DECLARACION CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0009/2017
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

DECLARACION CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0009/2017

Fecha: 22-Feb-2017

compatibilidad

De la revisión del precepto que se analiza se advierte que el estatuyente estableció como principio del Gobierno Autónomo Municipal de Caraparí, la “Preexistencia del Pueblo Indígena Guaraní”, sin embargo, corresponde señalar que si bien éste precepto no vulnera disposición constitucional alguna, debe entenderse que el mismo no debe interpretarse como la negación de los derechos de otras Naciones y Pueblos Indígena Originario Campesinos que se encuentren en el municipio de Caraparí, en el marco de los arts. 2 y 30 de la CPE, en cuyo entendido se declara la compatibilidad de éste precepto.

Respecto al numeral 4 analizado, corresponde expresar que si bien la Carta Orgánica puede establecer deberes de los ciudadanos, a efectos de exigir su cumplimiento la ETA deberá enmarcarse en el ámbito de sus competencias, en dicho sentido el deber impuesto a los ciudadanos en el numeral 4 del proyecto de Carta Orgánica Municipal referente a prevenir y combatir la violencia de género, generacional y étnica, como parte de la estrategia de sostenibilidad del desarrollo social, político, económico y cultural del municipio, este deber será exigido en el marco de las competencias de la ETA municipal, bajo cuya interpretación se entenderá la compatibilidad del precepto sujeto a control previo de constitucionalidad.

El contenido íntegro del art. 17 del proyecto de Carta Orgánica Municipalrealiza enunciación de derechos establecidos en la Constitución Política del Estado, aspecto que no reviste de inconstitucionalidad, sin embargo corresponde señalar que éste enunciado contenido en el referido artículo no debe interpretarse como la negación de otros derechos proclamados por la Norma Suprema al cual se encuentra sujeta la Carta Orgánica Municipal de Caraparí bajo cuya interpretación se entenderá la compatibilidad de la disposición analizada.

Sobre el numeral 5 debe considerarse que los actos formales a ser desarrollados por el Concejo Municipal deben ser ejercidos mediante conducto regular; es decir, que determinadas actuaciones que pretendan realizar los concejales necesariamente deberán ser realizadas por intermedio del presidente del Concejo Municipal quien en ejercicio de éste cargo asume la representatividad de éste órgano colegiado; dicho de otro modo, que todo acto que involucre al Concejo Municipal en su conjunto resulta razonable la intervención del presidente del órgano legislativo, sin embargo, a fin del cumplimiento de las actividades fiscalizadoras por parte de los concejales, para este efecto no resulta pertinente que en todos los casos se requiera la intermediación del presidente del órgano legislativo, en efecto, a fin de cumplir su tarea fiscalizadora y en ejercicio de su representación, los concejales municipales podrán solicitar información de manera directa a las instancias respectivas de la ETA municipal sin intermediación del Alcalde Municipal. Ahora bien, en el caso concreto, el numeral 5 del parágrafo I del art. 33, sujeto a control previo de constitucionalidad, no establece restricción explícita a la actividad fiscalizadora de los concejales municipales; en cuyo entendido, bajo la interpretación desarrollada, corresponde declarar la compatibilidad del numeral analizado.  

Finalmente se debe señalar que los gobiernos autónomos municipales tienen las siguientes competencias: Art. 302.I.6 CPE “Elaboración de Planes de Ordenamiento Territorial y de uso de suelos, en coordinación con los planes del nivel central del Estado, departamentales e indígenas”; art. 302.I.29 CPE “Desarrollo urbano y asentamientos humanos urbanos”.

Ahora bien, el principio de coordinación establecido en el art. 270 de la CPE debe regir el modelo autonómico y por ende a las entidades territoriales autónomas, la potestad de ejecutar una decisión a partir de actos administrativos como es la de “ordenar una demolición de inmuebles” debe encontrarse enmarcado en la cláusula autonómica, es decir, la ejecución de una de sus competencias no necesariamente debe coordinarse con autoridades de otros niveles de gobierno.

Considerados los distritos municipales como espacios desconcentrados de administración, gestión, planificación, participación ciudadana y descentralización de servicios, en función de sus dimensiones poblacionales y territoriales, en los que pueden establecerse subalcaldías, se entiende que corresponderá su creación de acuerdo a criterios técnicos socio económico y estratégicos, en tanto que la “Ley Municipal” referida en el parágrafo analizado, se refiera a la ley para la creación de distritos municipales debiendo considerarse que la intauración de subalcaldías en los distritos municipales es de carácter potestativo conforme establece el art. 27.I de la LMAD, en cuya interpretación corresponde declarar la compatibilidad de ésta disposición.

Compatibilidad Posibilidad, real o legal, de coexistir, de ejecutar dos cosas a la vez, de desempeñar dos o más funciones un individuo”. En este entender se advierte que el servidor público no puede llegar a ejercer dos funciones distintas al mismo tiempo en la administración pública toda vez que al concurrir en dos situaciones contrapuestas entre sí ingresaría en una causal de incompatibilidad; sin embargo ésta regla no resulta aplicable a todos los casos, toda vez que de acuerdo a la naturaleza de cada cargo cada servidor público puede llegar a desarrollar más de una actividad en la función pública como formar parte del directorio de una empresa pública, ejercer de juez sumariante, tribunal de honor, etc; debiendo restringirse este accionar al ejercicio de otras funciones remuneradas en la función pública que se encuentran expresamente prohibidas desde la Constitución Política del Estado.

Ahora bien, el parágrafo II del art. 46 del proyecto de Carta Orgánica Municipal, establece como incompatibilidad para el ejercicio de la función pública que el servidor público tenga más de un cargo público remunerado “…o no…” que resulta incompatible en el marco de los fundamentos expuestos precedentemente, toda vez que en aquellas funciones que de acuerdo a la naturaleza propia del cargo de Alcalde requieran su participación como ser presidir el directorio de una empresa pública, ejercer funciones de sumariante u otras; el Alcalde Municipal podrá ejercer dichas funciones encontrándose prohibido de realizar otras funciones que sean remuneradas en la función pública.

De conformidad con las disposiciones precedentemente citadas se advierte que el nivel central del Estado, en aplicación del art. 297.II de la CPE, se asigna la competencia exclusiva en cuanto al desarrollo de los derechos, garantías y políticas de las usuarias y los usuarios, las consumidoras y los consumidores, en el ámbito nacional y sectorial, sin perjuicio de la competencia exclusiva del nivel Municipal que radica en políticas que garanticen la defensa de los consumidores y usuarios en el ámbito municipal, ámbito en el cual se debe entender la compatibilidad del precepto sometido a análisis.

Respecto a lo entendido por la jurisprudencia emitida por éste Tribunal, se tiene que las competencias asignadas por la Constitución Política del Estado es obligatoria por parte de las ETA, sin embargo esto no implica que las competencias deban ser ejercidas de una sola vez, sino bajo el principio de gradualidad, es decir que si bien la asunción de competencias resulta obligatoria, su ejercicio es gradual, entendimiento en virtud del cual debe interpretarse la compatibilidad del art. 63 ahora analizado.

El núm. 7 que se analiza establece que concluidos los proyectos (referidos a agua potable), podrán ser transferidos al operador del servicio, precepto que se entenderá compatible con la Norma Suprema en cuanto esta transferencia sobre la operación del servicio se entienda como una transferencia del servicio pero no así de bienes del Estado toda vez que el art. 339.II de la CPE establece que dichos bienes son de propiedad del pueblo boliviano, en cuya razón no pueden ser transferidos para fines particulares, aspecto que deberá tener presente la ETA municipal a momento de realizar la referida transferencia. De acuerdo a lo desarrollado, se entiende la compatibilidad del art. 69.I.núm. 7.I analizado. 

El art. 299.II.9 de la CPE establece que la competencia sobre “Proyectos de agua potable y tratamiento de residuos sólidos” se ejercerá de manera concurrente entre el nivel central del Estado y las ETA, por su parte el art. 302.I.40 de la CPE establece que los gobiernos municipales autónomos tienen competencia exclusiva en “Servicios básicos así como aprobación las tasas que correspondan en su jurisdicción”, marco normativo constitucional en virtud del cual la ETA municipal podrá arrogarse la regulación del suministro de agua potable y saneamiento básico sin afectar derechos fundamentales considerando que el acceso al agua se constituye en un derecho consagrado en la Norma Suprema (art. 20.I de la CPE), interpretación en virtud de la cual se entiende la compatibilidad del art. 69.I.13 analizado.

Ahora bien, en este marco normativo debe considerarse las atribuciones propias de la ETA municipal sobre materia de educación que le fueron otorgadas por la Ley de la Educación en cuyo marco la ETA municipal puede ejercer sus facultades reglamentaria y ejecutiva. Ahora bien, el precepto que se analiza pretende establecer que el gobierno autónomo municipal de Caraparí  desarrolle y apoye en programas de capacitación y actualización para la comunidad educativa del municipio en el marco de las políticas establecidas por el órgano rector, aspecto que se entenderá compatible con la Constitución Política del Estado en tanto esta disposición respete la titularidad del nivel central del Estado en cuanto a políticas del sistema de educación y salud, enmarcándose en lo establecido por la ley del régimen, en cuya interpretación se entiende la compatibilidad de la disposición que se analiza.

Ahora bien, sobre los programas de seguridad ciudadana que pretende establecer la ETA municipal mediante el precepto que se analiza, debe considerarse que el titular de la competencia respecto a la facultad legislativa es el nivel central del Estado siendo éste quien define el ejercicio de la misma, en cuyo sentido, siempre que no se soslaye al titular de la competencia, la ETA se sujete a la ley sectorial y en cuanto la naturaleza del programa a implementarse y se encuentre relacionado con la materia de la seguridad ciudadana, se interpretará la compatibilidad del presente artículo.

De todo lo expuesto, se concluye que el apoyo municipal al desarrollo productivo en lo financiero debe efectivizarse en acciones del acceso a recursos monetarios pero no de manera directa, sino mediante la creación de inversión o mecanismos de transferencia, u otros mecanismos análogos”. En cuyo entendimiento corresponderá declarar la compatibilidad del precepto analizado en el marco de la interpretación desarrollada.

Ahora bien, en lo concerniente al núm. 4 del parágrafo en análisis, se advierte que el mismo establece la regulación sobre la tenencia, comercialización, manejo, cuidado y proliferación de especies, en especial de aquellas que representen riesgos a los habitantes del municipio, precepto que se entenderá compatible con la Constitución Política del Estado en tanto ésta regulación se encuentra enmarcada en las competencias de la ETA municipal sobre la materia, y no transgreda las disposiciones contenidas en el art. 381.II de la CPE, ni lo dispuesto en el art. 91.V de la LMAD, en cuya interpretación corresponde declarar la compatibilidad del precepto en análisis.

La DCP 0142/2016 de 15 de noviembre, con referencia a las regalías departamentales señalo: La disposición objeto de análisis, establece regulación relacionada a la participación de regalías departamentales; al respecto existe la necesidad de efectuar la siguiente precisión, el art. 340.II de la CPE, establece una reserva de ley en favor del nivel central del Estado para la clasificación de los ingresos nacionales, departamentales, municipales e indígena originario campesinos, a partir de ello, la Ley Marco de Autonomías y Descentralización “Andrés Ibáñez” efectuó la clasificación de los recursos de las Entidades Territoriales Autónomas y en su art. 105.9 al referirse a los recursos de los gobiernos municipales, establece que forman parte de dichos recursos la “Participación en las regalía minera departamental, de acuerdo a normativa vigente, para municipios productores”, como se advierte y en relación a la disposición cuestionada, existe la necesidad de establecer dos variables, por un lado, la regalía departamental minera y por otro, la condición de municipio productor; por lo que, el art. 125 del proyecto solo será aplicado cuando el municipio de Sena sea productor de algún recurso mineral de manera que de dicha actividad se genera la regalía minera departamental minera”. Consiguientemente, debe declarase la compatibilidad del parágrafo I del art. 109, condicionada al entendimiento desarrollado.

Finalmente, en el contexto desarrollado, la intervención del Concejo Municipal en este tipo de transferencias directas se debe limitar a la regulación de los aspectos institucionales y la determinación de las directrices generales para movilizar la inversión, dando lugar a un procedimiento posterior de carácter técnico a ser ejecutado por el ente a ser creado (art. 302.I.24 de la CPE)” (las negrillas nos pertenecen). Por lo referido, en el marco del entendimiento jurisprudencial arribado por este Tribunal, corresponde declarar la compatibilidad de la disposición analizada.