DECLARACION CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0009/2017
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

DECLARACION CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0009/2017

Fecha: 22-Feb-2017

incompatibilidad

Por tanto, debe declararse la incompatibilidad con la Constitución Política del Estado de la frase “El Concejo Municipal estará compuesto por Concejales y Concejalas en número de siete y por un representante del Pueblo Indígena Guaraní de acuerdo al régimen electoral vigente.”, del art. 26.I del proyecto en análisis.

Por último cabe señalar que éste numeral analizado resulta contrario a lo establecido por el art. 38.18 del mismo proyecto de Carta Orgánica analizado que prevé la emisión de una ley para el reconocimiento de honores, distinciones, premiaciones entre otros de acuerdo a lo entendimiento por este Tribunal, razones por las que corresponde declararse la incompatibilidad de la disposición que se analiza.

En este entendido corresponde declarar la incompatibilidad de la frase “…pudiendo exigir de toda autoridad pública, civil o militar del Estado, Departamentos y Municipios, la cooperación y protección en el ejercicio de sus funciones”  contenida en el núm. 1 del art. 33 en análisis es incompatible con la Norma Suprema.

En conexitud con el entendimiento asumido sobre el art. 29 del proyecto de Carta Orgánica de Caraparí mediante la presente Declaración Constitucional Plurinacional, y dado que mediante el presente artículo analizado el estatuyente pretende establecer que actos formales se constituyan en requisitos para ser candidato a un cargo electivo; por su incongruencia, corresponde declarar lo siguiente: i) Declarar la incompatibilidad de la frase: “…Requisitos u…” contenida en el epígrafe del art. 37 analizado; y, ii) Declarar la incompatibilidad del enunciado: “Para ser Alcalde o Alcaldesa deberán cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 24 de la presente Carta Orgánica además de los siguientes numerales”.

Por ello, es necesario precisar que el mandato de coordinación en materia de ordenamiento territorial y uso de suelos, se circunscribe a la elaboración de los planes en dichas materias con relación a los planes de los demás niveles de gobierno, con el fin de garantizar la armonía de la planificación territorial que se encuentra estrechamente relacionada con el desarrollo humano y económico, y por ello amerita que dichos planes se diseñen en observancia a los planes de los demás niveles de gobierno. Sin embargo, ello no significa que la ejecución de temas meramente administrativos relativos al ejercicio de estas competencias deban necesariamente enmarcarse en mandatos que expresen una coordinación obligatoria con otros niveles de gobierno como sucede con el caso concreto, razón por la cual debe declararse la incompatibilidad de la frase “…o en coordinación con autoridades e instituciones del nivel local y/o central del Estado y Departamento…” contenida en el numeral 25 del numeral analizado.

Sobre el precepto analizado corresponde realizar una interpretación sistemática del proyecto de Carta Orgánica Municipal, es así que este proyecto de norma institucional básica estableció en su art. 38 numeral 1, que el Alcalde Municipal será el representante del gobierno autónomo municipal, consiguientemente el subalcalde no podría ejercer directamente la representación del gobierno autónomo municipal en su jurisdicción, por lo cual, corresponde declarar la incompatibilidad del numeral 1 correspondiente al art. 41 del proyecto de Carta Orgánica de Caraparí.

A mayor abundamiento el Diccionario de Ciencias Jurídicas Políticas y Sociales de Manuel Ossorio entendió por incompatibilidad lo siguiente: “Incompatibilidad Impedimento o tacha legal para ejercer una función determinada o para ejercer dos o más careos a la vez. El concepto se halla especialmente referido a los empleos y funciones públicos. Capitant lo define como la imposibilidad legal de ‘acumular funciones públicas, o mandatos electivos, con determinadas ocupaciones privadas. El error de la definición se encuentra en atribuir a la incompatibilidad un origen exclusivamente legal, cuando lo cierto es que puede ser meramente de hecho, puesto que, no estando prohibido en todos los casos el desempeño de dos funciones o de una función y un mandato o de un empleo público y otro privado, la incompatibilidad estaría originada en la superposición del horario en que se tendría que desempeñar una y otra ocupación. Así como hay igualmente otras incompatibilidades que pueden no ser de hecho ni legales, sino éticas (que a veces pueden ser también legales). Las incompatibilidades más fundamentales son las que afectan a los miembros del Órgano Judicial, no solo como garantía de su independencia, sino también como garantía pública de que su falta de vinculaciones ajenas a la función judicial los pone a cubierto de toda sospecha de parcialidad. Por regla general, el cargo de juez es incompatible con el ejercicio de cualquier otra función o empleo. En tanto la Argentina, lo mismo que en otros países americanos, la función judicial es compatible únicamente con la docencia universitaria, compatibilidad basada en serias razones, no compartidas por todos” (las negrillas son adicionadas). En este entender es pertinente referirse a los conceptos de acumulación de funciones y compatibilidad que expresa el referido diccionario jurídico: “Acumulación de funciones Reunión en una misma persona de dos o más funciones o cargos públicos, sean de designación administrativa o de elección popular. La reunión de funciones suele llevar aparejada la acumulación de remuneraciones. Para impedir los abusos a que la acumulación pueda dar lugar, es frecuente que las leyes establezcan ciertas incompatibilidades en el desempeño de determinados cargos o empleos. (…)

El numeral 1 del parágrafo II contiene la misma regulación del numeral 1 del parágrafo I del art. 66, referida a la competencia concurrente de “Sistema de control gubernamental”, dicha duplicidad normativa afecta el principio de seguridad jurídica prevista en el art. 9.2 de la CPE; por tanto, debe declarase la incompatibilidad del numeral 1 del art. 66.II del presente proyecto.

El art. 299.II.4 de la CPE, establece como una competencia concurrente entre el nivel central del Estado y los gobiernos autónomos, “La conservación de suelos, recursos forestales y bosques”, en esa misma línea el art. 87.IV.2 inc. a) de la LMAD al efectuar el desarrollo de la competencia concurrente señalada le confiere a los gobiernos municipales solo la ejecución de “…la política general de conservación de suelos, recursos forestales y bosques en coordinación con el gobierno departamental autónomo”; como se advierte, los gobiernos municipales carecen de competencia para regular  el uso y la tala de especies forestales; en tal sentido, debe declarase la incompatibilidad de la frase: “…el uso y tala de especies forestales;” del numeral 1 del art.  92.I del presente proyecto.

En conexitud con el entendimiento asumido sobre el art. 53.I del proyecto de Carta Orgánica Municipal mediante la presente Declaración Constitucional Plurinacional, corresponde declarar la incompatibilidad de la frase: “Los procedimientos para el ejercicio del control fiscal interno serán establecidos por Ley Municipal” contenida en el art. 115 en análisis.