DECLARACION CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0009/2017
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

DECLARACION CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0009/2017

Fecha: 22-Feb-2017

Control previo de constitucionalidad

El epígrafe del art. 3 del presente proyecto de Carta Orgánica Municipal, denominado “Misión del Municipio”, al respecto, se debe tener en cuenta que el art. 269 de la CPE, refiere que: “Bolivia se organiza territorialmente en departamentos, provincias, municipios y territorios indígena originario campesinos”, que se constituyen como unidades territoriales. Por su parte, el art. 283 de la CPE, señala: “El gobierno autónomo municipal está constituido por un Concejo Municipal con facultad deliberativa, fiscalizadora y legislativa municipal en el ámbito de sus competencias; y un órgano ejecutivo, presidido por la Alcaldesa o el Alcalde”; este gobierno autónomo se constituye como la entidad territorial.

Conforme se señaló en el análisis del art. 3 del presente proyecto, existe una diferencia sustancial entre Unidad Territorial y Entidad Territorial, puntualmente referida a la titularidad de la cualidad autonómica, de manera que la cualidad autonómica siempre recae sobre la Entidad Territorial y no sobre la Unidad territorial, consiguientemente, en términos de ubicación geográfica, el municipio de Carapari (unidad territorial) pertenece a una provincia y en el presente caso a una determinada región y a un departamento (en términos de unidad territorial) pero de ninguna manera es parte de una Entidad Territorial (Región Autónoma) como pretende establecer la norma analizada, extremo que deriva de una inadecuada comprensión del modelo autonómico boliviano.

De la revisión de los artículos 22.I y 23 se observa la inexistencia de la representación de los concejales provenientes de las NPIOC, aspecto que es contrario al art. 284.II de la CPE, que dispone que: “En los municipios donde existan naciones o pueblos indígena originario campesinos, que no constituyan una autonomía indígena originaria campesina, éstos podrán elegir sus representantes ante el Concejo Municipal de forma directa mediante normas y procedimientos propios y de acuerdo a la Carta Orgánica Municipal”; dicho de otro modo, en caso de la existencia de NPIOC en un municipio que no hubieren optado por acceder a la condición de autonomía indígena originaria campesina, éstas tienen la potestad de elegir directamente a sus representantes ante el Concejo Municipal, con el fin de garantizar su derecho “…la participación en los órganos e instituciones del Estado” (art. 30.II.18 de la CPE).

En este marco el art. 34.I de la LMAD, expresa que: “El gobierno autónomo municipal está constituido por: Un Concejo Municipal, con facultad deliberativa, fiscalizadora y legislativa en el ámbito de sus competencias. Está integrado por concejalas y concejales electas y electos, según criterios de población, territorio y equidad, mediante sufragio universal, y representantes de naciones y pueblos indígena originario campesinos elegidas y elegidos mediante normas y procedimientos propios que no se hayan constituido en autonomía indígena originaria campesina, donde corresponda”; en tal sentido, la previsión para la elección de los representantes debe establecerse en la Carta Orgánica; es decir, que esta normativa debe prever la participación de las NPIOC, en el Concejo Municipal.

La definición de régimen hace referencia al conjunto de normas que gobiernan o rigen una cosa o una actividad en sí implica el conjunto de lineamientos generales que enmarcan el ejercicio de una determinada actividad, se denota que la condición de nacional a la cual menciona la disposición constitucional, implica a la totalidad del territorio boliviano; es decir, un régimen que rija todos los procesos electorales llevados a cabo en el país.

Por otra parte, se prevé que el régimen electoral instituya los lineamientos para la elección de autoridades públicas, tanto a nivel nacional, como a nivel subnacional, en los marcos de la democracia representativa y comunitaria establecido en el  art. 11.II.2 y 3 de la Ley Fundamental, asimismo, el referido régimen electoral nacional también abarca a las consultas de carácter nacional realizadas a la ciudadanía, dichas consultas se enmarcan en la forma de democracia directa y participativa, a través de referendos, procedimientos de revocatoria de mandato y de consulta previa.

Estos procesos democráticos se desmarcan de los mencionados anteriormente, dado que no se elige a una o varias autoridades públicas, sino más bien se realizan consultas a la ciudadanía sobre temáticas que puedan afectar sus intereses, la permanencia de una autoridad pública elegida en su cargo (revocatoria de mandato) o bien la implementación de medidas legislativas o administrativas que puedan afectar a la población, o a un sector de ésta.

El art. 299.I.1 de la Norma Suprema señala que es una competencia compartida Régimen electoral departamental y municipal, cabe recordar, que las competencias compartidas son aquellas cuya legislación, reglamentación y ejecución es compartida con las ETA, a partir de la legislación básica elaborada por la Asamblea Legislativa Plurinacional, bajo este marco competencial se  promulgó la Ley de Régimen Electoral (LRE); que tiene como objeto “regular el Régimen Electoral para el ejercicio de la Democracia Intercultural, basada en la complementariedad de la democracia directa y participativa, la democracia representativa y la democracia comunitaria en el Estado Plurinacional de Bolivia”, (art. 1 LRE);

Asimismo, el art. 72. inc. f) de la LRE, determina el número de concejalas y concejales de acuerdo al porcentaje de habitantes: “Las Concejalas y los Concejales se elegirán en circunscripción municipal, con sujeción al siguiente régimen básico: El número de Concejalas y Concejales se establecerá de acuerdo a los siguientes criterios: municipios de hasta quince mil (15.000) habitantes tendrán cinco (5) Concejalas o Concejales, municipios de entre quince mil uno (15.001) y cincuenta mil (50.000) habitantes tendrán hasta siete (7) Concejalas o Concejales; municipios de entre cincuenta mil uno (50.001) y setenta y cinco mil (75.000) habitantes tendrán hasta nueve (9) Concejalas y Concejales, y municipios capitales de departamento y los que tienen más de setenta y cinco mil (75.000) habitantes tendrán hasta once (11) Concejalas o Concejales”; es decir, el número de concejales o concejales de un municipio debe ser determinado ley del nivel central del Estado; ahora bien, según los datos oficiales del Censo Nacional de Población y Vivienda, que conforme el Decreto Supremo (DS) 1672 de 31 de julio de 2013, se constituyen en información oficial sobre población del Estado Plurinacional de Bolivia, el municipio de Carapari, tiene una población de 15.366 habitantes, en tal sentido le corresponde solo siete concejales (incluyendo la representacion Indigena Originario Campesina) y no ocho como pretende la norma cuestionada.

Asimismo, con referencia al concejal (a) representante de las Naciones y Pueblos Indígena Originario Campesinos a efectos de evitar cualquier tipo de discriminación o restricción al ejercicio de los derechos de estos pueblos y naciones, la norma debe referirse en forma genérica empleando la denominación de “Representante de las Naciones y Pueblos Indígena Originario Campesinos”.

La definición de régimen hace referencia al conjunto de normas que gobiernan o rigen una cosa o una actividad, en sí implica el conjunto de lineamientos generales que enmarcan el ejercicio de una determinada actividad, se denota que la condición de nacional a la cual menciona la disposición constitucional, abarca a la totalidad del territorio boliviano; es decir, un régimen que rija todos los procesos electorales llevados a cabo en el país.

Por otra parte, se prevé que el régimen electoral instituya los lineamientos para la elección de autoridades públicas, tanto a nivel nacional, como a nivel subnacional, en los marcos de la democracia representativa y comunitaria establecido en el  art. 11.II.2 y 3 de la Ley Fundamental, asimismo, el referido régimen electoral nacional también abarca a las consultas de carácter nacional realizadas a la ciudadanía, dichas consultas se enmarcan en la forma de democracia directa y participativa, a través de referendos, procedimientos de revocatoria de mandato y de consulta previa.

Estos procesos democráticos se desmarcan de los mencionados anteriormente, dado que no se elige a una o varias autoridades públicas, sino más bien se realizan consultas a la ciudadanía sobre temáticas que puedan afectar sus intereses, la permanencia de una autoridad pública elegida en su cargo (revocatoria de mandato) o bien la implementación de medidas legislativas o administrativas que puedan afectar a la población, o a un sector de ésta.

Sobre el art. 29 del proyecto de Carta Orgánica Municipal se advierte que el epígrafe de la referida disposición pretende establecer los requisitos para la elección de Concejales; sin embargo, del contenido del referido artículo se constata que éste trata sobre un régimen básico similar al establecido en el art. 72 de la Ley del Régimen Electoral, sin embargo, estos no se constituyen en otra cosa que formalidades para la elección de autoridades subnacionales y no así en requisitos para optar a una candidatura advirtiéndose una incongruencia entre el epígrafe y el contenido del artículo analizado que daría a entender el establecimiento de nuevos requisitos para autoridades electas no admisible en el entendimiento asumido mediante la presente Declaración Constitucional Plurinacional sobre el numeral 7 del art. 24 del proyecto de Carta Orgánica por lo que en conexitud del mismo corresponde observar el precepto en cuestión.

El art. 2 de la CPE establece: “Dada la existencia precolonial de las naciones y pueblos indígena originario campesinos y su dominio ancestral sobre sus territorios, se garantiza su libre determinación en el marco de la unidad del Estado, que consiste en su derecho a la autonomía, al autogobierno, a su cultura, al reconocimiento de sus instituciones y a la consolidación de sus entidades territoriales, conforme a esta Constitución y la ley”.

El art. 30.II de la CPE señala: “En el marco de la unidad del Estado y de acuerdo con esta Constitución las naciones y pueblos indígena originario campesinos gozan de los siguientes derechos: (…)5. A que sus instituciones sean parte de la estructura general del Estado. (…) 14. Al ejercicio de sus sistemas políticos, jurídicos y económicos acorde a su cosmovisión (…)”.

Respecto al artículo en cuestión establece la designación directa de un representante guaraní ante el Concejo Municipal, sin embargo la Carta Orgánica injiere en la elección de éste representante al establecer que su designación se realizará de acuerdo a principio de alternancia y equidad de género, aspecto que no le corresponde establecer a la Carta Orgánica; sino, que en primera instancia serán las normas y procedimientos propios del pueblo indígena originario campesino que establezcan los mecanismos y requisitos para la designación de su representante al Concejo Municipal, de acuerdo a lo establecido por la normativa nacional en el marco de los arts. 298.II.1 y 299.I.1 de la CPE.

La definición de régimen hace referencia al conjunto de normas que gobiernan o rigen una cosa o una actividad en sí implica el conjunto de lineamientos generales que enmarcan el ejercicio de una determinada actividad, se denota que la condición de nacional a la cual menciona la disposición constitucional, implica a la totalidad del territorio boliviano; es decir, un régimen que rija todos los procesos electorales llevados a cabo en el país.

Por otra parte, se prevé que el régimen electoral instituya los lineamientos para la elección de autoridades públicas, tanto a nivel nacional, como a nivel subnacional, en los marcos de la democracia representativa y comunitaria establecido en el  art. 11.II.2 y 3 de la Ley Fundamental, asimismo, el referido régimen electoral nacional también abarca a las consultas de carácter nacional realizadas a la ciudadanía, dichas consultas se enmarcan en la forma de democracia directa y participativa, a través de referendos, procedimientos de revocatoria de mandato y de consulta previa.

Estos procesos democráticos se desmarcan de los mencionados anteriormente, dado que no se elige a una o varias autoridades públicas, sino más bien se realizan consultas a la ciudadanía sobre temáticas que puedan afectar sus intereses, la permanencia de una autoridad pública elegida en su cargo (revocatoria de mandato) o bien la implementación de medidas legislativas o administrativas que puedan afectar a la población, o a un sector de ésta.

El art. 234 de la CPE, determina que: “Para acceder al desempeño de funciones públicas se requiere: 1. Contar con la nacionalidad boliviana. 2. Ser mayor de edad. 3. Haber cumplido con los deberes militares. 4. No tener pliego de cargo ejecutoriado, ni sentencia condenatoria ejecutoriada en materia penal, pendientes de cumplimiento. 5. No estar comprendida ni comprendido en los casos de prohibición y de incompatibilidad establecidos en la Constitución. 6. Estar inscrita o inscrito en el padrón electoral. 7 Hablar al menos dos idiomas oficiales del país”.

El artículo sometido a control de constitucionalidad pretende establecer que los Subalcaldes, para su designación, se sometan a los requisitos establecidos para autoridades electas, sobre el presente la jurisprudencia emitida por éste Tribunal estableció lo siguiente con relación a la residencia obligatoria en un distrito municipal en la DCP 0011/2013 de 27 de junio, misma que entendió lo siguiente: “El art. 21.7 de la CPE, establece “Artículo 21. Las bolivianas y los bolivianos tienen los siguientes derechos: (…) 7. A la libertad de residencia, permanencia y circulación en todo el territorio boliviano, que incluye la salida e ingreso del país”.

El artículo en análisis en su parágrafo II, limita de manera desproporcional el derecho a la libertad de residencia imponiéndoles el deber a los servidores públicos como son los subalcaldes o subalcaldesas municipales de tener domicilio permanente en el distrito municipal donde ejercen el derecho a la función pública (art. 26.I de la CPE), en consecuencia, la frase “y deben tener domicilio permanente en el mismo” del parágrafo II del artículo 45 en análisis es incompatible con la Norma Suprema”.

Por su parte, respecto a otros requisitos solicitados a servidores públicos como es el presente caso de los subalcaldes, la jurisprudencia de este Tribunal estableció sobre similar disposición lo siguiente: “Los numerales 7), 8) y 9) de la misma regulación exigen haber residido de forma permanente al menos los dos años inmediatamente a la elección de la Alcaldesa o Alcalde; hablar dos idiomas oficiales específicos, esto es, el aymara y el castellano; y contar con el respaldo de una organización indígena originario campesina.

El art. 234 de la CPE, determina que: “Para acceder al desempeño de funciones públicas se requiere: 1. Contar con la nacionalidad boliviana. 2. Ser mayor de edad. 3. Haber cumplido con los deberes militares. 4. No tener pliego de cargo ejecutoriado, ni sentencia condenatoria ejecutoriada en materia penal, pendientes de cumplimiento. 5. No estar comprendida ni comprendido en los casos de prohibición y de incompatibilidad establecidos en la Constitución. 6. Estar inscrita o inscrito en el padrón electoral. 7 Hablar al menos dos idiomas oficiales del país”.

Con respecto a las incompatibilidades la jurisprudencia emitida por éste Tribunal entendió lo siguiente: “Guillermo Cabanellas, define a la incompatibilidad como el: “Impedimento, prohibición o tacha legal para desempeñar al mismo tiempo dos puestos o funciones”; así también señala que: “Las incompatibilidades para los cargos públicos,….se basa en principios de moralidad o tiende a evitar la acumulación de facultades”, (Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual, Editorial Eliasta, Tomo IV, pág. 376).

El art. 299.II.14 de la CPE establece que la competencia sobre el “Sistema de control gubernamental”  se ejercerá de forma concurrente por el nivel central del Estado y las entidades territoriales autónomas, en cuyo entender corresponde al nivel central del Estado emitir la legislación respetiva sobre Sistema de control gubernamental y por su parte corresponderá a las ETA reglamentar y ejecutar sobre ésta competencia, entonces la ETA no puede emitir legislación sobre el Sistema de control gubernamental.

En el caso concreto el art. 53.I del proyecto de Carta Orgánica pretende establecer que mediante ley municipal se regularán los controles administrativos internos, mismos que de acuerdo al contexto del artículo analizado se entienden como aquellos controles propios del control gubernamental que pueden ser implantados en las Entidades públicas por parte de la Contraloría General del Estado (CGE) conforme lo establece el art. 23 de la Ley 1178, sobre los cuales la ETA municipal carece de facultad legislativa.

La DCP 0142/2016 de 15 de noviembre, al referirse a la Participación y Control Social en las Normas Institucionales básicas señalo: “La DCP 0004/2015 a tiempo de efectuar un análisis del art. 241 de la CPE, arriba a dos conclusiones, primero la reserva de ley en favor del nivel central del Estado para regular el marco general de la Participación y Control Social y segundo, la auto regulación de la sociedad civil organizada para el ejercicio de estos derechos. Bajo esas conclusiones, corresponde determinar la regulación permisible en las Cartas Orgánicas y Estatutos Autonómicos, con referencia a la Participación y Control Social.    

El art. 271.I de la CPE, prevé la existencia de la Ley Marco de Autonomías y Descentralización “Andrés Ibáñez”, la cual fue sometida a control previo de constitucionalidad por parte de este Tribunal Constitucional Plurinacional, y que a través de la SCP 2055/2012, la calificó, como “…la norma cualifica que regula las autonomías y descentralización…”. Ahora, el art. 60 de la LMAD, establece la naturaleza jurídica de los estatutos autonómicos y cartas orgánicas, y entre sus elementos importantes, destaca que se trata de una norma institucional básica de los gobiernos sub nacionales; es decir, que tiene una connotación netamente institucional, por otro lado, esta misma ley (art. 62.I.9), prevé como uno de los contenidos mínimos de los estatutos autonómicos y cartas orgánicas los “Mecanismos y formas de participación y control social”; vale decir, existe una limitación marcada para la regulación de la participación y control social, en estos instrumentos normativos; considerando por un lado, la existencia de una reserva de ley en favor del nivel central del Estado, que fue materializada en la Ley que contienen el marco general de la Participación y Control Social y por otro lado, la independencia de la sociedad civil organizada en el ejercicio de estos derechos, aspectos que impiden que las normas institucionales básicas contengan la regulación de aspectos generales –fines, principios, atribuciones, derechos, obligaciones y formas de su ejercicio-, reservados para la ley del nivel central del Estado o destinada a los titulares de esos derechos– organización, estructura, atribuciones, forma de ejercicio.

Como se advierte, existe una reserva de ley en favor del nivel central del Estado para regular los aspectos esenciales de la Participación y Control Social (como ser los actores) y los actores o titulares de este derecho, son independientes y no se puede establecer regulación que norma su accionar en el ejercicio de dicho derecho.

El art. 75 de la CPE establece: “Las usuarias y los usuarios y las consumidoras y los consumidores gozan de los siguientes derechos: 1. Al suministro de alimentos, fármacos y productos en general, en condiciones de inocuidad, calidad, y cantidad disponible adecuada y suficiente, con prestación eficiente y oportuna del suministro. 2. A la información fidedigna sobre las características y contenidos de los productos que consuman y servicios que utilicen”.

El art. 2 de la Ley General de los Derechos de las Usuarias y los Usuarios y de las Consumidoras y los Consumidores, dispuso lo siguiente: “En aplicación del Artículo 297, Parágrafo II de la Constitución Política del Estado y el Artículo 72 de la Ley Nº 031 de 19 de julio de 2010, Marco de Autonomías y Descentralización ‘Andrés Ibáñez’, se asigna al nivel central del Estado, la competencia exclusiva de desarrollar los derechos, garantías y políticas de las usuarias y los usuarios, las consumidoras y los consumidores, en el ámbito nacional y sectorial, sin perjuicio de la competencia exclusiva del nivel Municipal”.

La DCP 0142/2016 sobre una disposición de contenido similar en el proyecto de Carta Orgánica de Sena, fallo en el siguiente sentido: “El art. 108 del proyecto, describe todas las competencias exclusivas asignadas en el art. 302.I de la CPE, y en su numeral 1 establece como una competencia exclusiva del Gobierno Autónomo Municipal de Sena la elaboración de su carta orgánica, conforme al art. 302.I.1 de la CPE; sin embargo, el estatuyente municipal efectuó una copia textual de dicha disposición, sin considerar, la necesidad de realizar una adecuación de la competencia, porque no puede referirse a la norma institucional básica como si se tratara de la Constitución Política del Estado; La DCP 0078/2015 de 10 de marzo, en un caso similar explicó lo siguiente: “…puesto que el proyecto en cuestión es una ‘norma institucional básica’; como señala el art. 275 de la Ley Fundamental: ‘Cada órgano deliberativo de las entidades territoriales elaborará de manera participativa el proyecto de Estatuto o Carta Orgánica que deberá ser aprobado por dos tercios del total de sus miembros, y previo control de constitucionalidad, entrará en vigencia como norma institucional básica de la entidad territorial mediante referendo aprobatorio en su jurisdicción’ (el resaltado es nuestro); en este sentido el art. 60.I de LMAD, señala: ‘El estatuto autonómico es la norma institucional básica de las entidades territoriales autónomas, de naturaleza rígida, cumplimiento estricto y contenido pactado, reconocida y amparada por la Constitución Política del Estado como parte integrante del ordenamiento jurídico, que expresa la voluntad de sus habitantes, define sus derechos y deberes, establece las instituciones políticas de las entidades territoriales autónomas, sus competencias, la financiación de éstas, los procedimientos a través de los cuales los órganos de la autonomía desarrollarán sus actividades y las relaciones con el Estado’”.

De acuerdo al marco competencial constitucional establecidos por los preceptos precedentemente citados, los proyectos de electrificación rural son de competencia exclusiva de los gobiernos departamentales autónomos y no así de los gobiernos municipales autónomos, entonces, en el marco de lo establecido en el art. 297.I.2 de la CPE corresponde a la ETA departamental el ejercicio de las facultades legislativa, ejecutiva y reglamentaria sobre proyectos de electrificación rural.

En el caso concreto, el precepto en análisis establece que el Gobierno Autónomo Municipal de Caraparí creará proyectos de electrificación en áreas rurales, advirtiéndose una invasión competencial sobre una competencia exclusiva departamental toda vez que los proyectos de electrificación rural son de competencial de la ETA departamental, sin embargo debe considerarse que la ETA municipal cuenta con competencia sobre el alumbrado público en su jurisdicción como establece el art. 302.I.30 de la CPE.

La DCP 0027/2016 de 11 de abril sobre el particular señalo: “Con referencia al uso del término ‘reconoce’ en los textos normativos de los proyectos de cartas orgánicas, la jurisprudencia constitucional a través de la DCP 0155/2015, sostuvo: ‘…habrá que señalar que independientemente de la manifestación expresa de sujeción a la Constitución Política del Estado, que debe contener la carta orgánica (art. 62.I.1 LMAD), ésta por mandato del art. 410.II de la CPE, goza de primacía sobre otras normas, disposición que concuerda con el art. 60.II de la LMAD. Consecuentemente, al ser la Constitución Política del Estado la Norma Suprema y de mayor jerarquía en el ordenamiento jurídico boliviano, la carta orgánica, no puede establecer un reconocimiento normativo que ya fue realizado por la propia Ley Fundamental, ello derivaría en un paralelismo legal entre la Norma Suprema y la carta orgánica, extremo completamente imposible en el contexto normativo boliviano, ya que vulneraría la jerarquía normativa establecida en la misma Constitución Política del Estado y el principio de subordinación constitucional’.

El art. 14.II de la CPE establece: “II. El Estado prohíbe y sanciona toda forma de discriminación fundada en razón de sexo, color, edad, orientación sexual, identidad de género, origen, cultura, nacionalidad, ciudadanía, idioma, credo religioso, ideología, filiación política o filosófica, estado civil, condición económica o social, tipo de ocupación, grado de instrucción, discapacidad, embarazo, u otras que tengan por objetivo o resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio, en condiciones de igualdad, de los derechos de toda persona”.

De acuerdo a los postulados establecidos por la Norma Suprema, el Estado Boliviano prohíbe toda forma de discriminación, entre ellas la discriminación por origen en cuyo entender la ETA municipal no puede establecer preferencias sobre sus habitantes de tal manera que se menoscaben los derechos del resto de sus habitantes con respecto a la contratación de mano de obra. Ahora bien, en el precepto que se analiza se advierte que el estatuyente pretende otorgar preferencias a la contratación de mano de obra local, lo cual puede interpretarse como un acto de discriminación en razón del origen toda vez que provocaría un excluimiento de otras personas que no es de la localidad del municipio de Caraparí.

Respecto a las transferencias para el desarrollo productivo a ser realizadas por la ETA municipal, la jurisprudencia emitida por éste Tribunal, en la DCP 0035/2014, estableció lo siguiente: “…las competencias municipales directamente relacionadas al desarrollo productivo están limitadas por el numeral 21 del parágrafo I del     art. 302 de la CPE, a ‘proyectos de infraestructura productiva’, competencia que es desarrollada por el art. 97.21 del propio proyecto de COM, en los siguientes términos: ‘…En el ejercicio de esta competencia, de acuerdo a la ley, al Gobierno Autónomo Municipal de Tapacarí, le corresponde: a. Promover programas de infraestructura productiva con la generación de empleo digno en concordancia con el plan sectorial y el Plan General de Desarrollo Productivo; b. Promover complejos productivos en su jurisdicción, en base al modelo de economía plural en el marco del Plan General de Desarrollo Productivo; c. Formular y ejecutar proyectos de infraestructura productiva para el acceso a mercados locales y promoción de compras estatales, en favor de las unidades productivas, precautelando el abastecimiento del mercado interno y promoviendo la asociatividad de las unidades productivas; d. Coordinar una institucionalidad para el financiamiento de la infraestructura productiva a nivel municipal; e. Formular, proponer y ejecutar planes, programas y proyectos de industrialización de la producción nacional, promoviendo la comercialización a nivel local; f. Fomentar y fortalecer el desarrollo de las unidades productivas, su organización administrativa y  empresarial, capacitación técnica y tecnológica en materia productiva a nivel municipal’.

Adicionalmente, el art. 334 de la CPE, dispone que: ‘En el marco de las políticas sectoriales, el Estado protegerá y fomentará: 1. Las organizaciones económicas campesinas, y las asociaciones u organizaciones de pequeños productores urbanos, artesanos, como alternativas solidarias y recíprocas. La política económica facilitará el acceso a la capacitación técnica y a la tecnología, a los créditos, a la apertura de mercados y al mejoramiento de procesos productivos; 2. El sector gremial, el trabajo por cuenta propia, y el comercio minorista, en las áreas de producción, servicios y comercio, será fortalecido por medio del acceso al crédito y a la asistencia técnica; 3. La producción artesanal con identidad cultural; 4. Las micro y pequeñas empresas, así como las organizaciones económicas campesinas y las organizaciones o asociaciones de pequeños productores, quienes gozarán de preferencias en las compras del Estado’; mientras que el art. 336 constitucional señala que ‘El Estado apoyará a las organizaciones de economía comunitaria para que sean sujetos de crédito y accedan al financiamiento’.

De lo que se desprende que el apoyo y fomento estatal a la producción puede traducirse, en líneas generales, en el acceso a recursos financieros, sea mediante mecanismo de transferencia (crediticia o no), para lo cual, el numeral 24 del art. 302.I de la Norma Fundamental, establece como competencia de exclusividad municipal el tema de referido a la creación y gestión de: “Fondos fiduciarios, fondos de inversión y mecanismos de transferencia de recursos necesarios e inherentes a los ámbitos de sus competencias”.

El art. 339.II de la CPE, señala que: “Los bienes de propiedad del Estado y de las entidades públicas constituyen propiedad del pueblo boliviano, inviolable, inembargable, imprescriptible e inexpropiable, no podrán ser empleados en provecho particular alguno. Su calificación, inventario, administración, disposición, registro obligatorio y formas de reivindicación serán regulados por la ley”.

Sobre la calificación de bienes mediante proyectos de Carta Orgánica Municipal , la DCP 0047/2014 entendió lo siguiente: “De esta forma, así como la distribución de funciones en el territorio se realiza sobre la base de un catálogo competencial primario (constitucional), será una Ley específica de carácter nacional la que en definitiva establecerá el marco regulatorio general respecto de la distribución de los bienes públicos que sustentarán el ejercicio de dichas competencias en cada nivel de gobierno, marco sobre el cual, las normas específicas de movilización competencial (leyes o normas que regulen la asignación secundaria, transferencia y delegación), establecerán las previsiones específicas respecto de los recursos que acompañaran a tales procesos.

En este marco de análisis, se observa que el artículo en examen establece una calificación de los bienes patrimoniales municipales, bienes de dominio público y privado, producto de una trascripción casi literal de los arts. 84, 85, 86, 89 y 91 de la Ley de Municipalidades, la cual ha sido abrogada por la Ley de Gobiernos Autónomos Municipales, norma ésta que al cumplir el principio de reserva legal establecido en el art. 339.II de la CPE, en relación a lo dispuesto en el art. 70.II de la LMAD, resulta ser transitoriamente idónea para normar cuestiones referentes al patrimonio del Estado, mientras se emita una ley especial de nivel central que regule esta temática, lo que no ocurre con la carta orgánica municipal, la cual, al no enmarcarse en lo establecido en el artículo constitucional precitado, no se constituye en norma competente específicamente para este efecto.

Por consiguiente, por su conexitud corresponde declarar la incompatibilidad de los dos artículos examinados es en su integridad”. Por su parte, los artículos sometidos a análisis realizan una calificación de bienes  del municipio, razón por la cual éste Tribunal se encuentra impelido en declarar la incompatibilidad de éstas disposiciones en lo concerniente.

El art. 20 de la CPE establece: “I. Toda persona tiene derecho al acceso universal y equitativo a los servicios básicos de agua potable, alcantarillado, electricidad, gas domiciliario, postal y telecomunicaciones. (…) III. El acceso al agua y alcantarillado constituyen derechos humanos, no son objeto de concesión ni privatización y están sujetos a régimen de licencias y registros, conforme a ley”.

El art. 373 de la CPE establece: “I. El agua constituye un derecho fundamentalísimo para la vida, en el marco de la soberanía del pueblo. El Estado promoverá el uso y acceso al agua sobre la base de principios de solidaridad, complementariedad, reciprocidad, equidad, diversidad y sustentabilidad. II. Los recursos hídricos en todos sus estados, superficiales y subterráneos, constituyen recursos finitos, vulnerables, estratégicos y cumplen una función social, cultural y ambiental. Estos recursos no podrán ser objeto de apropiaciones privadas y tanto ellos como sus servicios no serán concesionados y están sujetos a un régimen de licencias, registros y autorizaciones conforme a Ley”.

El art. 83.II.3 de la LMAD, de acuerdo a la competencia concurrente del             art. 299.II.9 de la CPE y en el marco de la delegación de la facultad reglamentaria y/o ejecutiva de la competencia exclusiva del art. 298.II.30 de la CPE, desarrolló sobre los gobiernos municipales autónomos las siguientes competencias: “a) Ejecutar programas y proyectos de los servicios de agua potable y alcantarillado, conforme a la Constitución Política del Estado, en el marco del régimen hídrico y de sus servicios, y las políticas establecidas por el nivel central del Estado. b) Elaborar, financiar y ejecutar proyectos de agua potable en el marco de sus competencias, y cuando corresponda de manera concurrente y coordinada con el nivel central del Estado y los otros niveles autonómicos; así como coadyuvar en la asistencia técnica y planificación. Concluidos los proyectos podrán ser transferidos al operador del servicio. c) Proveer los servicios de agua potable y alcantarillado a través de entidades públicas, cooperativas, comunitarias o mixtas sin fines de lucro conforme a la Constitución Política del Estado y en el marco de las políticas establecidas en el nivel central del Estado. d) Aprobar las tasas de los servicios públicos de agua potable y alcantarillado, cuando estos presten el servicio de forma directa”.

La SCP 2055/2012, realizando un entendimiento sobre el art. 20 de la CPE estableció que “El artículo descrito establece directrices importantes: i) Es el Estado a través de todos los niveles de gobierno el garante de estos derechos, por lo tanto existe una corresponsabilidad de todos los niveles de gobierno sobre los precitados derechos fundamentales; ii) La prohibición de la privatización del acceso al agua y alcantarillado; y, iii) La reserva de ley correspondiente al nivel central del Estado que regulará el sector”.

El art. 299.II.2 de la CPE establece que la “Gestión del sistema de salud y educación”, se constituye en una competencia que será ejercida de forma concurrente por el nivel central del Estado y las entidades territoriales autónomas, en este entendido corresponde al nivel central del Estado emitir la legislación correspondiente sobre materia en Salud.

En relación al porcentaje de firmas necesarias para activar la iniciativa ciudadana para la reforma de la Carta Orgánica Municipal, la DCP 0042/2015 de 25 de febrero, señaló: “El art. 275 de la CPE, establece: ‘Cada órgano deliberativo de las entidades territoriales elaborará de manera participativa el proyecto de Estatuto o Carta Orgánica que deberá ser aprobado por dos tercios del total de sus miembros, y previo control de constitucionalidad, entrará en vigencia como norma institucional básica de la entidad territorial mediante referendo aprobatorio en su jurisdicción’. El art. 271.I de la Norma Suprema señala que: ‘La Ley Marco de Autonomías y Descentralización regulará el procedimiento para la elaboración de Estatutos autonómicos y Cartas Orgánicas, la transferencia y delegación competencial, el régimen económico financiero, y la coordinación entre el nivel central y las entidades territoriales descentralizadas y autónomas’. Dicha Ley, en su artículo referido a los contenidos de los estatutos y cartas orgánicas, hace referencia a su art. 62.I.13, donde el procedimiento de reforma del estatuto autonómico o carta orgánica, total o parcial, es un contenido mínimo que debe estar inserto en dichas normativas.

Sobre las cuestiones referidas a la reforma total o parcial de la Norma Suprema, su art. 411 señala: ‘I. La reforma total de la Constitución, o aquella que afecte a sus bases fundamentales, a los derechos, deberes y garantías, o a la primacía y reforma de la Constitución, tendrá lugar a través de una Asamblea Constituyente originaria plenipotenciaria, activada por voluntad popular mediante referendo. La convocatoria del referendo se realizará por iniciativa ciudadana, con la firma de al menos el veinte por ciento del electorado; por mayoría absoluta de los miembros de la Asamblea Legislativa Plurinacional; o por la Presidenta o el Presidente del Estado. La Asamblea Constituyente se autorregulará a todos los efectos, debiendo aprobar el texto constitucional por dos tercios del total de sus miembros presentes. La vigencia de la reforma necesitará referendo constitucional aprobatorio. II. La reforma parcial de la Constitución podrá iniciarse por iniciativa popular, con la firma de al menos el veinte por ciento del electorado; o por la Asamblea Legislativa Plurinacional, mediante ley de reforma constitucional aprobada por dos tercios del total de los miembros presentes de la Asamblea Legislativa Plurinacional. Cualquier reforma parcial necesitará referendo constitucional aprobatorio’.

En el presente caso, debido a la importancia del tema desarrollado, es preciso que al momento de considerar la iniciativa ciudadana como mecanismo para activar la reforma total o parcial de una carta orgánica o estatuto autonómico, el estatuyente debe realizar una abstracción de lo señalado en el art. 411 de la CPE, referido a la cantidad de firmas del electorado requeridas para iniciar la reforma, ya que al ser un cuerpo normativo que define visión, características, modo de organización, fines y asunción de competencias, además de haberse revestido de vinculatoriedad al momento de someterse a un referéndum, debe estar conforme al lineamiento general ya trazado por la Constitución Política del Estado”.

En relación al momento en el cual entra en vigencia la Carta Orgánica Municipal, la DCP 0027/2016 de 11 de abril, señaló que “Durante el tiempo que este Tribunal Constitucional Plurinacional, viene realizando el control previo de constitucionalidad de estatutos autonómicos y cartas orgánicas, ha venido evolucionando en sus fundamentos respecto a ciertas temáticas que se plantean en los proyectos de estos instrumentos normativos, de manera que se pueda coadyuvar efectivamente en la consolidación del proceso autonómico; uno de esos casos es la vigencia de las normas institucionales básicas, determinar el momento justo de su vigencia; han habido una serie de formulaciones, desde aquellos proyectos que planteaban que la vigencia era a partir de su promulgación y otros a partir de su publicación, en otros casos, se condicionó la vigencia a ambos actos (promulgación y publicación); algunos proyectos planteaban su vigencia en el próximo periodo gubernamental, y no faltaron los que planteaban la vigencia a partir de su aprobación vía referéndum; y, finalmente los que prefirieron guardar silencio.