DECLARACION CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0009/2017
Fecha: 22-Feb-2017
compatibilidad
De la revisión del precepto que se analiza se advierte que el estatuyente estableció como principio del Gobierno Autónomo Municipal de Caraparí, la “Preexistencia del Pueblo Indígena Guaraní”, sin embargo, corresponde señalar que si bien éste precepto no vulnera disposición constitucional alguna, debe entenderse que el mismo no debe interpretarse como la negación de los derechos de otras Naciones y Pueblos Indígena Originario Campesinos que se encuentren en el municipio de Caraparí, en el marco de los arts. 2 y 30 de la CPE, en cuyo entendido se declara la compatibilidad de éste precepto.
Respecto al numeral 4 analizado, corresponde expresar que si bien la Carta Orgánica puede establecer deberes de los ciudadanos, a efectos de exigir su cumplimiento la ETA deberá enmarcarse en el ámbito de sus competencias, en dicho sentido el deber impuesto a los ciudadanos en el numeral 4 del proyecto de Carta Orgánica Municipal referente a prevenir y combatir la violencia de género, generacional y étnica, como parte de la estrategia de sostenibilidad del desarrollo social, político, económico y cultural del municipio, este deber será exigido en el marco de las competencias de la ETA municipal, bajo cuya interpretación se entenderá la compatibilidad del precepto sujeto a control previo de constitucionalidad.
El contenido íntegro del art. 17 del proyecto de Carta Orgánica Municipalrealiza enunciación de derechos establecidos en la Constitución Política del Estado, aspecto que no reviste de inconstitucionalidad, sin embargo corresponde señalar que éste enunciado contenido en el referido artículo no debe interpretarse como la negación de otros derechos proclamados por la Norma Suprema al cual se encuentra sujeta la Carta Orgánica Municipal de Caraparí bajo cuya interpretación se entenderá la compatibilidad de la disposición analizada.
Sobre el numeral 5 debe considerarse que los actos formales a ser desarrollados por el Concejo Municipal deben ser ejercidos mediante conducto regular; es decir, que determinadas actuaciones que pretendan realizar los concejales necesariamente deberán ser realizadas por intermedio del presidente del Concejo Municipal quien en ejercicio de éste cargo asume la representatividad de éste órgano colegiado; dicho de otro modo, que todo acto que involucre al Concejo Municipal en su conjunto resulta razonable la intervención del presidente del órgano legislativo, sin embargo, a fin del cumplimiento de las actividades fiscalizadoras por parte de los concejales, para este efecto no resulta pertinente que en todos los casos se requiera la intermediación del presidente del órgano legislativo, en efecto, a fin de cumplir su tarea fiscalizadora y en ejercicio de su representación, los concejales municipales podrán solicitar información de manera directa a las instancias respectivas de la ETA municipal sin intermediación del Alcalde Municipal. Ahora bien, en el caso concreto, el numeral 5 del parágrafo I del art. 33, sujeto a control previo de constitucionalidad, no establece restricción explícita a la actividad fiscalizadora de los concejales municipales; en cuyo entendido, bajo la interpretación desarrollada, corresponde declarar la compatibilidad del numeral analizado.
Finalmente se debe señalar que los gobiernos autónomos municipales tienen las siguientes competencias: Art. 302.I.6 CPE “Elaboración de Planes de Ordenamiento Territorial y de uso de suelos, en coordinación con los planes del nivel central del Estado, departamentales e indígenas”; art. 302.I.29 CPE “Desarrollo urbano y asentamientos humanos urbanos”.
Ahora bien, el principio de coordinación establecido en el art. 270 de la CPE debe regir el modelo autonómico y por ende a las entidades territoriales autónomas, la potestad de ejecutar una decisión a partir de actos administrativos como es la de “ordenar una demolición de inmuebles” debe encontrarse enmarcado en la cláusula autonómica, es decir, la ejecución de una de sus competencias no necesariamente debe coordinarse con autoridades de otros niveles de gobierno.
Considerados los distritos municipales como espacios desconcentrados de administración, gestión, planificación, participación ciudadana y descentralización de servicios, en función de sus dimensiones poblacionales y territoriales, en los que pueden establecerse subalcaldías, se entiende que corresponderá su creación de acuerdo a criterios técnicos socio económico y estratégicos, en tanto que la “Ley Municipal” referida en el parágrafo analizado, se refiera a la ley para la creación de distritos municipales debiendo considerarse que la intauración de subalcaldías en los distritos municipales es de carácter potestativo conforme establece el art. 27.I de la LMAD, en cuya interpretación corresponde declarar la compatibilidad de ésta disposición.
Compatibilidad Posibilidad, real o legal, de coexistir, de ejecutar dos cosas a la vez, de desempeñar dos o más funciones un individuo”. En este entender se advierte que el servidor público no puede llegar a ejercer dos funciones distintas al mismo tiempo en la administración pública toda vez que al concurrir en dos situaciones contrapuestas entre sí ingresaría en una causal de incompatibilidad; sin embargo ésta regla no resulta aplicable a todos los casos, toda vez que de acuerdo a la naturaleza de cada cargo cada servidor público puede llegar a desarrollar más de una actividad en la función pública como formar parte del directorio de una empresa pública, ejercer de juez sumariante, tribunal de honor, etc; debiendo restringirse este accionar al ejercicio de otras funciones remuneradas en la función pública que se encuentran expresamente prohibidas desde la Constitución Política del Estado.
Ahora bien, el parágrafo II del art. 46 del proyecto de Carta Orgánica Municipal, establece como incompatibilidad para el ejercicio de la función pública que el servidor público tenga más de un cargo público remunerado “…o no…” que resulta incompatible en el marco de los fundamentos expuestos precedentemente, toda vez que en aquellas funciones que de acuerdo a la naturaleza propia del cargo de Alcalde requieran su participación como ser presidir el directorio de una empresa pública, ejercer funciones de sumariante u otras; el Alcalde Municipal podrá ejercer dichas funciones encontrándose prohibido de realizar otras funciones que sean remuneradas en la función pública.
De conformidad con las disposiciones precedentemente citadas se advierte que el nivel central del Estado, en aplicación del art. 297.II de la CPE, se asigna la competencia exclusiva en cuanto al desarrollo de los derechos, garantías y políticas de las usuarias y los usuarios, las consumidoras y los consumidores, en el ámbito nacional y sectorial, sin perjuicio de la competencia exclusiva del nivel Municipal que radica en políticas que garanticen la defensa de los consumidores y usuarios en el ámbito municipal, ámbito en el cual se debe entender la compatibilidad del precepto sometido a análisis.
Respecto a lo entendido por la jurisprudencia emitida por éste Tribunal, se tiene que las competencias asignadas por la Constitución Política del Estado es obligatoria por parte de las ETA, sin embargo esto no implica que las competencias deban ser ejercidas de una sola vez, sino bajo el principio de gradualidad, es decir que si bien la asunción de competencias resulta obligatoria, su ejercicio es gradual, entendimiento en virtud del cual debe interpretarse la compatibilidad del art. 63 ahora analizado.
El núm. 7 que se analiza establece que concluidos los proyectos (referidos a agua potable), podrán ser transferidos al operador del servicio, precepto que se entenderá compatible con la Norma Suprema en cuanto esta transferencia sobre la operación del servicio se entienda como una transferencia del servicio pero no así de bienes del Estado toda vez que el art. 339.II de la CPE establece que dichos bienes son de propiedad del pueblo boliviano, en cuya razón no pueden ser transferidos para fines particulares, aspecto que deberá tener presente la ETA municipal a momento de realizar la referida transferencia. De acuerdo a lo desarrollado, se entiende la compatibilidad del art. 69.I.núm. 7.I analizado.
El art. 299.II.9 de la CPE establece que la competencia sobre “Proyectos de agua potable y tratamiento de residuos sólidos” se ejercerá de manera concurrente entre el nivel central del Estado y las ETA, por su parte el art. 302.I.40 de la CPE establece que los gobiernos municipales autónomos tienen competencia exclusiva en “Servicios básicos así como aprobación las tasas que correspondan en su jurisdicción”, marco normativo constitucional en virtud del cual la ETA municipal podrá arrogarse la regulación del suministro de agua potable y saneamiento básico sin afectar derechos fundamentales considerando que el acceso al agua se constituye en un derecho consagrado en la Norma Suprema (art. 20.I de la CPE), interpretación en virtud de la cual se entiende la compatibilidad del art. 69.I.13 analizado.
Ahora bien, en este marco normativo debe considerarse las atribuciones propias de la ETA municipal sobre materia de educación que le fueron otorgadas por la Ley de la Educación en cuyo marco la ETA municipal puede ejercer sus facultades reglamentaria y ejecutiva. Ahora bien, el precepto que se analiza pretende establecer que el gobierno autónomo municipal de Caraparí desarrolle y apoye en programas de capacitación y actualización para la comunidad educativa del municipio en el marco de las políticas establecidas por el órgano rector, aspecto que se entenderá compatible con la Constitución Política del Estado en tanto esta disposición respete la titularidad del nivel central del Estado en cuanto a políticas del sistema de educación y salud, enmarcándose en lo establecido por la ley del régimen, en cuya interpretación se entiende la compatibilidad de la disposición que se analiza.
Ahora bien, sobre los programas de seguridad ciudadana que pretende establecer la ETA municipal mediante el precepto que se analiza, debe considerarse que el titular de la competencia respecto a la facultad legislativa es el nivel central del Estado siendo éste quien define el ejercicio de la misma, en cuyo sentido, siempre que no se soslaye al titular de la competencia, la ETA se sujete a la ley sectorial y en cuanto la naturaleza del programa a implementarse y se encuentre relacionado con la materia de la seguridad ciudadana, se interpretará la compatibilidad del presente artículo.
De todo lo expuesto, se concluye que el apoyo municipal al desarrollo productivo en lo financiero debe efectivizarse en acciones del acceso a recursos monetarios pero no de manera directa, sino mediante la creación de inversión o mecanismos de transferencia, u otros mecanismos análogos”. En cuyo entendimiento corresponderá declarar la compatibilidad del precepto analizado en el marco de la interpretación desarrollada.
Ahora bien, en lo concerniente al núm. 4 del parágrafo en análisis, se advierte que el mismo establece la regulación sobre la tenencia, comercialización, manejo, cuidado y proliferación de especies, en especial de aquellas que representen riesgos a los habitantes del municipio, precepto que se entenderá compatible con la Constitución Política del Estado en tanto ésta regulación se encuentra enmarcada en las competencias de la ETA municipal sobre la materia, y no transgreda las disposiciones contenidas en el art. 381.II de la CPE, ni lo dispuesto en el art. 91.V de la LMAD, en cuya interpretación corresponde declarar la compatibilidad del precepto en análisis.
La DCP 0142/2016 de 15 de noviembre, con referencia a las regalías departamentales señalo: “La disposición objeto de análisis, establece regulación relacionada a la participación de regalías departamentales; al respecto existe la necesidad de efectuar la siguiente precisión, el art. 340.II de la CPE, establece una reserva de ley en favor del nivel central del Estado para la clasificación de los ingresos nacionales, departamentales, municipales e indígena originario campesinos, a partir de ello, la Ley Marco de Autonomías y Descentralización “Andrés Ibáñez” efectuó la clasificación de los recursos de las Entidades Territoriales Autónomas y en su art. 105.9 al referirse a los recursos de los gobiernos municipales, establece que forman parte de dichos recursos la “Participación en las regalía minera departamental, de acuerdo a normativa vigente, para municipios productores”, como se advierte y en relación a la disposición cuestionada, existe la necesidad de establecer dos variables, por un lado, la regalía departamental minera y por otro, la condición de municipio productor; por lo que, el art. 125 del proyecto solo será aplicado cuando el municipio de Sena sea productor de algún recurso mineral de manera que de dicha actividad se genera la regalía minera departamental minera”. Consiguientemente, debe declarase la compatibilidad del parágrafo I del art. 109, condicionada al entendimiento desarrollado.
Finalmente, en el contexto desarrollado, la intervención del Concejo Municipal en este tipo de transferencias directas se debe limitar a la regulación de los aspectos institucionales y la determinación de las directrices generales para movilizar la inversión, dando lugar a un procedimiento posterior de carácter técnico a ser ejecutado por el ente a ser creado (art. 302.I.24 de la CPE)” (las negrillas nos pertenecen). Por lo referido, en el marco del entendimiento jurisprudencial arribado por este Tribunal, corresponde declarar la compatibilidad de la disposición analizada.
- I.1. Contenido de la consulta
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1. Construcción del Estado Plurinacional con autonomías
- modelo de Estado Plurinacional con autonomías
- principio de unidad del país, que subyace en los arts. 1 y 2 de la CPE y de manera transversal en toda la Constitución, como elemento articulador de la plurinacionalidad, el pluralismo, la interculturalidad descolonizadora y el régimen autonómico
- cuya dinámica en el ejercicio de dichas facultades debe reflejar la característica esencial del nuevo Estado orientado hacia una democratización profunda del poder político que desmantele la centralización caracterizadora del anterior modelo de Estado
- reconoce el derecho a la autonomía y autogobierno de las naciones y pueblos indígena originario campesinos en el marco de la unidad del Estado, normativa que junto a lo previsto en el art. 1, configuran el diseño arquitectónico del Estado Plurinacional con autonomías, a edificarse en el marco del principio de unidad del país, que subyace en los arts. 1 y 2 de la CPE, y de manera transversal en toda la Constitución, como elemento articulador de la plurinacionalidad, el pluralismo, la interculturalidad descolonizadora y el régimen autonómico
- Estado Plurinacional con autonomías
- La soberanía reside en el pueblo boliviano, se ejerce de forma directa y delegada. De ella emanan, por delegación, las funciones y atribuciones de los órganos…
- II.2. Estructura y organización territorial del Estado
- con nuevas características organizacionales y territoriales: autonomías instituidas dentro del marco de la unidad del Estado
- se edifica en una nueva organización territorial y en una diferente distribución de poder público a nivel territorial,
- en el marco del Estado Plurinacional con autonomías, la misma encuentra subordinada a la unidad, en tanto que se reconoce que las entidades territoriales se someten a un mismo régimen jurídico, adoptan una organización político-administrativa uniforme y reconocen la supremacía del nivel central del Estado, en procura de mantener la cohesión y la unidad política del territorio, cuya implementación no termina en lo estrictamente establecido en la letra del texto constitucional, por el contrario, el Estado Plurinacional con autonomías constituye un proceso que se encamina a partir del diseño constitucional y se complementará con la legislación, la jurisprudencia y doctrina constitucional que se vaya generando en torno al mismo
- II.3. Autonomía municipal
- Autonomía
- I.
- a)
- II.4. El orden competencial
- iv)
- II.5.
- La supletoriedad procederá con una norma postconstitucional únicamente en el caso específico de la legislación para los gobiernos locales, en correspondencia a lo dispuesto en el parágrafo IV del art. 284 de la CPE, que contempla el mandato potestativo de la elaboración de las cartas orgánicas. Por ello, para aquellos gobiernos autónomos municipales que decidan no contar con una carta orgánica, serán regulados por la ley de gobiernos locales que emita el nivel central del Estado
- Ley Marco de Autonomías y Descentralización, que en su art. 62 fija los contenidos mínimos que deben tener los estatutos y cartas orgánicas,
- Símbolos e idiomas.
- Derechos y Deberes.
- Competencias.
- Control y Participación Social.
- 1)
- II.7. Control previo
- PREÁMBULO
- elaborará de manera participativa
- incompatible
- Artículo 3. (Misión del Municipio).
- Control previo de constitucionalidad
- unidad territorial
- Artículo 4 (Identidad del Municipio).
- lealtad institucional
- se arrogue para sí una determinada cualidad que bien puede ser reclamada por otra ETA
- Artículo 9. (De la Carta Orgánica).
- 7. Preexistencia del Pueblo Indígena Guaraní.-
- incompatibles
- unidad,
- El principio de unidad en el modelo de las autonomías
- Sobre el parágrafo II numeral 7
- compatibilidad
- Estado Unitario Social de Derecho
- “
- La noción de ‘integridad territorial’ esta comúnmente relacionada con la soberanía externa del país y el mantenimiento del espacio geopolítico del Estado en su conjunto frente a los demás Estados en el contexto internacional y el resguardo o defensa incluso militar de las fronteras nacionales frente a posibles agresiones
- Sobre el numeral 7
- Sobre el numeral 17
- Artículo 16. (
- Sobre el numeral 2, 8, 11 y 12
- [5]
- Sobre el numeral 14
- Sobre el numeral 15
- a) identificación del órgano emisor,
- Todas las ciudadanas y ciudadanos tienen derecho a participar libremente en la formación, ejercicio y control del poder político,
- del país
- por cuanto dicha Carta, no podrá establecer requisitos adicionales a los ya establecidos por la Constitución Política del Estado para la elección de Concejales y Concejalas
- incompatibilidad
- Fragmento 60
- Artículo 31. (
- Sobre los numerales 20 y 23
- constitucionalidad
- Sobre el numeral 21
- mediante Ley Municipal, por mayoría absoluta,
- Su calificación
- Sobre el numeral 24
- a. El ámbito material de los Acuerdos Interinstitucionales deberá circunscribirse exclusivamente a las atribuciones propias de las entidades territoriales autónomas que los suscriben; b. Las entidades territoriales autónomas comunicarán al Ministerio de Relaciones Exteriores, todas las negociaciones que sean necesarias previa a la suscripción de los Acuerdos Interinstitucionales
- según reglamentación específica
- Otro sería el panorama si es que se emitiera una Ley Municipal para este mismo efecto, situación en la que se configuraría una relación normativa distinta, más acorde con el ejercicio de las facultades propias del Concejo Municipal
- Sobre el numeral 36
- Fragmento 72
- II. Obligaciones:
- entrará en vigencia como norma institucional básica de la entidad territorial
- El estatuto autonómico es la norma institucional básica de las entidades territoriales autónomas
- Sobre el numeral 13 del parágrafo II
- Artículo 34. (
- Las leyes nacionales, los estatutos autonómicos, las cartas orgánicas y el resto de legislación departamental, municipal e indígena
- Fragmento 79
- Fragmento 80
- Artículo 38. (
- Sobre el numeral 25
- de uso de suelos
- Sobre el numeral 32
- en los que podrán establecerse subalcaldías
- Respecto los requisitos señalados, la Constitución Política del Estado
- Además debe tenerse presente, que conforme al art. 144.II.2 de la CPE, todo ciudadano, tiene derecho de ejercer funciones públicas “sin otro requisito que la idoneidad, salvo las excepciones establecidas en la ley”, reserva legal que al sentir del art. 71 de la LMAD, solo puede ser colmada o desarrollada por el nivel central del Estado y no por una norma jurídica de una ETA
- no pueden ser vinculantes para la máxima autoridad ejecutiva quien debe designar a su personal observando la idoneidad de los mismos y considerando los principios establecidos en el art. 232 de la CPE
- limita de manera desproporcional el derecho a la libertad de residencia imponiéndoles el deber a los servidores públicos como son los subalcaldes o subalcaldesas municipales de tener domicilio permanente en el distrito municipal
- Los decretos, reglamentos y demás resoluciones emanadas de los órganos ejecutivos correspondientes
- compatibilida
- Sobre el parágrafo VI
- Artículo 55.
- Fragmento 94
- las competencias que la Constitución Política del Estado ha establecido como exclusivas para estos gobiernos deberán ser reconocidas obligatoriamente por los mismos, no pudiendo negarse o excusarse de la titularidad que la Constitución Política del Estado le ha otorgado como gobierno
- Ello no significa -se reitera- que estas entidades territoriales autónomas deban ejercer de manera inmediata estas competencias
- Sobre el numeral 1 del parágrafo I
- Artículo 67.
- c)
- Artículo 69. (Agua Potable y Saneamiento Básico).
- Sobre el núm. 7
- no son objeto de concesión ni privatización
- Sobre el parágrafo I núm. 4
- 2.
- sin censura previa
- Artículo 73. (Seguridad Ciudadana).
- El Ministerio de Gobierno, a través del Viceministerio de Seguridad Ciudadana
- Sobre el numeral 6
- minerales
- Se considera áridos a la arena, cascajo, ripio, piedra, grava, gravilla y arenilla que se presentan como materiales detríticos.
- compatible
- Artículo 89. (
- Diseñar, normar, implementar y ejecutar la acreditación y certificación en el marco del comercio justo, economía solidaria y producción ecológica
- Artículo 90. (
- El Fondo de Desarrollo Productivo Solidario será implementado a través de ley específica de la Asamblea Legislativa Plurinacional
- Sobre el parágrafo II
- Sobre el parágrafo III
- La distribución de recursos provenientes de la explotación de recursos naturales deberá considerar las necesidades diferenciadas de la población en las unidades territoriales del país, a fin de reducir las desigualdades de acceso a los recursos productivos y las desigualdades regionales, evitando la desigualdad, la exclusión social y económica, y erradicando la pobreza en sus múltiples dimensiones
- Fragmento 119
- Sobre el parágrafo I
- una vez ratificados por sus respectivos órganos deliberativos
- bajo criterios estrictamente técnicos, es en ese marco, que la entidad autónoma puede realizar las transferencias directas
- la administración de sus recursos económicos
- e inherentes a los ámbitos de sus competencias
- Urbano
- Sobre el parágrafo II núm. 2
- [9]
- regulación de la gestión integral de cuencas, la inversión, los recursos hídricos y sus usos.
- protección
- servicios básicos
- ‘…el procedimiento para la vigencia de las cartas orgánicas está perfectamente determinado en la norma aplicable; y, el establecimiento de otras condiciones, plazos o requisitos para este cometido en el texto de la norma institucional básica, resultaría vulneratorio
- 4
- 5° Ordenar
- Artículo 2.
- Artículo 3.
- Artículo 4.
- Artículo 9.
- 8.
- 11.
- Artículo 14.
- Artículo 16.
- Artículo 20.
- 3.
- Fragmento 144
- Artículo 31.
- Fragmento 146
- II.
- Artículo 34.
- Artículo 38.
- Artículo 41.
- Artículo 42.
- Artículo 45.
- Artículo 46.
- Artículo 47.
- Artículo 49.
- Artículo 54.
- Artículo 60.
- Artículo 61.
- Artículo 62.
- Artículo 69.
- Artículo 73.
- Fragmento 162
- Artículo 75.
- Artículo 78.
- Artículo 80.
- Fragmento 166
- Artículo 86.
- Artículo 87.
- Artículo 88.
- Artículo 89.
- Artículo 90.
- Artículo 91.
- Artículo 95.
- Artículo 97.
- Artículo 104.
- Artículo 105.
- Artículo 107.
- Fragmento 178
- Fragmento 179
- Fragmento 180
- Artículo 120.
- Artículo 121.
- Artículo 123.
- Fragmento 184
- Artículo 127.
- Artículo 129.
- Artículo 133.
- Artículo 134.
- Artículo 136.
- Artículo 137.
- Artículo 138.
- Artículo 140.
- Artículo 143.
- Artículo 145.
- Artículo 147.
- Artículo 150.
- Artículo 155.
- Artículo 156.
- Artículo 157.
- DISPOSICIÓN TRANSITORIA