional, consecuentemente estas previsiones constitucionales no necesitan un reconocimiento extra constitucional, toda vez que conforme el artículo 410 de la citada Ley Fundamental, la Constitución Política del Estado  es la norma suprema del ordenamiento jurídico boliviano y goza de primacía frente a otra disposición normativa”.

La presente disposición pretende regular la elaboración de una ley municipal de desarrollo agropecuario, a lo que nuestra jurisprudencia constitucional en la DCP 0048/2015 de 26 de febrero, ha expresado lo siguiente: “El artículo 298.II.35 de la Constitución Política del Estado señala que las políticas generales de desarrollo productivo es competencia exclusiva del nivel central del Estado, por su parte el artículo 299.II.16 de la CPE, señala como competencia concurrente la agricultura, ganadería, caza y pesca,  de donde se puede colegir que el nivel central del Estado tiene la competencia exclusiva de regular las políticas generales sobre el desarrollo productivo, asimismo el nivel central del Estado posee la facultad legislativa para desarrollar la competencia concurrente sobre agricultura, ganadería, caza y pesca, consecuentemente en aplicación de la competencia exclusiva, una ley del nivel central del Estado es la que regulará el régimen agropecuario pudiendo transferir o delegar la facultad reglamentaria y ejecutiva, por lo que los gobiernos autónomos municipales no tienen la competencia para emitir una ley de desarrollo agropecuario y establecer su régimen, por su parte en aplicación de la competencia concurrente las entidades territoriales autónomas cuentan con la facultad reglamentaria y ejecutiva en el tema de agricultura, ganadería, caza y pesca, dejando reservado la facultad legislativa para  el nivel central del Estado”.

El art. 411 de CPE, regula la reforma total y parcial de la Constitución Política del Estado, procedimiento y exigencias que debe ser aplicada a la reforma total y parcial de las normas institucionales básicas de cada ETA, dado que tanto la Norma Suprema y las cartas orgánicas tienen un procedimiento similar en su génesis, y en ese entendido la norma en análisis remite la reforma total o parcial a  una ley municipal de necesidad, o sea sólo hace mención a la iniciativa legislativa; sin embargo, omite referirse a la iniciativa popular restringiendo de esta forma el derecho de los habitantes del municipio a poder plantear la reforma total o parcial  de su norma institucional básica, vía iniciativa ciudadana.

Del análisis a la presente disposición se advierte que el estatuyente hace referencia a los idiomas oficiales del municipio, correspondiendo señalar que, el Tribunal Constitucional Plurinacional ya se ha pronunciado por su incompatibilidad en el art. 7 de la presente Carta Orgánica Municipal, consiguientemente dicho fundamento es aplicable al presente caso que contiene el mismo vicio de incompatibilidad; toda vez, que resulta inadmisible constitucionalmente el referir como oficiales a los idiomas del municipio, cuando en realidad el art. 5 de la CPE, reconoce los 36 idiomas oficiales para el Estado Plurinacional de Bolivia, por lo que la carta orgánica debe establecer su uso preferente, y no declarar su oficialidad.

Asimismo, el art. 234.7 de la CPE, dispone que para acceder al desempeño de las funciones públicas se requiere hablar al menos dos idiomas oficiales del país; sin embargo, contrariamente la presente disposición reduce dicho requisito a hablar al menos dos idiomas oficiales del municipio, ingresando en franca contradicción con el texto constitucional, dado que la disposición constitucional no dispone que sean los idiomas oficiales de un determinado municipio, sino que la narrativa constitucional es clara al disponer como requisito el hablar al menos dos idiomas oficiales del país.

El estatuyente pretende aplicar de forma gradual y progresiva la implementación del contenido de la Carta Orgánica, a lo que la DCP 0048/2015 de 26 de febrero, ha expresado lo siguiente: “La norma en análisis describe de manera general que la implementación del contenido de la carta orgánica será gradual y paulatina, advirtiéndose que la aplicación del contenido de la carta orgánica que incluye derechos, obligaciones, definición de competencias,  regímenes, y demás aspectos previstos se sujetarían a una supuesta implementación gradual y paulatina, extremo que no es aceptable toda vez que el artículo 275 de nuestra Constitución Política del Estado establece que la entrada en vigencia de la carta orgánica será mediante referendo aprobatorio, esto quiere decir que una vez se haya pronunciado el soberano por la aprobación de la carta orgánica, ésta entra en vigencia y aplicación directa.

Asimismo, cuando una norma legal ha previsto la creación, fusión o supresión de instituciones, entidades o empresas, u otros presupuestos que por su naturaleza no son directamente aplicables, la misma norma legal también debe prever en las disposiciones transitorias la gradualidad, el tiempo prudencial, y la emisión de una ley específica  de ser necesaria para su aplicabilidad y entrada en vigor…”.

De lo visto se infiere que la Carta Orgánica entrará en vigencia una vez que la población lo haya aprobado mediante referendo, esto quiere decir que gran parte de sus disposiciones son aplicables desde su vigencia, por lo que mal podría pretender someter la aplicación de toda la Carta Orgánica a una gradualidad y progresión; toda vez que, como señaló la jurisprudencia, la progresividad en su la aplicación no debe afectar a todas las disposiciones legales previstas en la Carta Orgánica, sino a aquellas disposiciones donde se ha previsto crear, fusionar o suprimir instituciones, entidades u otras disposiciones que por su complejidad dependan de acciones previas que impidan su aplicación directa.

El estatuyente prevé que la Carta Orgánica antes de su entrada en vigencia debe ser promulgada por el Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal  de San Joaquín, correspondiendo señalar que, el art. 275 de la CPE, refiere que: “Cada órgano deliberativo de las entidades territoriales elaborará de manera participativa el proyecto de Estatuto o Carta Orgánica que deberá ser aprobado por dos tercios del total de sus miembros, y previo control de constitucionalidad, entrará en vigencia como norma institucional básica de la entidad territorial mediante referendo aprobatorio en su jurisdicción”, advirtiéndose que la norma institucional básica entrará en vigencia después de haberse realizado el referendo, y sobre este aspecto es preciso citar al jurisconsulto argentino Germán Bidart Campos, que en sus estudios constitucionales realizados en el Tratado de Derecho Constitucional Tomo III: 52, refiere que: “…cuando el proyecto de ley es sometido a consulta popular (o referendo aprobatorio) se opera, cuando en el acto electoral se vota afirmativamente, el proyecto de ley  queda automáticamente convertido en  ley, y también su promulgación es automática…”, de donde podemos colegir que la norma institucional básica de la ETA entrará en vigencia mediante el referendo aprobatorio, consecuentemente no precisa de ningún otro acto procedimental posterior para su vigencia, ni siquiera la promulgación y menos su publicación, ya que el soberano en pleno conocimiento del contenido del Proyecto de Norma Institucional Básica participa del referendo y expresa su adhesión o rechazo al proyecto, y con su adhesión está demostrando su conformidad con el proyecto y consecuentemente a decir de German Bidart Campos su promulgación es automática; otra cosa y contraria es el hecho que el estatuyente como un acto formal y significativo para el municipio pretenda promulgar su Carta Orgánica para luego publicarla no implicaría una incompatibilidad manifiesta, siempre y cuando estos actos formales no estén condicionando la entrada en vigencia de la Carta Orgánica que fue objeto de aprobación en referendo por el soberano; toda vez, que conforme el art. 275 de la CPE, la carta orgánica entrará en vigencia como norma institucional básica de la entidad territorial mediante referendo aprobatorio en su jurisdicción.