DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0117/2015
Fecha: 22-May-2015
autonomía municipal
Asimismo, respecto a la autonomía municipal el art. 283 de la CPE, refiere que: “El gobierno autónomo municipal está constituido por un Concejo Municipal con facultad deliberativa, fiscalizadora y legislativa municipal en el ámbito de sus competencias; y un órgano ejecutivo, presidido por la Alcaldesa o el Alcalde”.
II. En los municipios donde existan naciones y pueblos indígena originario campesinos, que no constituyan una autonomía indígena originaria campesina, éstos podrán elegir sus representantes ante el Concejo Municipal de forma directa mediante normas y procedimientos propios y de acuerdo a la Carta Orgánica Municipal.
Finalmente, el art. 289 de la CPE, desarrolla el contenido de la autonomía indígena originaria campesina: “La autonomía indígena originaria campesina consiste en el autogobierno como ejercicio de la libre determinación de las naciones y los pueblos indígena originario campesinos, cuya población comparte territorio, cultura, historia, lenguas, y organización o instituciones jurídicas, políticas, sociales y económicas propias”.
Del marco constitucional señalado es posible concluir que la autonomía en Bolivia se encuentra diseñada como la cualidad gubernativa que adquiere una entidad territorial -departamental, municipal, regional, indígena originario campesina-, cada una de ellas con rango constitucional e igualdad jerárquica entre las entidades territoriales autónomas. Con elección directa de sus autoridades, administración de sus recursos económicos y el ejercicio de facultades legislativa, reglamentaria, fiscalizadora y ejecutiva por sus órganos de gobierno autónomo, en el ámbito de su jurisdicción territorial y de las competencias y atribuciones establecidas, cuyo ejercicio se encuentra subordinado al marco de la unidad del Estado.
De otro lado, cabe señalar que el constituyente ha previsto la distribución de competencias gubernamentales, entre las entidades territoriales autónomas y el nivel central del Estado, establecidas en un catálogo competencial que se encuentra desarrollado en los arts. 298 al 304 del texto constitucional. (Así lo señaló la SCP 2055/2012).
La jurisprudencia constitucional, a través de la Declaración Constitucional Plurinacional 0001/2013 de 22 de marzo, ha señalado que: “…los modelos de Estado establecen la tesis constitucional de división horizontal del Poder que tiene como objetivo limitar el ejercicio del mismo por parte de los gobernantes; división del Poder que los modelos de Estado compuestos, de acuerdo a la doctrina, establecen, además, una división vertical del Poder, cuyo componente primordial es la territorialidad con el objetivo de reconocer una cualidad gubernativa a los niveles subnacionales.
En ese sentido, el derecho comparado señala que se pueden distinguir tres tipos o modelos de Estado: Estado Unitario, Estado Federal y Estado Regional, como se observó anteriormente. Pudiendo señalarse que la mayor y esencial diferencia entre un Estado Federal y un Estado Regional -también conocido como Estado Autonómico- radica en el procedimiento de su constitución, mientras que en los Estados Federales son los Estados miembros los que constituyen al Estado Federal y le asignan competencias y atribuciones, así en los Estados Regionales o Autonómicos es el Estado central que transfiere atribuciones y competencias a los niveles subnacionales.
El art. 272 de la CPE, establece que: ‘La autonomía implica la elección directa de sus autoridades por las ciudadanas y los ciudadanos, la administración de sus recursos económicos, y el ejercicio de las facultades legislativa, reglamentaria, fiscalizadora y ejecutiva, por sus órganos del gobierno autónomo en el ámbito de su jurisdicción y competencias y atribuciones’.
La Ley Marco de Autonomía y Descentralización, en su art. 6.II.3 expresa que ‘Autonomía.- es la cualidad gubernativa que adquiere una entidad territorial de acuerdo a las condiciones y procedimientos establecidos en la Constitución Política del Estado y la presente Ley, que implica la igualdad jerárquica o de rango constitucional entre entidades territoriales autónomas, la elección directa de sus autoridades por las ciudadanas y los ciudadanos, la administración de sus recursos económicos y el ejercicio de facultades legislativas, reglamentarias, fiscalizadora y ejecutiva por su órganos de gobierno autónomo, en el ámbito de su jurisdicción territorial y de las competencias y atribuciones establecidas por la Constitución Política del Estado y la ley. La autonomía regional no goza de la facultad legislativa’.
En ese marco, la Norma Suprema, contempla como uno de los cuatro tipos de autonomías a la autonomía municipal, y establece en su art. 283 que: ‘El gobierno autónomo municipal está constituido por un Concejo Municipal con facultad deliberativa, fiscalizadora y legislativa municipal en el ámbito de sus competencias; y un órgano ejecutivo, presidido por la Alcaldesa o el Alcalde’.
II. En los municipios donde existan naciones o pueblos indígena originario campesinos, que no constituyan una autonomía indígena originaria campesina, éstos podrán elegir sus representantes ante el Concejo Municipal de forma directa mediante normas y procedimientos propios y de acuerdo a la Carta Orgánica Municipal.
La autonomía municipal, tiene una peculiaridad que la diferencia de los otros tres tipos de autonomías (departamental, regional e indígena originario campesino), el mandato de la norma constitucional respecto a la elaboración de su norma básica institucional o Carta Orgánica, es un mandato potestativo, es decir, que únicamente los municipios que así lo deseen podrán elaborar su Carta Orgánica Municipal, cuestión que se abordará con mayor precisión en el siguiente acápite.
Sin embargo, el hecho de que un Gobierno Autónomo Municipal cuente o no con una Carta Orgánica no pone en cuestionamiento su calidad gubernativa, o sea su cualidad autonómica, pues la autonomía de los gobiernos municipales se encuentra explícitamente reconocida en la norma constitucional en los arts. 283 y 284.
En ese sentido el art. 33 de la LMAD, señala que: ‘Todos los municipios existentes en el país y aquellos que vayan a crearse de acuerdo a ley, tienen la condición de autonomías municipales sin necesidad de cumplir requisitos ni procedimiento previo. Esta cualidad es irrenunciable y solamente podrá modificarse en el caso de conversión a la condición de autonomía indígena originaria campesina por decisión de su población, previa consulta en referendo’.
Al respecto, la SCP 2055/2012 se pronunció sobre la constitucionalidad del art. 33 de la LMAD, señalando lo siguiente: ‘Cabe aclarar que la Ley Marco de Autonomías y Descentralización no sólo regula lo establecido en el art. 271 de la CPE, sino que regula la autonomía y descentralización como indica su nombre, y ello implica que puede regular, de manera general y en concordancia con la Constitución Política del Estado, la estructura organizativa de los gobiernos subnacionales, sin perjuicio a que esta estructura organizativa sea regulada de manera más ampliada y detallada por los estatutos y cartas orgánicas de acuerdo a la realidad y necesidad de cada entidad territorial autónoma’.
Infiriendo la concordancia del art. 33 de la LMAD, con los art. 272, 283 y 284 de la CPE, y con la cláusula autonómica que se encuentra establecida en el art. 1 de la Norma Suprema, que de antemano vislumbra la voluntad constitucional del reconocimiento de la cualidad autonómica de los gobiernos subnacionales.
En ese marco, se puede concluir que Autonomía Municipal es aquella cualidad gubernativa que adquiere una entidad territorial de jurisdicción municipal, que implica la elección directa de sus autoridades por las ciudadanas y los ciudadanos; la administración de sus recursos económicos, y el ejercicio de facultades legislativa, reglamentaria, fiscalizadora y ejecutiva por sus órganos de gobierno autónomo, en el ámbito de su jurisdicción territorial y de las competencias y atribuciones establecidas por la Constitución Política del Estado y la ley.
En el caso de la Autonomía Municipal, el Gobierno Autónomo Municipal, cuenta con los siguientes órganos reconocidos por la Constitución Política del Estado: Órgano Legislativo o Concejo Municipal con facultades deliberativas, fiscalizadoras y legislativas municipales en el ámbito de sus competencias, y Órgano ejecutivo, cuya máxima autoridad ejecutiva es una Alcaldesa o Alcalde con facultades reglamentarias y ejecutivas.
Finalmente, se puede precisar que tanto los modelos federales como los modelos autonómicos, ensoberbecen al nivel de gobierno local; es decir, minimizan su importancia ante el nivel central y el nivel intermedio, niveles a los cuales se encuentra subordinado. Por ejemplo, la Constitución Española de 1978, no prevé un listado de competencias municipales, sino que establece las competencias municipales extra constitución y mediante ley.
Al respecto, Franz Barrios Suvelza señala que ‘Un fenómeno llamativo es que ambos modelos compuestos (el federal y el autonómico) comparten, por encima de las sustantivas diferencias que tienen, un elemento singular: el encapsulamiento constitucional del nivel municipal. Este encapsulamiento en términos estructurales es un rasgo esencial de los modelos federales. En el caso federal, el nivel municipal es engullido por el nivel intermedio compuesto por los entes federados, mientras que en el caso autonómico de corte español, es el nivel nacional el que engulle a los municipios. Debido a ello es que, en los dos modelos, el resultado final es el mismo: la distribución territorial del poder se ancla sólo en dos sujetos: en el nivel nacional (Estado, Estado nacional, la Nación, etc.) y en el nivel intermedio (regiones, comunidades autónomas, entes federados, etc.)’.
La configuración de un modelo autonómico en esos términos hubiersido imposible para el Estado Plurinacional de Bolivia, que diseñó y gestionó su administración sobre la base de la municipalización, cuestión por la cual, la Norma Suprema, reconoce la misma jerarquía a todas las entidades territoriales autónomas, y por tanto constituye un Estado Plurinacional con autonomías y no así un Estado autonómico en sí” (el resaltado nos corresponde).
- I.1. Contenido de la consulta
- subsanar
- “PREÁMBULO
- Artículo 1. Declaración de sujeción a la Constitución Política del Estado.
- Artículo 2. Identidad del Municipio.
- Artículo 3. De la autonomía Municipal.
- Artículo 4. De la carta orgánica.
- Artículo 7. Idiomas oficiales del Municipio.
- Artículo 8. Principios del Municipio.
- Artículo 10. Derechos fundamentales.
- Artículo 11. Derechos políticos de los habitantes del municipio.
- Artículo 13. Vigencia del derecho autonómico.
- Artículo 14. De la Colisión Normativa Autonómica.
- Artículo 16. Estructura organizativa y la identificación de sus autoridades.
- Artículo 17. Facultades deliberativa, legislativa, fiscalizadora y ejecutiva.
- Artículo 18. Organización y funcionamiento de los órganos.
- Artículo 19. Procedimiento de elección de autoridades.
- Artículo 22. Revocatoria de mandato.
- Artículo 23. Forma de organización del Órgano Legislativo.
- Artículo 24. De la Directiva y comisiones de trabajo.
- Artículo 25. Representantes de pueblos indígenas originarios campesinos.
- Artículo 26. Atribuciones del Concejo Municipal.
- Artículo 27. Responsabilidades de los concejales.
- Artículo 30. Procedimiento legislativo.
- Artículo 33. Atribuciones de la Alcaldesa o Alcalde Municipal.
- Artículo 34. Sub Alcaldías Municipales.
- Artículo 40. Previsiones para desconcentrarse y/o descentralizarse administrativamente.
- Artículo 41. Ausencia, renuncia, reemplazo, destitución del (la) Alcalde (sa).
- Artículo 42. Mecanismos y procedimientos de transparencia y rendición de cuentas.
- Artículo 43. Servidores públicos municipales.
- Artículo 44. De la carrera administrativa.
- Artículo 48. Reglamento específico del sistema de administración de personal.
- Artículo 49. Intendencia Municipal.
- Artículo 50. Empresas Municipales.
- Artículo 51. Regulación de servicios públicos municipales.
- Artículo 52. Ubicación de su jurisdicción territorial.
- Artículo 54. Mancomunidad de Municipios.
- Artículo 55. Conformación de Regiones.
- Artículo 56. Iniciativa ciudadana.
- Artículo 58. Consultas Municipales.
- Artículo 60. Acuerdos y Convenios Intergubernativos.
- Artículo 61. Relaciones Institucionales de la entidad autónoma.
- Artículo 62. Participación en Asociaciones de Entidades Territoriales Autónomas.
- Artículo 64. Competencias Compartidas.
- Artículo 65. Competencias Concurrentes.
- Artículo 66. Asignación y ejecución de competencias.
- Artículo 69. Proceso de asunción de competencias.
- Artículo 72. Conflicto de competencia.
- Artículo 74. Salud.
- Artículo 76. Agua potable y alcantarillado.
- Artículo 77. Patrimonio cultural.
- Artículo 79. Biodiversidad y medio ambiente.
- Artículo 85. Transporte.
- Artículo 87. Seguridad ciudadana.
- Artículo 88. Gestión de Riesgos y Atención de Desastres Naturales.
- Artículo 89. Disposiciones generales sobre régimen económico financiero.
- Artículo 90. Patrimonio y bienes municipales.
- Artículo 92. Bienes de patrimonio institucional.
- Artículo 94. Bienes de Patrimonio Histórico-cultural.
- Artículo 98. Administración tributaria, recaudación y administración directa de tributos municipales.
- Artículo 100. Transferencias y fondos.
- Artí
- Artículo 104. Relación con la Contraloría general del Estado.
- Artículo 105. Auditoría interna, seguimiento y monitoreo de la ejecución de recursos.
- Artículo 106. Disposiciones generales sobre administración del patrimonio.
- Artículo 108. Presupuesto operativo y sus modificaciones.
- Artículo 109. Mecanismos de contrataciones de bienes y servicios.
- Artículo 110. Disposiciones generales sobre planificación.
- Artículo 114. Programa Operativo Anual.
- Artículo 115. Plan de ordenamiento urbano y territorial.
- Artículo 116. Disposición general de la participación y el control social.
- Artículo 117. Canales o espacios de atención permanente.
- Artículo 118. El régimen para minorías.
- Artículo 119. Régimen de igualdad de oportunidades y género.
- Artículo 121. Régimen del deporte.
- Artículo 122. Régimen laboral.
- Artículo 124. Régimen económico productivo.
- Artículo 126. Régimen de Hábitat, vivienda y asentamientos humanos municipales.
- Artículo 127. Régimen del desarrollo agropecuario.
- Artículo 129. Régimen de la niñez y adolescencia.
- Artículo 130. Régimen de Salud.
- Artículo 131. Régimen de la educación.
- Artículo 132. Procedimiento de reforma de la Carta Orgánica total o parcial.
- siguientes ejes temáticos de relevancia constitucional: a)
- ,
- Fragmento 86
- Fragmento 87
- III.3. Las autonomías y sus ejes centrales en el nuevo Estado Plurinacional
- III.3.1. El diseño constitucional autonómico
- autonomía municipal
- III.5. La distribución de competencias entre el nivel central y las entidades territoriales autónomas
- lo que supone que la competencia debe ser ejercida únicamente por el nivel de gobierno al cual la Constitución Política del Estado le ha asignado la titularidad de la misma.
- ejercicio competencial
- i) El ámbito jurisdiccional.
- ii) El ámbito material.
- iii) El ámbito facultativo.
- Facultad legislativa.
- Facultad reglamentaria.
- Facultad ejecutiva.
- Facultad fiscalizadora.
- Facultad deliberativa.
- la distribución de competencias realizada por la Norma Suprema se efectúa en relación a materias como salud, educación, transporte, etc., pero también con relación a las facultades (legislativa, reglamentaria, ejecutiva) que los niveles de gobierno deben ejercer en función de cada tipo de competencia (privativa, exclusiva, compartida y concurrente) y dentro de su jurisdicción, ello supone que la distribución competencial, sustentada en los principios rectores del régimen autonómico señalados supra, lleva consigo un alto grado de corresponsabilidad,
- III.5.2. Del sistema de distribución de competencias en el régimen autonómico
- en las competencias privativas únicamente el nivel central del Estado es el titular de las tres facultades; es decir, el nivel central: elabora la ley, a través de la Asamblea Legislativa Plurinacional, reglamenta la ley y ejecuta la competencia a través del Órgano Ejecutivo. Ninguna de las facultades puede ser transferida ni delegada a otro nivel de gobierno.
- supone que un nivel de gobierno, ya sea el nivel central del Estado o las entidades territoriales autónomas, tienen la titularidad de todas las facultades: legislativa, ejecutiva y reglamentaria, es decir, elabora la ley (órgano deliberativo), reglamenta la ley (órgano ejecutivo) y ejecuta la competencia (órgano ejecutivo)
- c)
- d)
- el Constituyente boliviano, ha preferido, a diferencia de otros modelos, establecer un catálogo competencial para el nivel central del Estado y las entidades territoriales autónomas, las mismas que se encuentran determinadas en nueve listas distribuidas a partir del art. 298 al 304
- Asimismo, del análisis de la distribución de competencias efectuada por el Constituyente, se advierte que ésta es de carácter cerrado, esto implica, que ningún nivel de gobierno puede ampliar sus competencias a través de la asunción competencial en sus estatutos y cartas orgánicas sobre aquellas competencias que no hayan sido asumidas por otros niveles de gobierno, sino únicamente deben circunscribirse al ejercicio de las competencias expresamente establecidas en el listado competencial para su correspondiente nivel de gobierno, lo que ciertamente supone una obligatoriedad en la asunción de las competencias, sin que ello implique, tratándose de las competencias exclusivas, que éstas deban ser ejercidas de manera obligatoria de una sola vez, pues el ejercicio competencial debe ser entendido bajo el principio de gradualidad establecido en el art. 269 de la CPE,
- II.
- III.
- Consecuentemente, la constitucionalidad del presente artículo deberá entenderse en el marco de la obligatoriedad de la asunción competencial, pero no de la obligatoriedad del ejercicio competencial.
- Fragmento 113
- Fragmento 114
- Fragmento 115
- III.9. Del control de constitucionalidad de proyectos de estatutos y cartas orgánicas de entidades territoriales autónomas
- Fragmento 117
- Fragmento 118
- atos referenciales del
- III.11. Del juicio de constitucionalidad del Proyecto de Carta Orgánica del Municipio de San Joaquín
- Forman parte de la Carta Orgánica del Municipio de San Joaquín,
- “Artículo 7.
- Control Previo de Constitucionalidad
- no guarda concordancia con el mandato establecido en el art. 5 de la Ley Fundamental, correspondiendo declarar la incompatibilidad del término: “oficiales” del epígrafe y la frase “de manera oficial” del texto del art. 7, debiendo el estatuyente suprimir dichas frases del Proyecto del Carta Orgánica.
- la primera,
- i)
- se declara la incompatibilidad del numeral 3 del artículo 12, debiendo el estatuyente suprimir dicho numeral del proyecto de norma institucional básica.
- En el caso del numeral 4
- este Tribunal Constitucional Plurinacional declara la incompatibilidad del numeral 4 del art. 12, debiendo el estatuyente suprimir dicho numeral del proyecto de Carta Orgánica Municipal.
- En el caso del numeral 9
- se declara la incompatibilidad del numeral 9 del art. 12, debiendo el estatuyente suprimir dicho numeral del proyecto en revisión.
- este Tribunal Constitucional Plurinacional, declara la incompatibilidad de la frase: “la defensa y” del numeral 10 del art. 12, debiendo el estatuyente suprimir dicha frase del proyecto de norma institucional básica.
- consecuentemente y conforme la jurisprudencia desarrollada, este Tribunal Constitucional Plurinacional, declara la incompatibilidad del art. 13 del proyecto en análisis.
- a) El principio de jerarquía
- fundamental
- Con relación a la jerarquía jurídica interna dispuesta,
- 1)
- a)
- identificó al órgano emisor de la norma
- este Tribunal Constitucional Plurinacional declara la incompatibilidad del párrafo I del art. 19, debiendo el estatuyente modificar el texto y readecuar en función a lo expresado.
- 30%
- “al menos el 30%”,
- por lo que, se declara la compatibilidad del numeral 28 del art. 26 del proyecto de Carta Orgánica Municipal, sujeta al entendimiento precedente.
- se declara la incompatibilidad del numeral 36 del art. 26, debiendo el estatuyente adecuar conforme lo expresado.
- sentencia condenatoria ejecutoriada a pena privativa de libertad, pliego de cargo ejecutoriado, sentencia judicial ejecutoriada por responsabilidad civil contra el Estado
- En relación al numeral 8 del parágrafo I
- consecuentemente, se declara la incompatibilidad del numeral 8 del parágrafo I del art. 27 del proyecto en revisión, debiendo el estatuyente adecuar su texto conforme lo expresado.
- En el caso de los numerales 1, 2, 3 del parágrafo II del artículo en revisión,
- descrito en el texto del parágrafo II,
- En el caso del parágrafo III,
- este Tribunal Constitucional Plurinacional, declara la incompatibilidad de la frase: “por fallo judicial ejecutoriado” del parágrafo III del art. 27, debiendo el estatuyente adecuar el mismo bajo los argumentos y la jurisprudencia citada.
- En el caso del parágrafo IV,
- En el caso del parágrafo V,
- por sí mismo o en coordinación con autoridades e instituciones del nivel central del Estado y Departamentales,
- se declara la incompatibilidad de las frases: “o en coordinación con autoridades e institucionales del nivel central del Estado y Departamentales” del numeral 23 del art. 33, debiendo el estatuyente suprimir dicha frase del proyecto de Carta Orgánica.
- En el numeral 1,
- El estatuyente en el numeral 7 objeto de análisis,
- la Convención sobre Derechos de las Personas con Discapacidad
- a) Discapacidad.
- capacidad
- y de acuerdo a la jurisprudencia citada, resulta incompatible la frase: “personas con capacidades diferentes”, sin embargo a efectos de garantizar los derechos de este grupo social, se declara la incompatibilidad de todo el numeral 7 del art. 36, debiendo el estatuyente adecuar y modificar el texto bajo los argumentos esgrimidos.
- o revocatoria
- Sentencia Condenatoria Ejecutoriada, pliego de cargo ejecutoriado en su contra o sentencia judicial ejecutoriada por responsabilidades en el ejercicio de la función pública.
- consecuentemente se declara la incompatibilidad del numeral 7 del art. 45 del proyecto de Carta Orgánica Municipal, debiendo el estatuyente adecuar conforme lo expresado.
- por lo que en resguardo de la vinculatoriedad de las resoluciones constitucionales, se declara la incompatibilidad de la frase “siempre y cuando éstas no puedan ser prestadas mediante administración privada” del parágrafo I del art. 50, debiendo el estatuyente suprimir dicha frase del proyecto de Carta Orgánica Municipal.
- Fragmento 166
- y bajo el fundamento desarrollado se declara la incompatibilidad del parágrafo III del art. 53, debiendo el estatuyente adecuar conforme lo descrito.
- En el caso del numeral 6,
- En el caso del numeral 7,
- En el caso del numeral 10,
- En el caso del numeral 27,
- En el caso del numeral 38,
- En el caso del numeral 41,
- consiguientemente se declara la incompatibilidad del título “ACREDITACIÓN COMPETENCIAL” del Capítulo Segundo de la presente Carta Orgánica Municipal, debiendo el estatuyente readecuar conforme lo descrito.
- deben ser asumidas obligatoriamente por estas,
- y bajo esas previsiones este Tribunal Constitucional Plurinacional se ve impelido en declarar la incompatibilidad del parágrafo II del art. 67, debiendo el estatuyente adecuar conforme lo expresado.
- este Tribunal Constitucional Plurinacional declara la incompatibilidad del parágrafo II del art. 86, debiendo el estatuyente adecuar conforme lo desarrollado.
- 90.II, 91, 92, 93 y 94
- consecuentemente este Tribunal Constitucional Plurinacional advertido del quebranto constitucional declara: La incompatibilidad de todo el parágrafo II del art. 90, debiendo suprimir dicho parágrafo. Asimismo, declara la incompatibilidad de los arts. 91, 92, 93 y 94 debiendo el estatuyente suprimir dichos artículos.
- Respecto del parágrafo II
- tasas y contribuciones especiales
- este Tribunal, declara la incompatibilidad de la frase: “y contribuciones” del numeral 3 y la incompatibilidad del numeral 9, ambos del parágrafo III del art. 96 del proyecto de Carta Orgánica Municipal, debiendo el estatuyente adecuar su ubicación correcta en la presente disposición analizada.
- este Tribunal Constitucional Plurinacional declara la incompatibilidad del art. 115, debiendo el estatuyente adecuar conforme lo descrito y lo dispuesto por la Constitución Política del Estado.
- soberano
- Municipal”.
- se declara la incompatibilidad de la frase: “Entendiéndose como sociedad civil organizada a todas las Organizaciones Sociales, Territoriales y Funcionales” del parágrafo I del art. 116, debiendo suprimir dicha frase del proyecto de norma institucional básica.
- El pueblo soberano del municipio
- por lo que, este Tribunal Constitucional Plurinacional, se ve impelido en declarar la incompatibilidad de la frase “soberano” del parágrafo II del art. 116, debiendo el estatuyente suprimir dicha frase del proyecto de norma institucional básica.
- Con referencia a los parágrafos III y IV
- Con referencia al parágrafo V
- se declara la incompatibilidad de la frase: “
- el término: “reconoce”, resulta incompatible, pero al suprimir la mencionada dicho término se resta coherencia a toda la redacción, por lo que este Tribunal se ve impelido en declarar la incompatibilidad de todo el parágrafo I del art. 118, debiendo el estatuyente adecuar conforme lo señalado.
- “Artículo 127. Régimen del
- se declara la incompatibilidad de las
- consiguientemente y bajo esas consideraciones, se declara la incompatibilidad del art. 132 de la Carta Orgánica Municipal, debiendo el estatuyente adecuar conforme lo expresado.
- será de aplicación progresiva,
- Fragmento 197
- declarar la incompatibilidad de la frase: “una vez promulgada por la Alcaldesa o el Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de San Joaquín” inserta en la Disposición Final Segunda, debiendo el estatuyente suprimir dicha frase del proyecto de norma institucional básica.
- 4
- 5° Exhortar