DECLARACION CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0009/2017
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

DECLARACION CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0009/2017

Fecha: 22-Feb-2017

incompatible

En el presente caso, los habitantes del municipio de Carapari, con la finalidad de dar cumplimiento al art. 275 de la CPE, han constituido una “Asamblea Municipal” la cual solo tiene la atribución de elaborar el proyecto de Carta Orgánica Municipalde dicho municipio y no con la finalidad de “refundar el municipio de Carapari” como se menciona en el presente preámbulo,  porque como se señaló anteriormente no tienen atribución para ello, porque no tienen un carácter fundacional; por ello, la frase “…refundar el municipio…” del preámbulo, es incompatible con la Norma Suprema, debiendo ser reemplazada en la reformulación del proyecto.

El art. 275 de la CPE, emplea la denominación genérica de Norma Institucional Básica, cuando se refiere a los Estatutos Autonómicos o Cartas Orgánicas, en esa misma línea el art. 60 de la LMAD también emplea dicha denominación al establecer su naturaleza jurídica, consiguientemente, las Cartas Orgánicas, al ser parte del ordenamiento jurídico nacional, deben guardar armonía con la Norma Suprema y LMAD por ser esta ultima la norma idónea para regular el modelo autonómico boliviano, conforme señalo la SCP 2055/2012. Por lo cual, la frase “…el marco normativo institucional…” del art. 9 es incompatible con la Ley Fundamental, debiendo ser reemplazada por la denominación constitucional.   

El art. 14 del presente proyecto tiene por objeto establecer los derechos de los habitantes del municipio de Carapari; sin embargo, en su numeral 13 se pretende establecer un deber, consiguientemente, dicha norma es incongruente con el objeto fundamental del art. 14, generando inseguridad jurídica y afectando el   art. 9.2 de la CPE, por tanto, el numeral 13 es incompatible con la Norma Suprema.

El art. 235.3 de la CPE, establece como una obligación de todos los servidores públicos “Prestar declaración jurada de bienes y rentas antes, durante y después del ejercicio del cargo”; es decir, la Norma Suprema ya estableció los momentos en los cuales los servidores públicos deben presentar dicha declaración, consiguientemente, la norma analizada no puede establecer que dicha obligación se cumplirá cuando corresponda, por tanto, el numeral 12 del parágrafo II del  art. 33, es incompatible con la Constitución Política del Estado.

El art. 236.II de la CPE, señala como una prohibición en el ejercicio de la función pública “Actuar cuando sus intereses entren en conflicto con los de la entidad donde presten sus servicios…”; por tanto, aun cuando exista la posibilidad de delegar la gestión de algún asunto personal del Concejal con el Gobierno Municipal; la prohibición persiste; consiguientemente, la frase  “…excepto aquellos que no puedan delegarse” del numeral 2 del art. 33.III del proyecto, es incompatible con la Norma Suprema.

Por lo expuesto, en la elaboración de los planes de “uso de suelo” la coordinación exigida en el art. 302.I.6 de la CPE, con los planes del nivel central, de la autonomía departamental, municipal, y de la autonomía indígena originaria campesina; es de carácter obligatorio; consiguientemente, el numeral 26 del art. 38 es incompatible con la Norma Suprema.

La regulación contenida en el numeral 4, establece la generación de un espacio de Participación Social en los procesos de planificación distrital; sin embargo, la norma es restrictiva, ya que solo genera dicho espacio para las “organizaciones”, debiendo emplear una terminología más inclusiva conforme el art. 241.I de la CPE, por tanto el numeral 4 del art. 41 es incompatible con la Norma Suprema. 

El art. 272 de la CPE, establece que la cualidad autonómica tiene como límite el ámbito competencial y jurisdiccional; es decir, se ejerce en función a las competencias asignadas y solo en el ámbito de la jurisdicción territorial de la unidad territorial; en el presente caso, se pretende establecer regulación para el Órgano Electoral, extremo que no solo afecta el ejercicio efectivo de la cualidad autonómica sino también el principio de independencia y separación de órganos, prevista en el art. 12.I de la Norma Suprema; consiguientemente, el parágrafo IV del art. 48 es incompatible.   

El art. 239 de la CPE, al referirse a las incompatibilidades con en el ejercicio de la función pública, establece que éstas, son para todo el aparato estatal y no las circunscribe solo a la entidad u órgano donde el destinatario de la norma ejerce las funciones públicas, como en el presente caso, donde solo se circunscribe al Gobierno Autónomo Municipal de Carapari; por tanto, la norma debe ser adecuada conforme a la disposición constitucional citada, es decir, en forma genérica en relación a todo el Estado; consiguientemente, el art. 51 del presente proyecto es incompatible con la Norma Suprema.

Sobre la base de los argumentos desarrollados en el análisis del numeral 1 del parágrafo I, en el presente caso, corresponde que la competencia compartida descrita sea circunscrita y adecuada al ámbito municipal y no de manera genérica, ya que el art. 299.I.7 de la CPE, es una regulación para todas las ETA; por tanto, el numeral 1 del parágrafo II del art. 65 es incompatible

Conforme se desarrolló en el análisis de los arts. 55 y 57 del presente proyecto, los actores de la Participación y Control Social, son independientes y se autorregulan, por tanto, la Carta Orgánica Municipal no puede establecer mandatos para la Participación y Control Social; por tanto el numeral 5 del art. 73.I es incompatible con la Norma Suprema. 

El art. 283 de la CPE, establece que los gobiernos autónomos municipales, están conformados por un órgano ejecutivo y un concejo municipal, ambos encargados de dirigir la gestión pública municipal  a través del ejercicio de las facultades y competencias autonómicas, además, el art. 64.III de la LMAD establece que “Las competencias de las entidades territoriales autónomas se ejercen bajo responsabilidad directa de sus autoridades…”; por tanto, no corresponde que la Carta Orgánica Municipal establezca una corresponsabilidad con los habitantes del municipio  en el ejercicio de la competencia de aseo urbano; en tal sentido el numeral 4 del art. 75.I es incompatible con la Norma Suprema.