DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0117/2015
Fecha: 22-May-2015
Asimismo, del análisis de la distribución de competencias efectuada por el Constituyente, se advierte que ésta es de carácter cerrado, esto implica, que ningún nivel de gobierno puede ampliar sus competencias a través de la asunción competencial en sus estatutos y cartas orgánicas sobre aquellas competencias que no hayan sido asumidas por otros niveles de gobierno, sino únicamente deben circunscribirse al ejercicio de las competencias expresamente establecidas en el listado competencial para su correspondiente nivel de gobierno, lo que ciertamente supone una obligatoriedad en la asunción de las competencias, sin que ello implique, tratándose de las competencias exclusivas, que éstas deban ser ejercidas de manera obligatoria de una sola vez, pues el ejercicio competencial debe ser entendido bajo el principio de gradualidad establecido en el art. 269 de la CPE,
Asimismo, del análisis de la distribución de competencias efectuada por el Constituyente, se advierte que ésta es de carácter cerrado, esto implica, que ningún nivel de gobierno puede ampliar sus competencias a través de la asunción competencial en sus estatutos y cartas orgánicas sobre aquellas competencias que no hayan sido asumidas por otros niveles de gobierno, sino únicamente deben circunscribirse al ejercicio de las competencias expresamente establecidas en el listado competencial para su correspondiente nivel de gobierno, lo que ciertamente supone una obligatoriedad en la asunción de las competencias, sin que ello implique, tratándose de las competencias exclusivas, que éstas deban ser ejercidas de manera obligatoria de una sola vez, pues el ejercicio competencial debe ser entendido bajo el principio de gradualidad establecido en el art. 269 de la CPE, principio en virtud del cual las ETA ejercen efectivamente sus competencias de forma progresiva y de acuerdo a sus propias capacidades.
Respecto a la forma de gobierno, la ya citada jurisprudencia constitucional en su SCP 0001/2013, ha referido que: “En el marco de la organización territorial o vertical del Estado, se puede comprender que el principio de la separación, coordinación y cooperación de los órganos del poder público, establecido en el art. 12 de la CPE, es principio que se aplica y extiende a los órganos de las entidades territoriales autónomas.
Por ello, la Ley Marco de Autonomía y Descentralización ‘Andrés Ibáñez’ establece en su art. 12 que: ‘I. La forma de gobierno de las entidades territoriales autónomas es democrática, participativa, representativa y comunitaria allá donde se la practique, con equidad de género. II. La autonomía se organiza y estructura su poder público a través de los órganos legislativo y ejecutivo. La organización de los gobiernos autónomos está fundamentada en la independencia, separación, coordinación y cooperación de estos órganos. III. Las funciones de los órganos públicos no pueden ser reunidas en un solo órgano ni son delegables entre sí’.
Los principios de separación y coordinación de los órganos de las entidades territoriales autónomas, fueron plasmados de manera transversal en los preceptos establecidos para las entidades territoriales autónomas en la Tercera Parte de la Constitución Política del Estado. Primeramente el art. 272 de la CPE, señala que la autonomía, entre otras cosas, es el ejercicio de las facultades legislativa, reglamentaria, fiscalizadora y ejecutiva, por sus órganos del gobierno autónomo; a lo cual el art. 283 de la CPE, complementa de manera específica, que el gobierno autónomo municipal está constituido por un Concejo Municipal con facultad deliberativa, fiscalizadora y legislativa municipal en el ámbito de sus competencias, y un órgano ejecutivo, presidido por la Alcaldesa o el Alcalde.
A ello, cabe recordar que el art. 410.II.4 de la CPE, en referencia a la jerarquía para la aplicación de la norma establece a ‘Los decretos, reglamentos y demás resoluciones emanadas de los órganos ejecutivos correspondientes’, como normas que se encuentran jerárquicamente por debajo de la legislación emitida por los órganos deliberativos de los diferentes niveles de gobierno.
Entonces, el principio de separación de órganos traducida en una separación de funciones o facultades, identificadas por la Ley Fundamental, no es otra cosa que la división horizontal del poder replicada en los órganos de las entidades territoriales autónomas, con el fin concretar una división funcional del trabajo en los niveles subnacionales del Estado.
Sin embargo, para ejercer correctamente la titularidad de las facultades o funciones asignadas constitucionalmente a los órganos de las entidades territoriales autónomas, la separación de funciones debería estar acompañada de una óptima separación de administraciones, es decir, que cada órgano pueda consolidarse como una entidad con autonomía de gestión administrativa, presupuestaria y técnica.
Es difícil concebir a un órgano legislativo, fiscalizando de manera ecuánime a un órgano ejecutivo del cual dependen sus contrataciones y de manera general toda su administración. En esa misma dinámica, difícilmente un órgano ejecutivo podría ejecutar obras, si el órgano legislativo demanda realizar un control previo (interno) a todas las contrataciones y adjudicaciones que el primero se plantee realizar.
Si bien, las Cartas Orgánicas y la legislación municipal deben recoger los principios y valores establecidos por la norma constitucional, consolidando los cimientos del nuevo modelo de Estado, no puede perderse de vista que la construcción del andamiaje institucional del Estado en todos sus niveles será paulatina y progresiva.
En consecuencia, en aquello referente a la separación administrativa de los órganos, específicamente de carácter municipal, deberá estar enmarcado en la realidad del municipio, la necesidad y capacidad institucional del gobierno municipal; sobre todo para aquellos gobiernos autónomos municipales pequeños que ven limitadas estas pretensiones, a causa de los recursos económicos que tienen asignados y el límite de gasto de funcionamiento que estableció la ley. Sin embargo, a esta realidad fáctica propia de una etapa inicial del proceso de construcción de un nuevo modelo de Estado, se invoca al nivel central del Estado, como titular de la competencia privativa de ‘Política económica y planificación nacional’ (art. 298.I.22 de la CPE), a plantear y emitir legislación postconstitucional que se enmarque y responda a los principios constitucionales y al nuevo modelo de Estado.
Por lo expuesto, si bien un gobierno autónomo municipal, no se encuentra posibilitado de instituir al interior de su gobierno la separación de administraciones para sus órganos, debe buscar los mecanismos alternativos que puedan garantizar la correcta separación de funciones y facultades de los órganos.
Finalmente, la separación de los órganos de las entidades territoriales autónomas, pretenderá consolidar un gobierno autónomo en el cual sus órganos no tengan interdependencia administrativa ni coercitiva, lo cual obliga a estos órganos a coordinar y cooperarse mutuamente para el logro de objetivos en pro del municipio y sus habitantes” .
Con relación a la Ley Marco de Autonomías y Descentralización “Andrés Ibáñez”, la referida DCP 0001/2013, reiterando el entendimiento expresado en la SCP 2055/2012 de 16 de octubre, señaló: “’En el contexto señalado, la Ley Marco de Autonomías y Descentralización es una norma vertebral de un sistema autonómico diseñado a partir de cuatro tipos de autonomías, que configuran un sistema de gestión y administración del Estado complejo, cuestión que hace ineludible y necesaria una ley marco que permita un funcionamiento armónico del Estado compuesto planteado por el Constituyente, cual es el Estado Unitario Plurinacional con autonomías, máxime si los principios de unidad y de autogobierno no deben ser entendidos como equidistantes o contrapuestos, sino complementarios y convergentes’.
‘I. La Ley Marco de Autonomías y Descentralización regulará el procedimiento para la elaboración de Cartas autonómicos y Cartas Orgánicas, la transferencia y delegación competencial, el régimen económico financiero, y la coordinación entre el nivel central y las entidades territoriales descentralizadas y autónomas.
A lo que la SCP 2055/2012, ha señalado lo siguiente: ‘En tal sentido, es necesario destacar que la Tercera Parte de la Constitución Política del Estado, al margen de contemplar una reserva de ley para la Ley Marco de Autonomías y Descentralización, contempla adicionalmente otras veintiocho reservas de ley, legislación que permitirá implementar el nuevo modelo de Estado, y si bien es evidente que el texto constitucional no hace referencia al tipo de ley al que hace alusión la ‘reserva de ley’, se entiende por ésta ‘la remisión que hace normalmente la Constitución y de forma excepcional la ley, para que sea una ley y no otra norma jurídica la que regule determinada materia. En otras palabras, se está frente a una reserva de ley cuando, por voluntad del constituyente o por decisión del legislador tiene que ser en sentido formal la que regule un sector concreto del ordenamiento jurídico’ (Miguel Carbonell-2005).
En esta perspectiva, la Ley Marco de Autonomías y Descentralización en el art. 71, señala que: ‘todo mandato a ley incluido en el texto constitucional sin determinar la entidad territorial que legislará, implica el ejercicio de exclusividad nacional, salvo en el caso de las competencias exclusivas de una entidad territorial autónoma, donde corresponderá su respectiva legislación’, normativa que tiene estrecha relación y concordancia con el art. 410.II de la CPE, que condiciona la aplicación de la norma, además de la jerarquía normativa, al ámbito de las competencias de las entidades territoriales autónomas, es decir, que sobre las competencias de las entidades territoriales autónomas el nivel central del Estado no está facultado para legislar, pero en aquello que no es competencia de las entidades territoriales autónomas, el nivel central del Estado tiene la obligación de hacerlo para garantizar la seguridad jurídica.
Consecuentemente, la Tercera Parte de la Constitución Política del Estado norma de manera primaria el pacto territorial constitucional al que se llegó en la Asamblea Constituyente, por lo que sus contenidos son referentes a la organización territorial, a las autonomías y descentralización, elementos que son integralmente relacionados entre sí; entendiéndose a la autonomía como un modelo de Estado que es transversal en las cinco partes que conforman la norma fundamental, por lo tanto, el mandato del art. 271 de la CPE, carece de un carácter interpretativo restrictivo, por lo mismo debe ser entendido como un mandato que establece unos contenidos mínimos para la Ley Marco de Autonomías y Descentralización.
En el contexto señalado, la Ley Marco de Autonomías y Descentralización es una Ley que regula la organización territorial, la autonomía y la descentralización, por lo que las veintiocho reservas de ley contempladas en la Constitución, deberán ser desarrolladas por una ley en sentido formal, lo que no prohíbe que varias de esas reservas de ley puedan ser reguladas por la Ley Marco de Autonomías y Descentralización, máxime si se toma en cuenta que en virtud de una interpretación sistemática de la Constitución las temáticas a ser desarrolladas por el art. 271 de la CPE, suponen contenidos mínimos que deben ser regulados por la Ley Marco de Autonomías y Descentralización, en virtud de las veintiocho reservas de ley que contiene la Tercera Parte de la Norma Fundamental.
En este orden de ideas, la misma Constitución Política del Estado en la Tercera Parte, Título I, determina la Estructura y Organización Territorial del Estado, disponiendo que dicha organización será regulada mediante una ley, por lo mismo, no existe impedimento a que una ley marco regule los otros aspectos señalados y contemplados bajo reserva de ley en la Tercera Parte de la Constitución Política del Estado, en la medida que se constituye en una norma vertebral de un sistema autonómico diseñado a partir de cuatro tipos de autonomías, que configuran una sistema de gestión y administración del Estado complejo, cuestión que hace ineludible y necesaria una ley marco que permita un funcionamiento armónico del Estado compuesto planteado por el Constituyente, cual es el Estado Unitario Plurinacional con autonomías…’.
Finalmente, tanto los arts. 271 como el art. 163 de la CPE, establecen un tratamiento especial y cualificado tanto para la Ley Marco de Autonomías y Descentralización como para las iniciativas legislativas en materia de descentralización, autonomías y ordenamiento territorial, que establece que la aprobación de la primera –la Ley Marco de Autonomías y Descentralización- requiere dos tercios de voto de los miembros presentes de la Asamblea Legislativa Plurinacional, y las segundas la obligatoriedad de ser puestas en conocimiento de la Cámara de Senadores.
En consecuencia, y en el marco de la interpretación emitida por el Tribunal Constitucional Plurinacional en la SCP 2055/2012, se infiere que la Ley Marco de Autonomías y Descentralización, es una norma de desarrollo constitucional del régimen de autonomías, por lo que sus preceptos, por lo menos aquellos que fueron observados y pasaron por un test de constitucionalidad en este tribunal, podrán servir de preceptos orientadores para realizar el control previo de constitucionalidad de los proyectos de Cartas y Cartas Orgánicas.
Respecto a la supletoriedad de la norma, el art. 11.I de la LMAD, establece: ‘El ordenamiento normativo del nivel central del Estado será en todo caso, supletorio al de las entidades territoriales autónomas. A falta de una norma autonómica se aplicará la norma del nivel central del Estado con carácter supletorio’.
En ese sentido, de ninguna manera podrá entenderse que en aplicación de la cláusula de supletoriedad el nivel central del Estado puede normar (legislar o reglamentar) sobre las competencias exclusivas departamentales, municipales, o IOC, es decir, no puede entenderse a la supletoriedad de la norma como una cláusula universal atribuida a favor del nivel central del Estado sobre cualquier competencia, incluidas las exclusivas de las ETA.
Por ello, cabe precisar que la norma supletoria se aplicará cuando las ETA aún no hubieren ejercido sus facultades legislativas respecto a las competencias asignadas; en cuya circunstancia y por decisión de sus autoridades, se aplicará de manera supletoria la legislación nacional preconstitucional vigente hasta que se emita la respectiva legislación autonómica”.
Por su parte, el art. 60 de la LMAD, con relación a los estatutos y cartas orgánicas señala que: “es la norma institucional básica de las entidades territoriales autónomas, de naturaleza rígida, cumplimiento estricto y contenido pactado, reconocida y amparada por la Constitución Política del Estado como parte integrante del ordenamiento jurídico, que expresa la voluntad de sus habitantes, define sus derechos y deberes, establece las instituciones políticas de las entidades territoriales autónomas, sus competencias, la financiación de éstas, los procedimientos a través de los cuales los órganos de la autonomía desarrollarán sus actividades y las relaciones con el Estado”.
En este entendido, la jurisprudencia constitucional ha señalado que los estatutos y cartas orgánicas son normas institucionales básicas en las cuales se debe contemplar el andamiaje institucional de la ETA, las atribuciones de los órganos y las autoridades de las mismas, los parámetros para el ejercicio de la gestión y administración pública en su jurisdicción, los mecanismos de coordinación con los otros niveles de gobierno, los procedimientos para su reforma, entre otros aspectos.
- I.1. Contenido de la consulta
- subsanar
- “PREÁMBULO
- Artículo 1. Declaración de sujeción a la Constitución Política del Estado.
- Artículo 2. Identidad del Municipio.
- Artículo 3. De la autonomía Municipal.
- Artículo 4. De la carta orgánica.
- Artículo 7. Idiomas oficiales del Municipio.
- Artículo 8. Principios del Municipio.
- Artículo 10. Derechos fundamentales.
- Artículo 11. Derechos políticos de los habitantes del municipio.
- Artículo 13. Vigencia del derecho autonómico.
- Artículo 14. De la Colisión Normativa Autonómica.
- Artículo 16. Estructura organizativa y la identificación de sus autoridades.
- Artículo 17. Facultades deliberativa, legislativa, fiscalizadora y ejecutiva.
- Artículo 18. Organización y funcionamiento de los órganos.
- Artículo 19. Procedimiento de elección de autoridades.
- Artículo 22. Revocatoria de mandato.
- Artículo 23. Forma de organización del Órgano Legislativo.
- Artículo 24. De la Directiva y comisiones de trabajo.
- Artículo 25. Representantes de pueblos indígenas originarios campesinos.
- Artículo 26. Atribuciones del Concejo Municipal.
- Artículo 27. Responsabilidades de los concejales.
- Artículo 30. Procedimiento legislativo.
- Artículo 33. Atribuciones de la Alcaldesa o Alcalde Municipal.
- Artículo 34. Sub Alcaldías Municipales.
- Artículo 40. Previsiones para desconcentrarse y/o descentralizarse administrativamente.
- Artículo 41. Ausencia, renuncia, reemplazo, destitución del (la) Alcalde (sa).
- Artículo 42. Mecanismos y procedimientos de transparencia y rendición de cuentas.
- Artículo 43. Servidores públicos municipales.
- Artículo 44. De la carrera administrativa.
- Artículo 48. Reglamento específico del sistema de administración de personal.
- Artículo 49. Intendencia Municipal.
- Artículo 50. Empresas Municipales.
- Artículo 51. Regulación de servicios públicos municipales.
- Artículo 52. Ubicación de su jurisdicción territorial.
- Artículo 54. Mancomunidad de Municipios.
- Artículo 55. Conformación de Regiones.
- Artículo 56. Iniciativa ciudadana.
- Artículo 58. Consultas Municipales.
- Artículo 60. Acuerdos y Convenios Intergubernativos.
- Artículo 61. Relaciones Institucionales de la entidad autónoma.
- Artículo 62. Participación en Asociaciones de Entidades Territoriales Autónomas.
- Artículo 64. Competencias Compartidas.
- Artículo 65. Competencias Concurrentes.
- Artículo 66. Asignación y ejecución de competencias.
- Artículo 69. Proceso de asunción de competencias.
- Artículo 72. Conflicto de competencia.
- Artículo 74. Salud.
- Artículo 76. Agua potable y alcantarillado.
- Artículo 77. Patrimonio cultural.
- Artículo 79. Biodiversidad y medio ambiente.
- Artículo 85. Transporte.
- Artículo 87. Seguridad ciudadana.
- Artículo 88. Gestión de Riesgos y Atención de Desastres Naturales.
- Artículo 89. Disposiciones generales sobre régimen económico financiero.
- Artículo 90. Patrimonio y bienes municipales.
- Artículo 92. Bienes de patrimonio institucional.
- Artículo 94. Bienes de Patrimonio Histórico-cultural.
- Artículo 98. Administración tributaria, recaudación y administración directa de tributos municipales.
- Artículo 100. Transferencias y fondos.
- Artí
- Artículo 104. Relación con la Contraloría general del Estado.
- Artículo 105. Auditoría interna, seguimiento y monitoreo de la ejecución de recursos.
- Artículo 106. Disposiciones generales sobre administración del patrimonio.
- Artículo 108. Presupuesto operativo y sus modificaciones.
- Artículo 109. Mecanismos de contrataciones de bienes y servicios.
- Artículo 110. Disposiciones generales sobre planificación.
- Artículo 114. Programa Operativo Anual.
- Artículo 115. Plan de ordenamiento urbano y territorial.
- Artículo 116. Disposición general de la participación y el control social.
- Artículo 117. Canales o espacios de atención permanente.
- Artículo 118. El régimen para minorías.
- Artículo 119. Régimen de igualdad de oportunidades y género.
- Artículo 121. Régimen del deporte.
- Artículo 122. Régimen laboral.
- Artículo 124. Régimen económico productivo.
- Artículo 126. Régimen de Hábitat, vivienda y asentamientos humanos municipales.
- Artículo 127. Régimen del desarrollo agropecuario.
- Artículo 129. Régimen de la niñez y adolescencia.
- Artículo 130. Régimen de Salud.
- Artículo 131. Régimen de la educación.
- Artículo 132. Procedimiento de reforma de la Carta Orgánica total o parcial.
- siguientes ejes temáticos de relevancia constitucional: a)
- ,
- Fragmento 86
- Fragmento 87
- III.3. Las autonomías y sus ejes centrales en el nuevo Estado Plurinacional
- III.3.1. El diseño constitucional autonómico
- autonomía municipal
- III.5. La distribución de competencias entre el nivel central y las entidades territoriales autónomas
- lo que supone que la competencia debe ser ejercida únicamente por el nivel de gobierno al cual la Constitución Política del Estado le ha asignado la titularidad de la misma.
- ejercicio competencial
- i) El ámbito jurisdiccional.
- ii) El ámbito material.
- iii) El ámbito facultativo.
- Facultad legislativa.
- Facultad reglamentaria.
- Facultad ejecutiva.
- Facultad fiscalizadora.
- Facultad deliberativa.
- la distribución de competencias realizada por la Norma Suprema se efectúa en relación a materias como salud, educación, transporte, etc., pero también con relación a las facultades (legislativa, reglamentaria, ejecutiva) que los niveles de gobierno deben ejercer en función de cada tipo de competencia (privativa, exclusiva, compartida y concurrente) y dentro de su jurisdicción, ello supone que la distribución competencial, sustentada en los principios rectores del régimen autonómico señalados supra, lleva consigo un alto grado de corresponsabilidad,
- III.5.2. Del sistema de distribución de competencias en el régimen autonómico
- en las competencias privativas únicamente el nivel central del Estado es el titular de las tres facultades; es decir, el nivel central: elabora la ley, a través de la Asamblea Legislativa Plurinacional, reglamenta la ley y ejecuta la competencia a través del Órgano Ejecutivo. Ninguna de las facultades puede ser transferida ni delegada a otro nivel de gobierno.
- supone que un nivel de gobierno, ya sea el nivel central del Estado o las entidades territoriales autónomas, tienen la titularidad de todas las facultades: legislativa, ejecutiva y reglamentaria, es decir, elabora la ley (órgano deliberativo), reglamenta la ley (órgano ejecutivo) y ejecuta la competencia (órgano ejecutivo)
- c)
- d)
- el Constituyente boliviano, ha preferido, a diferencia de otros modelos, establecer un catálogo competencial para el nivel central del Estado y las entidades territoriales autónomas, las mismas que se encuentran determinadas en nueve listas distribuidas a partir del art. 298 al 304
- Asimismo, del análisis de la distribución de competencias efectuada por el Constituyente, se advierte que ésta es de carácter cerrado, esto implica, que ningún nivel de gobierno puede ampliar sus competencias a través de la asunción competencial en sus estatutos y cartas orgánicas sobre aquellas competencias que no hayan sido asumidas por otros niveles de gobierno, sino únicamente deben circunscribirse al ejercicio de las competencias expresamente establecidas en el listado competencial para su correspondiente nivel de gobierno, lo que ciertamente supone una obligatoriedad en la asunción de las competencias, sin que ello implique, tratándose de las competencias exclusivas, que éstas deban ser ejercidas de manera obligatoria de una sola vez, pues el ejercicio competencial debe ser entendido bajo el principio de gradualidad establecido en el art. 269 de la CPE,
- II.
- III.
- Consecuentemente, la constitucionalidad del presente artículo deberá entenderse en el marco de la obligatoriedad de la asunción competencial, pero no de la obligatoriedad del ejercicio competencial.
- Fragmento 113
- Fragmento 114
- Fragmento 115
- III.9. Del control de constitucionalidad de proyectos de estatutos y cartas orgánicas de entidades territoriales autónomas
- Fragmento 117
- Fragmento 118
- atos referenciales del
- III.11. Del juicio de constitucionalidad del Proyecto de Carta Orgánica del Municipio de San Joaquín
- Forman parte de la Carta Orgánica del Municipio de San Joaquín,
- “Artículo 7.
- Control Previo de Constitucionalidad
- no guarda concordancia con el mandato establecido en el art. 5 de la Ley Fundamental, correspondiendo declarar la incompatibilidad del término: “oficiales” del epígrafe y la frase “de manera oficial” del texto del art. 7, debiendo el estatuyente suprimir dichas frases del Proyecto del Carta Orgánica.
- la primera,
- i)
- se declara la incompatibilidad del numeral 3 del artículo 12, debiendo el estatuyente suprimir dicho numeral del proyecto de norma institucional básica.
- En el caso del numeral 4
- este Tribunal Constitucional Plurinacional declara la incompatibilidad del numeral 4 del art. 12, debiendo el estatuyente suprimir dicho numeral del proyecto de Carta Orgánica Municipal.
- En el caso del numeral 9
- se declara la incompatibilidad del numeral 9 del art. 12, debiendo el estatuyente suprimir dicho numeral del proyecto en revisión.
- este Tribunal Constitucional Plurinacional, declara la incompatibilidad de la frase: “la defensa y” del numeral 10 del art. 12, debiendo el estatuyente suprimir dicha frase del proyecto de norma institucional básica.
- consecuentemente y conforme la jurisprudencia desarrollada, este Tribunal Constitucional Plurinacional, declara la incompatibilidad del art. 13 del proyecto en análisis.
- a) El principio de jerarquía
- fundamental
- Con relación a la jerarquía jurídica interna dispuesta,
- 1)
- a)
- identificó al órgano emisor de la norma
- este Tribunal Constitucional Plurinacional declara la incompatibilidad del párrafo I del art. 19, debiendo el estatuyente modificar el texto y readecuar en función a lo expresado.
- 30%
- “al menos el 30%”,
- por lo que, se declara la compatibilidad del numeral 28 del art. 26 del proyecto de Carta Orgánica Municipal, sujeta al entendimiento precedente.
- se declara la incompatibilidad del numeral 36 del art. 26, debiendo el estatuyente adecuar conforme lo expresado.
- sentencia condenatoria ejecutoriada a pena privativa de libertad, pliego de cargo ejecutoriado, sentencia judicial ejecutoriada por responsabilidad civil contra el Estado
- En relación al numeral 8 del parágrafo I
- consecuentemente, se declara la incompatibilidad del numeral 8 del parágrafo I del art. 27 del proyecto en revisión, debiendo el estatuyente adecuar su texto conforme lo expresado.
- En el caso de los numerales 1, 2, 3 del parágrafo II del artículo en revisión,
- descrito en el texto del parágrafo II,
- En el caso del parágrafo III,
- este Tribunal Constitucional Plurinacional, declara la incompatibilidad de la frase: “por fallo judicial ejecutoriado” del parágrafo III del art. 27, debiendo el estatuyente adecuar el mismo bajo los argumentos y la jurisprudencia citada.
- En el caso del parágrafo IV,
- En el caso del parágrafo V,
- por sí mismo o en coordinación con autoridades e instituciones del nivel central del Estado y Departamentales,
- se declara la incompatibilidad de las frases: “o en coordinación con autoridades e institucionales del nivel central del Estado y Departamentales” del numeral 23 del art. 33, debiendo el estatuyente suprimir dicha frase del proyecto de Carta Orgánica.
- En el numeral 1,
- El estatuyente en el numeral 7 objeto de análisis,
- la Convención sobre Derechos de las Personas con Discapacidad
- a) Discapacidad.
- capacidad
- y de acuerdo a la jurisprudencia citada, resulta incompatible la frase: “personas con capacidades diferentes”, sin embargo a efectos de garantizar los derechos de este grupo social, se declara la incompatibilidad de todo el numeral 7 del art. 36, debiendo el estatuyente adecuar y modificar el texto bajo los argumentos esgrimidos.
- o revocatoria
- Sentencia Condenatoria Ejecutoriada, pliego de cargo ejecutoriado en su contra o sentencia judicial ejecutoriada por responsabilidades en el ejercicio de la función pública.
- consecuentemente se declara la incompatibilidad del numeral 7 del art. 45 del proyecto de Carta Orgánica Municipal, debiendo el estatuyente adecuar conforme lo expresado.
- por lo que en resguardo de la vinculatoriedad de las resoluciones constitucionales, se declara la incompatibilidad de la frase “siempre y cuando éstas no puedan ser prestadas mediante administración privada” del parágrafo I del art. 50, debiendo el estatuyente suprimir dicha frase del proyecto de Carta Orgánica Municipal.
- Fragmento 166
- y bajo el fundamento desarrollado se declara la incompatibilidad del parágrafo III del art. 53, debiendo el estatuyente adecuar conforme lo descrito.
- En el caso del numeral 6,
- En el caso del numeral 7,
- En el caso del numeral 10,
- En el caso del numeral 27,
- En el caso del numeral 38,
- En el caso del numeral 41,
- consiguientemente se declara la incompatibilidad del título “ACREDITACIÓN COMPETENCIAL” del Capítulo Segundo de la presente Carta Orgánica Municipal, debiendo el estatuyente readecuar conforme lo descrito.
- deben ser asumidas obligatoriamente por estas,
- y bajo esas previsiones este Tribunal Constitucional Plurinacional se ve impelido en declarar la incompatibilidad del parágrafo II del art. 67, debiendo el estatuyente adecuar conforme lo expresado.
- este Tribunal Constitucional Plurinacional declara la incompatibilidad del parágrafo II del art. 86, debiendo el estatuyente adecuar conforme lo desarrollado.
- 90.II, 91, 92, 93 y 94
- consecuentemente este Tribunal Constitucional Plurinacional advertido del quebranto constitucional declara: La incompatibilidad de todo el parágrafo II del art. 90, debiendo suprimir dicho parágrafo. Asimismo, declara la incompatibilidad de los arts. 91, 92, 93 y 94 debiendo el estatuyente suprimir dichos artículos.
- Respecto del parágrafo II
- tasas y contribuciones especiales
- este Tribunal, declara la incompatibilidad de la frase: “y contribuciones” del numeral 3 y la incompatibilidad del numeral 9, ambos del parágrafo III del art. 96 del proyecto de Carta Orgánica Municipal, debiendo el estatuyente adecuar su ubicación correcta en la presente disposición analizada.
- este Tribunal Constitucional Plurinacional declara la incompatibilidad del art. 115, debiendo el estatuyente adecuar conforme lo descrito y lo dispuesto por la Constitución Política del Estado.
- soberano
- Municipal”.
- se declara la incompatibilidad de la frase: “Entendiéndose como sociedad civil organizada a todas las Organizaciones Sociales, Territoriales y Funcionales” del parágrafo I del art. 116, debiendo suprimir dicha frase del proyecto de norma institucional básica.
- El pueblo soberano del municipio
- por lo que, este Tribunal Constitucional Plurinacional, se ve impelido en declarar la incompatibilidad de la frase “soberano” del parágrafo II del art. 116, debiendo el estatuyente suprimir dicha frase del proyecto de norma institucional básica.
- Con referencia a los parágrafos III y IV
- Con referencia al parágrafo V
- se declara la incompatibilidad de la frase: “
- el término: “reconoce”, resulta incompatible, pero al suprimir la mencionada dicho término se resta coherencia a toda la redacción, por lo que este Tribunal se ve impelido en declarar la incompatibilidad de todo el parágrafo I del art. 118, debiendo el estatuyente adecuar conforme lo señalado.
- “Artículo 127. Régimen del
- se declara la incompatibilidad de las
- consiguientemente y bajo esas consideraciones, se declara la incompatibilidad del art. 132 de la Carta Orgánica Municipal, debiendo el estatuyente adecuar conforme lo expresado.
- será de aplicación progresiva,
- Fragmento 197
- declarar la incompatibilidad de la frase: “una vez promulgada por la Alcaldesa o el Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de San Joaquín” inserta en la Disposición Final Segunda, debiendo el estatuyente suprimir dicha frase del proyecto de norma institucional básica.
- 4
- 5° Exhortar