DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0020/2018
Fecha: 04-Abr-2018
compatibilidad
El precepto reformulado por la ETA de Bermejo, retiró de su texto la delimitación unilateral que efectuaba, teniéndose un precepto acorde al nuevo orden constitucional; es decir, no se advierte invasión al régimen competencial establecido por los arts. 297 y ss. de la CPE, asimismo se adecua al art. 269.II constitucional y se encuentra armonizado a lo desarrollado por la jurisprudencia arriba citada, en consecuencia, al no presentarse contradicción entre el precepto reformulado y la Constitución Política del Estado, corresponde declarar la compatibilidad del art. 2 del proyecto de COM de Bermejo.
Ahora bien, siendo modificado por el estatuyente el precepto observado, de su contenido se puede advertir que el mismo no transgrede derechos, valores ni principios constitucionales, encontrándose además acorde a los deberes de la bolivianas y los bolivianos establecidas en el art. 108 de la Norma Suprema, correspondiendo declarar la compatibilidad del numeral 4 del art. 8 del proyecto de COM de Bermejo.
En ese sentido, habiéndose suprimido la frase que afectó de inconstitucional al contenido del numeral, por tanto teniéndose un texto reformulado en el ahora signado como numeral 8 del artículo en cuestión, se puede advertir que el mismo, no lesiona derechos, principios ni valores constitucionales, por consiguiente, se tiene un precepto enmarcado en el nuevo orden constitucional, correspondiendo sea declarada la compatibilidad con la Norma Suprema del numeral 12 del art. 8 del proyecto de COM de Bermejo.
Ahora bien, teniéndose un texto modificado, el mismo únicamente regula respecto al municipio como unidad territorial, conforme al art. 269.II de la CPE, sin atribuirle cualidad autonómica, por lo que no advierte en el texto reformulado invasión competencial alguna, tampoco se tiene afectación a derechos, valores ni principios constitucionales, correspondiendo declarar la compatibilidad con la Norma Suprema del art. 14.I.1 del proyecto de COM adecuado de Bermejo.
Ahora bien, el texto modificado por el estatuyente de la ETA de Bermejo, no vulnera derechos fundamentales, tampoco se puede advertir afectación a los principios y valores constitucionales, siendo superada por el texto reformulado la observada invasión competencial -respecto al art. 298.I.21 y II.24 de la CPE-, adecuándose a los arts. 234 y 239 de la Norma Suprema, correspondiendo declarar la compatibilidad del enunciado contenido en el art. 22.I del proyecto de COM de Bermejo.
Habiendo el estatuyente de la ETA de Bermejo, reformulado el inciso analizado, y adecuado conforme a los fundamentos esgrimidos por el fallo constitucional del que la presente es correlativa, además tenerse por cumplida la parte resolutiva misma que es obligatoria para ETA, corresponde declarar la compatibilidad con la Norma Suprema del ahora art. 24 inc. f) del proyecto de COM de Bermejo.
El ahora art. 26.I inc. a) del proyecto de COM, procedió a suprimir el término declarado incompatible dispuesto por la referida DCP 0160/2015. Por consiguiente, la normativa reformulada por el estatuyente, donde se suprime el vocablo que tornaba incompatible a todo el inc. a) del precepto en análisis, ya no presenta contradicción con el art. 297 de la CPE, asimismo, no vulnera derechos fundamentales, menos principios y valores constitucionales. Tampoco se advierte que se esté normando sobre competencias de otros niveles, en ese marco, el precepto reformulado del proyecto de COM de Bermejo, se adecúa al orden competencial establecido, correspondiendo declarar la compatibilidad del inc. a) del parágrafo I del art. 26 adecuado con la Norma Suprema.
Retomando respecto al contenido del inc. d) del art. 29 del proyecto de COM adecuado, en el fondo, establece la posibilidad de promulgación de leyes municipales por parte del Presidente del Concejo Municipal, aspecto que no es contradictorio con el nuevo modelo de Estado multinivel que establece la Constitución Política del Estado, por consiguiente corresponde declarar la compatibilidad del inc. d) analizado.
Ahora bien, la referida Declaración Constitucional Plurinacional estableció que por analogía corresponde aplicar el procedimiento legislativo del nivel central (art. 163.12 de la CPE) en las esferas deliberantes subnacionales, por lo que en ese marco, la autoridad ejecutiva no está obligada a la promulgación de una ley, toda vez que, ante la negativa por observación o cumplimento de plazos, el Concejo Municipal tiene la posibilidad de promulgar la ley que sancionó. Por consiguiente, del examen del mencionado precepto, al tenerse por retirado el vocablo que viciaba de incompatible el texto del precepto en análisis, no se advierte contravención a la Norma Suprema del parágrafo readecuado (art. 12.I de la CPE), sino por el contrario el estatuyente adecuó el resto del precepto manteniendo su coherencia, tampoco se puede advertir que la norma en examen vulnere derechos fundamentales, valores o principios constitucionales, consiguientemente, corresponde declarar la compatibilidad del art. 32.II del proyecto de COM adecuado.
Ahora bien, el precepto modificado, se encuentra conforme al art. 12.III de la CPE que establece: “Las funciones de los órganos públicos no pueden ser reunidas en un solo órgano ni son delegables entre sí”, respecto a la separación de órganos, en un Estado multinivel como es el Estado Plurinacional de Bolivia, también alcanza a la organización de las entidades autónomas; es decir, teniéndose constituido los niveles subestatales por un gobierno autónomo, las mismas se organizan por un órgano ejecutivo y un órgano legislativo -arts. 285 al 288 de la CPE- ambos de igual rango, consecuentemente les rigen los principios de separación, independencia, cooperación y coordinación entre órganos, en ese mismo sentido entendió el legislador, insertando en el art. 12 de la LMAD la señalada separación de órganos de las ETA; así, cuando el Concejo Municipal emite una ordenanza municipal, si bien se trata de un instrumento de alcance externo, el mismo no tiene carácter general, además es emitido solo por el Concejo, por tanto se hace plenamente posible su reconsideración a instancia de parte por voto cualificado del total de los miembros del ente legislativo subnacional, como dispone el precepto modificado por el estatuyente de la ETA de Bermejo; por otra parte, no es posible que el ejecutivo municipal pueda solicitar la reconsideración de “Resoluciones Municipales”, siendo éstas, normas internas del ente deliberante que no le alcanzan al ejecutivo municipal, por ende éste no puede inmiscuirse en normas internas del otro órgano subestatal, en ese sentido el estatuyente suprimió el vocablo observado, teniéndose una norma modificada acorde a los principios arriba señalados y que la DCP 0160/2015 las indicó como lesionados, por lo que el ahora art. 34 modificado no afecta el principio de separación de órganos establecido en el art. 12 de la CPE, correspondiendo declarar la compatibilidad del art. 34 del proyecto de COM adecuado con la Norma Suprema.
Sin embargo, corresponde establecer precisiones de relevancia constitucional, en ese sentido se debe tener presente que no todo mandato del Concejo Municipal es vinculante para el Órgano Ejecutivo Municipal así se entiende de los arts. 12 de la CPE y 12 de la LMAD, por lo que el numeral 6 del artículo en cuestión reformulado debe ser entendido en el marco de la independencia, cooperación y separación de órganos, es con ese alcance interpretativo que se entiende la compatibilidad del numeral analizado.
Como se puede advertir, el texto reformulado ya no prevé la consideración y aprobación de reglamentos del ejecutivo municipal que figuraba en el texto primigenio que fue observado por la DCP 0160/2015 como invasivo por parte del Concejo a la facultad reglamentaria que le corresponde al ejecutivo municipal; asimismo, fue superada la regulación que soslayaba falta de coordinación que exige la Norma Suprema en la realización de Planes de la ETA municipal de Bermejo con el central, departamental e indígena; como se tiene arriba señalado, el precepto modificado se encuentra conforme a los arts. 12 y 302.I.6 de la CPE, por lo que corresponde declarar la compatibilidad con la Constitución Política del Estado el numeral 14 del art. 39 del proyecto de COM de Bermejo.
Por su parte, el estatuyente cumplió con la observación realizada por la DCP 0160/2015, readecuando el precepto cuestionado de acuerdo a los fundamentos desarrollados en el señalado fallo constitucional; en ese sentido, en el precepto reformulado se puede advertir que figura la coordinación extrañada en el texto primigeniamente observado, la cual fue insertada encontrándose conforme manda el art. 301.I.6 de la CPE, correspondiendo declarar la compatibilidad del numeral 16 contenido en el art. 39 del proyecto de COM de Bermejo.
A mérito de lo cual, el estatuyente de Bermejo suprimió la frase que constituía la causal de incompatibilidad, encontrándose el precepto reformulado, conforme al orden competencial establecido en la Norma Suprema; asimismo, no se advierte afectación al principio de separación de órganos que la DCP 0160/2015 observó de lesionada; por lo que, teniéndose un precepto adecuado al orden constitucional, corresponde consecuentemente declarar la compatibilidad con la Ley Fundamental del numeral 17 del ahora art. 39 del proyecto de COM de Bermejo.
En ese orden, de acuerdo al nuevo modelo de Estado constitucional de derecho, el mismo se organiza y estructura en órganos, así el art. 12.I de la CPE establece que “El Estado se organiza y estructura su poder público a través de los órganos Legislativo, Ejecutivo, Judicial y Electoral. La organización del Estado está fundamentada en la independencia, separación, coordinación y cooperación de estos órganos”; en ese sentido, al tenerse un precepto reformulado por el estatuyente que suprimió el término “Poder” de su texto, ya no presenta contradicción alguna con el art. 12 constitucional citado, mas al contrario se advierte que el precepto se encuentra conforme a la norma constitucional precedentemente señalada, asimismo es preciso tener presente que el contenido del numeral que se analiza debe ser entendido en el marco de la competencia exclusiva establecida en el art. 302.I.10 de la CPE, consecuentemente corresponde declarar la compatibilidad del numeral 21 del ahora art. 39 del proyecto de COM analizado con las referidas normas constitucionales.
El ahora numeral 32 del art. 39 del proyecto de COM, se adecúa al mandato constitucional establecido en el art. 12 de la Norma Suprema, no se advierte invasión entre un órgano subestatal con respecto al otro órgano, agotándose la elaboración y aprobación de manuales de organización, funciones, procedimientos y organigrama en el propio órgano subnacional en el marco de sus atribuciones. Por lo expuesto y estando adecuado el precepto en análisis, corresponde declarar la compatibilidad del ahora numeral 32 del art. 39 del proyecto de COM de Bermejo con la Constitución Política del Estado.
Ahora bien, suprimido el término que incompatibilizaba el precepto que se analiza, se tiene uno readecuado y conforme al alcance jurisdiccional establecido en el art. 272 de la CPE, asimismo la regulación que se inserta, se encuentra en el marco del desarrollo -en su momento reglamentario-, de las competencias exclusivas municipales establecidas en los numerales 5, 16, 18, 27, 28 y 40 del parágrafo I del art. 302 constitucional. Consecuentemente, el precepto reformulado se encuentra desarrollado conforme al régimen competencial establecido por la Ley Fundamental, y no se puede advertir que lesione derechos, valores o principios constitucionales, correspondiendo se declare la compatibilidad con la Ley Fundamental del numeral 34 adecuado.
Sin embargo, siguiendo por analogía el criterio constitucional establecido en el art. 173 de la CPE para el caso de la Asamblea Legislativa Plurinacional, es constitucionalmente admisible otorgar al Concejo la facultad de autorizar viajes oficiales del Alcalde, solo cuando la ausencia sea mayor a diez días como dispone el merituada disposición constitucional”; consecuentemente es en el marco de lo desarrollado que se entenderá la declaratoria de la compatibilidad del numeral 37 adecuado.
Reformulado el citado precepto por el estatuyente de Bermejo, se advierte que se dio cumplimiento a la DCP 0160/2015; en ese sentido, se puede advertir que el precepto adecuado respecto a la designación de subalcaldes de los distritos municipales se enmarca en el desarrollo de la facultad ejecutiva de la MAE, asimismo, sobre la elección de los representantes o autoridades de los distritos indígena originario campesinos se establece que se elegirán de acuerdo a sus normas y procedimientos propios, teniéndose en consecuencia una disposición conforme al mandato constitucional establecido en los arts. 8.II, 14, 30.II y 283 de la CPE, correspondiendo por consiguiente declarar la compatibilidad del parágrafo I del ahora art. 41 del proyecto de COM analizado con la Norma Suprema.
En efecto, se puede advertir respecto a la responsabilidad que se señala de los subalcaldes o subalcaldesas sobre su distrito municipal, se trata de tareas o atribuciones que se regulan en desarrollo del principio de autogobierno que establece el art. 270 de la CPE para las ETA subnacionales; en ese contexto, se advierte del ahora art. 41.II del proyecto de COM reformulado, que no vulnera derechos, valores o principios constitucionales, menos el régimen competencial distribuido, por lo que corresponde declarar su compatibilidad con la Norma Suprema.
En este contexto, la regulación de las servidoras y servidores públicos, que señala el ahora art. 45.I del proyecto de COM reformulado, refiere a todo el personal de la ETA del Gobierno Autónomo Municipal de Bermejo, con el alcance que manda el art. 272 in fine de la Ley Fundamental, teniéndose desarrollo del principio de autogobierno, y adecuación al régimen competencial establecido, por lo que no vulnera norma constitucional alguna, correspondiendo declarar la compatibilidad con la Norma Suprema del parágrafo I del art. 45 en análisis.
Por su parte el estatuyente de Bermejo reformuló el contenido de este artículo ahora signado como art. 49.II.2, y suprimió la frase que resultaba incompatible, en ese sentido respecto al texto reformulado por el estatuyente de Bermejo, debemos señalar que el art. 233 de la CPE, prescribe que: “Son servidoras y servidores públicos las personas que desempeñan funciones públicas. Las servidoras y los servidores públicos forman parte de la carrera administrativa, excepto aquellas personas que desempeñan cargos electivos, las designadas y los designados, y quienes ejerzan funciones de libre nombramiento”; en este contexto, los servidores públicos designados y de libre nombramiento, si bien por mandato constitucional, no son parte de la carrera administrativa, sin embargo no dejan de ser servidores públicos y sus actos están sujetas a las responsabilidades por la función pública que establece la normativa sectorial; asimismo, sus derechos y obligaciones en observancia del principio de igualdad se encuentran reguladas por el Estatuto del Funcionario Público -norma del nivel central del Estado-, en ese sentido, el precepto que se analiza, señala que en su aplicación se observara el art. 233 de la CPE, por consiguiente, no encontrando cargo de inconstitucionalidad en el art. 49 reformulado, corresponde declarar su compatibilidad con la Ley Fundamental.
Ahora bien, el art. 302.I.26 de la CPE, establece: “Son competencias exclusivas de los gobiernos municipales autónomos, en su jurisdicción: (…) Empresas públicas municipales”, asimismo el señalado precepto constitucional en su numeral 43 establece como competencia exclusiva municipal “Participar en empresas de industrialización, distribución y comercialización de Hidrocarburos en el territorio municipal en asociación con las entidades nacionales del sector”, en el marco de las competencias exclusivas que se indica se puede advertir que el precepto readecuado que se analiza, regula la facultad de la ETA de Bermejo para crear, constituir, disolver empresas públicas municipal, y en cuanto a la explotación de recursos naturales no renovables su competencia puede ser desarrollada en el marco del numeral 41 del parágrafo I del artículo constitucional precitado -áridos y agregados-, asimismo puede participar en empresas de industrialización, distribución y comercialización de hidrocarburos que operan en el territorio municipal en asociación con las entidades nacionales del sector, en consecuencia, no se advierte lesión a la Norma Suprema por el art. 57.I del proyecto de COM readecuado, correspondiendo sea declarada su compatibilidad con la Norma Suprema.
Por consiguiente, habiendo el estatuyente delimitado el precepto en análisis al ámbito municipal con respecto al régimen electoral -competencia compartida-, no se advierte cargo de inconstitucionalidad en el art. 64.1 del proyecto de COM, por lo que corresponde declarar su compatibilidad con la Ley Fundamental.
Ahora bien, del mandato constitucional referido y lo expresado por el mencionado precepto legal, las trasferencias de competencia de una entidad territorial autónoma a otra, conlleva un alcance definitivo, puesto que no puede preverse mecanismos de devolución; en ese sentido fue reformulado el precepto que se analiza, por lo que no se advierte invasión competencial alguna, menos lesión a principios y valores constitucionales, como tampoco se observa vulneración a derechos fundamentales, consecuentemente, al no advertirse cargo de inconstitucionalidad en el art. 67.III reformulado, corresponde declarar su compatibilidad con la Constitución Política del Estado.
Ahora bien, el precepto reformulado se adecua a la competencia concurrente que establece el precitado art. 299.II.2 de la Norma Suprema, por lo que únicamente su desarrollo corresponde sea en el marco del principio de reserva reglamentaria en ejercicio justamente de esta facultad -reglamentaria-, cuando se trata de desarrollo de competencias concurrentes, consiguientemente, al haberse adecuado el parágrafo cuestionado, no se advierte en el mismo cargo de inconstitucionalidad, correspondiendo declarar la compatibilidad con la Norma Suprema del art. 70.X modificado.
En ese contexto, se puede advertir que el precepto modificado por el estatuyente de la ETA de Bermejo, regula sobre la administración del catastro urbano, en ejercicio de la competencia exclusiva arriba señalada; asimismo, establece el acceso a servicios básicos para el efectivo ejercicio de los derechos de la población del municipio, texto que se enmarca en el art. 302.I.40 y el mandato dispuesto en el art. 20.II ambos de la CPE, este último que establece como responsabilidad del Estado en todos sus niveles de gobierno la provisión de los servicios básicos; consiguientemente, teniéndose al precepto subsanado, del cual no se advierte invasión competencial, menos vulneración a derechos, valores ni principios constitucionales, corresponde declarar la compatibilidad con la Norma Suprema del ahora art. 74.III del proyecto de COM.
Ahora bien, la norma reformulada, se adecua a los preceptos constitucionales arriba citados, al establecer de manera general que de acuerdo a las modalidades de contratación que dispone la norma, en estos procesos se elegirá aquella que favorezca y promueva la participación del productor, sin que denote ventaja que favorezca a alguno ya sea por origen u otro, como evidentemente ocurría en el texto primigenio y que fue observada por la DCP 0160/2015; en ese sentido, teniéndose un precepto readecuado por el estatuyente, que responde además a los principios que rigen a la administración pública establecida en el art. 232 constitucional, corresponde declarar la compatibilidad con la Norma Suprema del art. 80.XIII reformulado.
Ahora bien, el texto reformulado, además de retirar el término “…Reglamentara…” en cumplimiento a la DCP 0160/2015, el estatuyente adecuó el mismo a la competencia exclusiva asignada a los niveles subestatales municipales a través del art. 302.I.41 de la CPE, por lo que corresponde declarar la compatibilidad con la Ley Fundamental del art. 85.III del proyecto de COM de Bermejo.
Ahora bien, no es posible limitar el ejercicio de la facultad fiscalizadora del órgano Legislativo Municipal pretendiendo que solo alcance al control posterior a las ejecuciones efectuadas por el ejecutivo municipal, como se regulaba en el texto primigenio, en razón a que se restringía la facultad fiscalizadora antes y durante la ejecución de los proyectos. En ese sentido, al ser suprimidos por el estatuyente los numerales del parágrafo I del artículo en análisis, se tiene un precepto adecuado a la DCP 0160/2015, no advirtiéndose sobre el mismo cargo de incompatibilidad alguna, por cuanto se limita a enunciar que el Concejo Municipal se constituye en una instancia de fiscalización, precepto que se adecúa al art. 283 de la CPE que establece “El gobierno autónomo municipal está constituido por un Concejo Municipal con facultad deliberativa, fiscalizadora y legislativa municipal en el ámbito de sus competencias…”; por lo que, habiendo sido correctamente reformulado este precepto, corresponde declarar la compatibilidad con la Norma Suprema del ahora art. 88.I reformulado en el proyecto de COM.
Ahora bien, el precepto reformulado del ahora parágrafo II del art. 88, respecto a la implementación como responsable del control de recursos fiscales a una instancia de Auditoría Interna con tarea de “Seguimiento y monitoreo de la ejecución de recursos”, no transgrede el art. 12 de la CPE, cuyo contenido corresponde sea entendido como control posterior interno a cargo del ejecutivo municipal. En este marco, se declara la compatibilidad con la Norma Suprema del ahora parágrafo II del art. 88 del proyecto de COM de Bermejo.
En consideración a estas disposiciones constitucionales, se debe entender que los preceptos readecuados por el estatuyente, donde se suprimen las conceptualizaciones y definiciones de los Impuestos, Tasas, Patentes Municipales y Contribuciones Especiales, ya no presentan contradicción con los arts. 298.I.21, 299, 302 y 323.I de la Norma Suprema, tampoco podemos advertir que se esté atribuyendo a la ETA funciones que la Norma Suprema no le reconocen, mas al contrario, se evidencia que el precepto reformulado del proyecto de COM de Bermejo, se adecúa al orden competencial establecido, del cual no se tiene afectación a valores, principios o derechos constitucionales, correspondiendo declarar la compatibilidad con la Constitución Política del Estado del art. 98.I. numerales 1, 2, 3 y 4 reformulado del proyecto de COM de Bermejo.
En consecuencia, habiendo sido eliminadas las causales de inconstitucionalidad contenidas en el numeral analizado, el precepto modificado, se encuentra acorde al régimen competencial constitucional establecido, por lo que corresponde declarar la compatibilidad con la Ley Fundamental del ahora art. 98.II.9 del proyecto de COM.
Ahora bien, el art. 104.1 de la LMDA, establece como parte de los recursos departamentales a las “…regalías departamentales establecidas por la Constitución Política del Estado y las disposiciones legales vigentes” y, más específicamente, el 105.9 del mismo cuerpo normativo reconoce indirectamente a la ETA departamental el derecho a una “regalía minera”, sobre la cual, continúa señalando, corresponde al Gobierno Autónomo Municipal productor una participación a ser determinada en la norma y que será efectivizada mediante una transferencia intergubernamental, de acuerdo a las previsiones legales aplicables”; es en el marco del entendimiento establecido por la jurisprudencia vinculante que se declara la compatibilidad con la Norma Suprema del art. 103.II reformulado.
Ahora bien, la instancia de la estatalidad puede generar y/o facilitar estableciendo espacios de participación y control social para que la sociedad pueda ejercer este derecho como expresa el numeral del precepto que se analiza. Por consiguiente, la normativa reformulada no vulnera derecho a la participación y control social, menos afecta valores y principios constitucionales, correspondiendo sea declarada la compatibilidad con la Constitución Política del Estado del ahora art. 123.3 del proyecto de COM.
Ahora bien, respecto a la descentralización de los distritos IOC, la DCP 0003/2014 de 10 de enero, estableció: “En este marco, cabe resaltar los evidentes avances en la organización municipal boliviana a partir del carácter plurinacional del Estado prevista en la Constitución Política del Estado vigente y que se transversaliza en todas las instancias y niveles de gobierno, traduciéndose en el nivel local en previsiones normativas y organizativas concretas, abriendo la posibilidad para que las Naciones y Pueblos Indígena Originario Campesinos (NPIOC) existentes al interior del territorio municipal y que no hubiesen podido acceder a la Autonomía Indígena Originara Campesina (AIOC), cuenten con los mecanismos suficientes que les permitan, por un lado, participar de manera directa en las decisiones del gobierno autónomo municipal y, por otro, desarrollar sus propias formas de organización y gestión de sus necesidades colectivas. Así por ejemplo, la norma prevé la representación Indígena Originario Campesina (IOC) al concejo municipal de acuerdo a sus procedimientos propios y la posibilidad de establecer por decisión suya, distritos municipales IOC descentralizados, con importantes facultades para su autogestión” entendiéndose en el fondo que el precepto adecuado, garantiza la participación de las NPIOC de manera directa en las decisiones de los gobiernos autónomos municipales de acurdo a sus procedimientos propios, aspecto que no contraviene la Constitución Política del Estado; por consiguiente corresponde declarar la compatibilidad del art. 124.III reformulado.
Por otro lado, nótese que en el contenido del parágrafo III analizado, el estatuyente transcribió de forma repetida el término “distritación”, aspecto que debe ser entendido como un error involuntario de forma, que en el fondo no acarrea ningún cargo de incompatibilidad en razón a que no afecta al sentido normativo del precepto; es decir, no tiene relevancia constitucional, aunque nunca es demás señalar que cuando se tiene la responsabilidad de la redacción del texto de una norma básica institucional, debe observarse el mayor de los cuidados.
Ahora bien, incorporados como fueron las NPIOC en el texto reformulado, efectuando un nuevo examen al mismo, se advierte que no vulnera el reconocimiento constitucional de sus derechos descritos en el art. 30 de la CPE, como el de ser consultados previamente en las decisiones públicas administrativas del municipio de Bermejo que afecten sus intereses y necesidades, garantizándose de esta forma su inclusión y el pleno ejercicio de sus derechos contemplados en la Norma Suprema, correspondiendo por consiguiente declarar la compatibilidad con la Constitución Política del Estado del ahora art. 129 parágrafo I (Consultas Municipales) numeral 1 reformulado.
Asimismo debemos tener presente, que cuando el legislativo municipal no logra aprobar la convocatoria a referendo en el tiempo determinado por la ley básica -treinta días-, el Tribunal Departamental Electoral competente será quien la convoque; en el marco de los fundamentos desarrollados es que se asienta la compatibilidad con la Norma Suprema de la última parte del numeral 2 del parágrafo “I” (Referendos municipales) del art. 129 del proyecto de COM original de Bermejo.
- I.1. Contenido de la consulta
- I.2. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- III.1. El control previo de constitucionalidad de las normas institucionales básicas de las ETA
- debe establecerse que el mismo será realizado únicamente sobre aquellos artículos que fueron declarados incompatibles
- excluyéndose del control de constitucionalidad aquellos artículos o preceptos que fueron declarados compatibles según el precitado fallo constitucional
- III.3. Control previo de constitucionalidad de los artículos y preceptos reformulados del proyecto de COM del Gobierno Autónomo Municipal de Bermejo
- Disposición reformulada
- competencias exclusivas se perfeccionan en un sólo momento, es decir, que no es necesario asumir previamente la competencia exclusiva en el estatuto o la carta orgánica para poder ejercer la competencia,
- Articulo 2.- (Ubicación del Municipio).
- modificación y delimitación de las unidades territoriales
- compatibilidad
- Así mismo es deber de los ciudadanos que habiten el municipio de Bermejo:
- Articulo 8
- compatible
- Respecto al numeral 4
- Con relación a los numerales 5, 6, 7, 11 y 17 (Suprimidos)
- podrá
- Sobre los numerales antes 8 y 9, ahora 5 y 6
- Respecto al numeral antes 12, ahora 8
- facultades
- Concejo Municipal con facultad deliberativa, fiscalizadora y legislativa
- Sobre el parágrafo I
- para
- reserva de ley en virtud de la cual el Concejo Municipal, conforme a los criterios establecidos por la ley emitida por el nivel central del Estado, debe emitir legislación de acuerdo a la realidad del municipio sobre elección de sus autoridades; en ese entender, se puede afirmar que si bien la Ley del Régimen Electoral (LRE) establece criterios poblacionales para la elección de concejales municipales, la ETA municipal aplicará el criterio poblacional que se adecúe a su realidad
- Artículo.- 13. (Directiva).
- Control previo de constitucionalidad
- Artículo.- 15. (Atribuciones del Concejo).
- Sobre el numeral 19
- administrativa
- Sobre el numeral 21 (Suprimido)
- Sobre el numeral antes 25, ahora 24
- Artículo.- 17. (Carácter de las Sesiones).
- Artículo.-17. (Carácter de las Sesiones).
- Artículo.- 23. (Concejalas y Concejales Suplentes).
- Respecto el inciso e)
- Respecto el inciso f) (Suprimido)
- Respecto el inciso antes g), ahora f)
- Disposición suprimida
- Articulo.-27. (De las definiciones)
- Articulo 34.- (Promulgación y Derogatoria de Leyes Municipales).
- Artículo 40.- (Posesión).
- Artículo 38.- (Posesión).
- La suplencia temporal de la máxima autoridad ejecutiva de un gobierno autónomo corresponderá a un miembro del Concejo o Asamblea de acuerdo al Estatuto Autonómico o Carta Orgánica según corresponda
- Articulo 41.- (Atribuciones y funciones de la Alcaldesa o Alcalde).
- Articulo 39.- (Atribuciones y funciones de la Alcaldesa o Alcalde).
- Sobre el numeral 6
- Respecto al numeral 14
- Con relación al numeral 16
- Sobre el numeral 17
- Respecto al numeral 21
- Con relación al numeral 22
- Sobre el numeral 28 (Suprimido)
- Respecto al numeral antes 31, ahora 30
- 3. Facultad ejecutiva.
- autogobierno
- Sobre el numeral antes 33, ahora 32
- Respecto al numeral antes 35, ahora 34
- Con relación al numeral antes 38, ahora 37
- Respecto al parágrafo II
- en el ámbito de su jurisdicción y competencias y atribuciones
- Artículo.51.- (Equilibrio y Equidad Social en Composición de Cargos)
- Artículo.48.- (Equilibrio y Equidad Social en Composición de Cargos)
- El Estado prohíbe y sanciona toda forma de discriminación fundada en razón de
- El Estado adoptará medidas de acción positiva para promover la efectiva integración de las personas con discapacidad en el ámbito productivo, económico, político, social y cultural, sin discriminación alguna
- incompatibilidad
- Articulo.52.- (Servidores Públicos Municipales)
- Articulo. 49.- (Servidores Públicos Municipales)
- Artículo.60.- (Empresas Municipales)
- la transferencia y delegación competencial
- Articulo 68.- (Materias o Competencias Adoptadas por la Carta Orgánica Municipal)
- Artículo 73.- (Salud).
- Artículo 70.- (Salud).
- Art.74. (Educación)
- Art.71. (Educación)
- Sobre el parágrafo III
- Sobre el parágrafo IV (Suprimido)
- Artículo.75.- (Cultura y Patrimonio Cultural)
- Artículo.72.- (Cultura y Patrimonio Cultural)
- Artículo.73.- (Seguridad Ciudadana)
- Artículo. 77.- (Planificación Territorial, Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano)
- Articulo. 74.- (Planificación Territorial, Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano)
- Sobre el parágrafo antes III (Suprimido)
- Respecto al parágrafo ahora III
- Artículo.82.- (Desarrollo Rural Integral)
- Artículo.79.- (Desarrollo Rural Integral)
- Respecto al parágrafo VI (Suprimido)
- origen
- Artículo.85. (Recursos Naturales)
- Articulo.82. (Recursos Naturales)
- Participar en empresas de industrialización, distribución y comercialización de Hidrocarburos en el territorio municipal en asociación con las entidades nacionales del sector
- incompatible
- Artículo.88.- (Áridos y Agregados)
- Artículo.85.- (Áridos y Agregados)
- Áridos y agregados
- Respecto al parágrafo IV (Suprimido)
- Con relación al parágrafo “I”
- Articulo.90.- (Patrimonio y Bienes Municipales)
- Articulo.103.- (Ingresos Tributarios y No Tributarios)
- igualdad
- se regularán por la Constitución y la ley
- En relación a las regalías mineras.
- Articulo. 107 (Control Fiscal y Procedimientos)
- sociedad civil organizada
- definirá la estructura y composición de la Participación y Control Social para todos los niveles del Estado
- toda la colectividad humana que comparta identidad cultural, idioma, tradición histórica, instituciones, territorialidad y cosmovisión, cuya existencia es anterior a la invasión colonial española
- A la participación en los órganos e instituciones del Estado
- Respecto al parágrafo III
- Con relación al parágrafo IV (Suprimido)
- antes de la firma del Ejecutivo,
- El procedimiento de ratificación o rechazo es perfectamente constitucional para cierto tipo de convenios, como es el caso de los denominados acuerdos y convenios intergubernativos
- Artículo.127.- (Relaciones Institucionales)
- I. Consultas municipales:
- I.
- I. Referendos municipales:
- Sobre el numeral 1 parágrafo I (Consultas Municipales)
- cada vez que se prevean medidas legislativas o administrativas
- Respecto al numeral 2 del parágrafo “I”. Referendos municipales
- activada por iniciativa popular
- cuando el referendo es activado por iniciativa popular
- Con relación al numeral 3 del parágrafo “I”. Referendos municipales
- Sobre el numeral 6 del parágrafo “I”. Referendos municipales
- responsable de organizar, administrar y ejecutar los procesos electorales
- Artículo.140 (Régimen de las Personas con Discapacidad)
- Artículo. 135.- (Régimen de las Personas con Discapacidad)
- Artículo 143. (Disposiciones finales y transitorias)
- Artículo 138. (Disposiciones finales y transitorias)
- 1°
- 2°
- 4° Disponer