DECLARACION CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0009/2017
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

DECLARACION CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0009/2017

Fecha: 22-Feb-2017

1)

El art. 196.I de la CPE, dispone que: “El Tribunal Constitucional Plurinacional vela por la supremacía de la Constitución, ejerce el control de constitucionalidad, y precautelar el respeto y la vigencia de los derechos y garantías constitucionales”; conforme a ello, el ejercicio de la justicia constitucional por este Tribunal, abarca tres ámbitos de acción, a saber:     1) El control normativo de constitucionalidad; 2) El control del ejercicio del poder público o control competencial; y, 3) La tutela o protección de los derechos fundamentales y garantías constitucionales.

Entre las atribuciones conferidas por el constituyente al Tribunal Constitucional Plurinacional, el art. 202 de la Ley Fundamental, determina que el ámbito del control normativo de constitucionalidad puede ser previo, preventivo o a priori; y, correctivo, posterior o a posteriori. El primero, se realiza antes de la aprobación de la norma, a instancia de las autoridades que tienen legitimación, con el objeto de que el órgano que ejerce el control previo de constitucionalidad, contraste el texto del proyecto con la Constitución Política del Estado, con la finalidad de establecer que sus preceptos no sean contrarios al sistema de normas, principios y valores contenidos en la Norma Suprema; el segundo, es el que se realiza con el mismo fin, una vez que la norma ha sido aprobada y se encuentra en plena vigencia.

Dentro de este orden de ideas, la consulta sobre la constitucionalidad de proyectos de estatutos autonómicos o cartas orgánicas de las ETA, como una forma de ejercicio del control previo de constitucionalidad, se constituye en un proceso a través del cual se somete las mismas a juicio de constitucionalidad, para verificar su compatibilidad o incompatibilidad con la Constitución Política del Estado y las normas que integran el bloque de constitucionalidad; cuya base de sustento, se encuentra en el nuevo sistema constitucional boliviano, que adopta el modelo de Estado unitario con descentralización y autonomías (art. 1 de la CPE).

       Por otra parte, es preciso mencionar que la referida DCP 0001/2013, indica que respecto a los alcances del control previo de constitucionalidad, estableció que el mismo no descarta la posibilidad de la realización de un control de constitucionalidad de forma a la aprobación del estatuto autonómico o carta orgánica, indicó que: “…si bien, de manera inicial el Tribunal Constitucional Plurinacional, se pronuncia mediante una Declaración sobre la constitucionalidad de dichos proyectos, los mismos no quedan exentos de ser posteriormente sometidos a control de constitucionalidad ya por la aplicación o adjudicación de la norma a casos concretos o ya porque pudieran producirse normas constitucionales o supralegales que modifiquen el sistema normativo constitucional”.

La SC 0051/2005 de 18 de agosto, indica que: “…el control de constitucionalidad abarca los siguientes ámbitos: a) la verificación de la compatibilidad o incompatibilidad de las disposiciones legales impugnadas con las normas de la Constitución Política del Estado, lo que incluye el sistema de valores supremos, principios fundamentales, así como los derechos fundamentales consagrados en dicha Ley Fundamental; b) la interpretación de las normas constitucionales así como de la disposición legal sometida al control desde y conforme a la Constitución Política del Estado; c) el desarrollo de un juicio relacional para determinar si una norma legal es o no conforme con las normas constitucionales; determinando previamente el significado de la norma legal por vía de interpretación; y d) la determinación de mantener las normas de la disposición legal sometida al control. De lo referido se concluye que el control de constitucionalidad no alcanza a la valoración de los fines, los propósitos, la conveniencia o beneficios que pudiese generar la disposición legal sometida a control; lo que significa que el Tribunal Constitucional, como órgano encargado del control de constitucionalidad, no tiene a su cargo la evaluación de si son convenientes, oportunos o benéficos los propósitos buscados por las normas impugnadas, su labor se concentra en el control objetivo de constitucionalidad de las disposiciones legales impugnadas…”.

El precepto que se analiza se entenderá compatible con la norma constitucional en tanto las acciones de defensa de la autonomía municipal no implique la adopción de medidas de hecho debiéndose encuadrar todo accionar para el cumplimiento de éste fin a las disposiciones o mecanismos legales que viabilicen estos actos de defensa, en observancia a los principios que rigen el Estado de Derecho que proscribe toda acción o medida de hecho, así lo entendió la         SCP 1478/2012 de 24 de septiembre: “Actualmente, el Estado de derecho, se configura como “Estado constitucional de Derecho”[1], que es “…un estadio más de la idea de Estado de Derecho, o mejor, su culminación”[2], o en palabras de Prieto Sanchís “…no cabe duda que el Estado constitucional representa una fórmula del Estado de Derecho, acaso su más cabal realización[3].

Como se advierte y por mandato constitucional (art. 300.I.5, 302.I.6 y             art. 304.I.4) son las ETA que ejercen la competencia analizada, así la AIOC, según el art. 304.I.4 de la CPE tiene la competencia exclusiva de ‘Elaboración de Planes de Ordenamiento Territorial y de uso de suelos, en coordinación con los planes del nivel central del Estado, departamentales, y municipales’; en ese orden de ideas, se puede prever los siguientes escenarios: 1) Los planes de ordenamiento territorial y uso de suelos de municipios que cuenten dentro de su jurisdicción territorial con la presencia de naciones y pueblos indígena originario campesinos (que no sean autonomía), tienen un único plan, que incluye a estos pueblos y naciones; y, 2) Las NPIOC que se constituyan en autonomía, tienen un plan propio de ordenamiento territorial y uso de suelos en coordinación con los planes nacional, departamental y municipal.

En esa línea es conveniente efectuar la siguiente precisión: la Norma Suprema en lo referente a materias competenciales cuyo ejercicio podría afectar a las NPIOC, expresamente ha previsto la coordinación (obtención de consentimiento), de las NPIOC. Así el plan de ordenamiento territorial y plan de uso de suelos            (art. 302.I.6 de la CPE), definirán las pautas de desarrollo con un óptimo uso y aprovechamiento de las potencialidades y limitaciones existentes en el territorio; por lo que, dicho plan no solo debe ser compatibilizado con el plan nacional y departamental, sino que al interior de la jurisdicción municipal no puede soslayarse los planes de gestión territorial de las NPIOC, conforme a sus derechos fundamentales (gestión territorial, protección de sus lugares sagrados, ejercicio de sus sistemas económicos, al uso y aprovechamiento de los recursos naturales de acuerdo a su propia cosmovisión) esta coordinación con los planes de las NPIOC del Municipio, debe consolidarse en único plan municipal y éste a su vez con los planes de los demás niveles de gobierno (nacional, departamental y AIOC)”.

El art. 11 de la Ley del Sistema Nacional de Seguridad Ciudadana “ (LSNSC) Para Una Vida Segura” establece: “Son responsabilidades de las entidades territoriales autónomas municipales, en materia de seguridad ciudadana, las siguientes: 1. Formular y ejecutar en el municipio, en concurrencia con el nivel nacional del Estado y las entidades territoriales autónomas, los planes, programas y proyectos municipales en materia de seguridad ciudadana, en sujeción a la Política Pública Nacional de Seguridad Ciudadana, al Plan Nacional de Seguridad Ciudadana y al Artículo 38 Parágrafo I numeral 3, Artículo 50 Parágrafo III, Artículo 55 Parágrafo II, Disposición Transitoria Quinta y Sexta de la presente Ley. 2. Formular y ejecutar en el ámbito territorial municipal, concurrentemente con el nivel nacional del Estado, las entidades territoriales autónomas departamentales, regionales e indígena originario campesinas, en el ámbito de sus competencias, los planes, programas y proyectos en materia de seguridad ciudadana, en sujeción a la Política Pública Nacional de Seguridad Ciudadana, al Plan Nacional de Seguridad Ciudadana y al Artículo 24 Parágrafo IV, Artículo 30 Parágrafo II, Artículos 36, 37, 39, 42, 44, 45, 47, 53, 54, Artículo 55 Parágrafo IV, Artículos 62, 66 y 68 de la presente Ley”.

El art. 275 de la CPE, señala: ‘Cada órgano deliberativo de las entidades territoriales elaborará de manera participativa el proyecto de Estatuto o Carta Orgánica que deberá ser aprobado por dos tercios del total de sus miembros, y previo control de constitucionalidad, entrará en vigencia como norma institucional básica de la entidad territorial mediante referendo aprobatorio en su jurisdicción’; esta disposición constitucional instituye las etapas por las cuales necesariamente deben pasar las normas institucionales básicas antes de entrar en plena vigencia; es decir: 1) La elaboración participativa del proyecto, que implica necesariamente una construcción colectiva y con la mayor representatividad de los actores sociales; 2) La aprobación del proyecto por parte del órgano legislativo sub nacional, como emergencia de su competencia exclusiva; 3) El sometimiento a control previo de constitucionalidad del proyecto; labor encomendada al Tribunal Constitucional Plurinacional con el fin de garantizar la supremacía constitucional; y, 4) La aprobación del proyecto vía referéndum, como mecanismo de democracia directa; por el cual, la población involucrada da su conformidad con el mismo y determina el momento en que este instrumento normativo adquiere validez jurídica y consiguientemente su cumplimiento obligatorio.

Los pasos establecidos en la secuencia procedimental básica y constitucional descritas anteriormente, son vinculantes e insustituibles y la vigencia de las cartas orgánicas y estatutos autonómicos están condicionadas a su cumplimiento fiel y estricto; por lo cual, el establecimiento de otros aspectos formales como la promulgación y/o publicación de dichos instrumentos jurídicos, por si solos no surten efectos jurídicos sino están condicionadas al cumplimiento de los pasos descritos en el párrafo precedente; es decir, la norma institucional básica puede o no incorporar estos aspectos formales, los cuales podrán acontecer una vez que se haya cumplido a cabalidad con el art. 275 de la CPE”.

 La INCOMPATIBILIDAD con la Constitución Política del Estado de la frase: “…refundar el municipio…” del Preámbulo del proyecto, y de los arts.: 3 en el nomen juris, la frase “del Municipio”; 4 en su frase: “…es la capital gasífera de Bolivia…”; 5 el término: “Autónoma”; 9 en la frase: “…el marco normativo institucional…”; 13 en el nomen juris la frase: “del Municipio” II.1, 2 y III en su denominación la frase: “del Municipio”. 4 en su frase “…su integridad territorial y…”; 14.7 en la frase “…por cualquier medio de comunicación de forma oral o escrita”. 13.17; 16.2, 5, 8, 10, 11, 14, 15; 18; 22.I; 23; 24.7, 9 la frase: “…al día de la elección”; 26.I; 29 en su frase: “…Requisitos y…” contenida en su nomen iuris, y su frase: “Para ser Concejal o Concejala, deberán cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 24 de la presente Carta Orgánica además de los siguientes numerales” contenida en su enunciado; 30 en su frase: “Respetando el principio de alternancia y equidad de género”; 31.21 en las frases “…mediante Resolución emitida…”y“…y de patrimonio institucional…”, 22, 32, 36; 33.I.1 en su frase: “…pudiendo exigir de toda autoridad pública, civil o militar del Estado, Departamentos y Municipios, la cooperación y protección en el ejercicio de sus funciones”. II.12, 13. III.2 la frase: “…excepto aquellos que no puedan delegarse” ; 34.4 en su término: “…la presente Ley…” in fine; 37 la frase: “…Requisitos u…” contenida en el nomen iuris y de la frase: “Para ser Alcalde o Alcaldesa deberán cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 24 de la presente Carta Orgánica además de los siguientes numerales” contenida en su enunciado; 38.25 en su frase “…o en coordinación con autoridades e instituciones del nivel local y/o central del Estado y Departamento…”, 26, 29, 30 la frase: “…y Bienes de Patrimonio Institucional…”, 31 y 32; 40; 41.1, 4, 43.I en su frase: “…y tener residencia permanente en la jurisdicción durante el ejercicio de sus funciones”; 46.II en su frase: “…o no…”; 48.IV.VI; 51; 52.I.III la frase: “…y fiscalización…”.IV; 53.I en su frase: “…mediante Ley Municipal…”; 55.I.III y VI; 5764.I.1; 65.I.1 la frase: “…departamental y…”, II.1; 66.II.1; 67.II.3 en su frase: “…con acceso al tercer nivel cuando corresponda…”; 69.I.9 en su frase: “…concesionada por la Autoridad de Agua Potable y Saneamiento (AAPS) cuando así lo determine el Gobierno Municipal…”; 70.I.12; 73.I.5,6; 75.I.4; 76.I.1 en su frase: “Crear proyectos de electrificación de calidad en poblaciones menores y áreas rurales para la…”; 78 en su frase: “…lama, arcilla y turba…”; 81.II el término: “reconocerá”; 84.III.3 en su frase: “…de preferencia local,”; 89.I “…a la cual se aplicara la certificación requerida durante los citados procesos por la instancia correspondiente y según la norma nacional”; 92.I.1 la frase: “…el uso y tala de especies forestales”, II.2; 97.II en su integridad; 98; 99; 100; 108.II; 109.II; 110.I en su frase: “…autorizados mediante Ley Municipal del Órgano Legislativo…”; 115 en su frase: “Los procedimientos para el ejercicio del control fiscal interno serán establecidos por Ley Municipal”; 128.II; 131.II; 139.II.2 en su término: “…étnico…”; 152 en su frase: “…Régimen del” contenido en su nomen iuris; 153.I en su frase: “Régimen del Agua y…”; 154.IV y 158.III.

       1.   Sesiones Ordinarias: Son aquellas que se efectúan durante el transcurso de la gestión anual de manera planificada. Las sesiones ordinarias se llevaran a efecto en la sede principal del concejo en un 60%  y el 40% en área rural y barrios urbanos. El Reglamento General del Concejo establecerá los procedimientos del mismo.