DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0117/2015
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0117/2015

Fecha: 22-May-2015

En el caso del parágrafo III,

En el caso del parágrafo III, la DCP 0048/2015 de 26 de febrero, señaló lo siguiente: “El numeral 3, hace referencia  a que un concejal suplente asumirá la titularidad cuando sobrevenga un fallo judicial ejecutoriado en contra del concejal titular, extremo que es objeto de observación toda vez que dicho fallo judicial deberá ser necesariamente en materia penal,  ya que el  artículo 28 de la Constitución Política del Estado señala que el ejercicio de los derechos políticos se suspende previa sentencia ejecutoriada mientras la pena no haya sido cumplida, y  el artículo 157  constitucional señala que el mandato de los asambleístas se pierde por sentencia condenatoria ejecutoriada en causas penales entre otras de las causales señalas, artículo que por abstracción es aplicable al caso de los concejales municipales, consiguientemente en el caso presente el estatuyente ha establecido de manera general la pérdida de mandato del concejal titular ante un fallo judicial ejecutoriado vulnerando los derechos políticos, siendo que la sentencia a ser emitida en contra de un concejal necesariamente deberá ser en materia penal y adquirir la ejecutoria para tener todos los efectos legales como la perdida de mandato, por lo que,  y bajo los argumentos expresados, este Tribunal declara la incompatibilidad de la frase “…por fallo judicial ejecutoriado, debiendo el estatuyente readecuar la redacción conforme lo expresado” (el resaltado es nuestro).  

En el caso del Parágrafo III, es preciso señalar que el texto descrito por el estatuyente concuerda con el art. 286.II de nuestra CPE; sin embargo, para el caso de la revocatoria de mandato la misma no es aplicable; toda vez, que el art. 240.II de la Norma Suprema, señala que la revocatoria de mandato podrá solicitarse cuando haya transcurrido al menos la mitad del periodo de mandato, consecuentemente para que opere la revocatoria de mandato necesariamente la autoridad electa deberá fungir en el cargo al menos la mitad de su periodo constitucional de mandato, lo que resulta contradictorio con el art. 286.II, ya que esta norma dispone que en el caso de revocatoria de la máxima autoridad ejecutiva (MAE) se procederá a una nueva elección siempre y cuando no hubiere transcurrido la mitad de su mandato.

Ante la presencia de ambas posturas contrapuestas, y bajo el entendimiento específico, razonable y lógico corresponde aplicar el art. 240.II de la CPE, ya que este artículo regula específicamente sobre el mecanismo de revocatoria de mandato de toda autoridad electa, estableciendo su alcance, su procedimiento y sus efectos, por lo que, ésta disposición constitucional es también aplicable para el caso de la revocatoria de las MAE de los gobiernos autónomos municipales.