DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0020/2018
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0020/2018

Fecha: 04-Abr-2018

Sobre el parágrafo I

El art. 12.I del proyecto de COM de Bermejo fue declarado incompatible por la DCP 0160/2015, señalando que “…el art. 12.I del proyecto de COM, establece que el Concejo Municipal estará compuesto por concejalas y concejales elegidos mediante sufragio universal, sin contemplar a los representantes de la NPIOCs que pudieran encontrarse en la jurisdicción municipal de Bermejo; razón por la cual, en el razonamiento precedentemente desarrollado, se entiende que el precepto en análisis es incompatible con el art. 284.II de la Norma Suprema”, se citó además a la DCP 0003/2014.

El estatuyente de la ETA de Bermejo, reformuló el precepto observado, en cumplimiento de lo dispuesto por la DCP 0160/2015 insertando la representatividad de las Naciones y Pueblos Indígena Originario Campesinos (NPIOC) minoritarios al Concejo Municipal de Bermejo, y que los mismos se elegirán de acuerdo a sus normas y procedimientos propios.

El parágrafo I del art. 43 del proyecto de COM primigenio de Bermejo fue declarado incompatible por la DCP 0160/2015 con los mismos fundamentos que el señalado fallo constitucional expuso respecto al art. 41 numeral 31, señalando que: “…en una interpretación sistemática del proyecto de Carta Orgánica, misma que en su art. 43.I señala que serán las organizaciones más representativas del distrito quienes elegirían mediante una terna a su subalcalde, advirtiéndose que esta norma institucional básica establece una jerarquización de organizaciones sociales induciendo a la definición de organizaciones más representativas así como otras menos representativas, expresando así una preferencia sobre determinados grupos de la sociedad en condiciones de desigualdad en espacios de participación de la gestión pública a contrario sensu del espíritu de los arts. 8.II y 14 de la CPE”.

Se continuo expresando “…resulta pertinente señalar que es responsabilidad del alcalde municipal designar a su personal, entre ellos a los subalcaldes procurando la mejor administración del municipio;…, debe entenderse también que en el caso de distritos IOC corresponderá a las NPIOC elegir a su representante, mediante normas y procedimientos propios”.

La DCP 0160/2015 declaró la incompatibilidad del parágrafo I del        art. 91 del proyecto de COM primigenio de Bermejo, señalando que el Concejo Municipal “…se encontraría limitado de realizar actos de fiscalización sobre proyectos en ejecución u otros anteriores a su aprobación, asimilando la facultad fiscalizadora ejercida al interior de la ETA municipal con el control gubernamental ejercido por la Contraloría General del Estado, entendiéndose que esto impedirá la fiscalización de proyectos al ejecutivo municipal ex ante o durante la ejecución de los mismos…”.

El art. 272 de la CPE establece que: “La autonomía implica la elección directa de sus autoridades por las ciudadanas y los ciudadanos, la administración de sus recursos económicos, y el ejercicio de las facultades legislativa, reglamentaria, fiscalizadora y ejecutiva, por sus órganos del gobierno autónomo en el ámbito de su jurisdicción y competencias y atribuciones”.

La DCP 0160/2015 declaró la incompatibilidad de las frases: “…es el tributo cuya obligación tiene como hecho generador una situación prevista por Ley, independiente de toda actividad estatal relativa al contribuyente. Se consideran Impuestos, con carácter enunciativo y no limitativo”; “…son tributos cuyo hecho imponible consiste en la prestación de servicio o la realización de actividades sujetas a normas de Derecho Público individualizado en el sujeto pasivo. Se considera Tasas, con carácter enunciativo y no limitativo”; “…son tributos que tiene como hecho generador, las autorizaciones que concede el municipio para la realización de actividades económicas, profesionales, de servicios y de toda actividad que se realiza en la jurisdicción del municipio. Se consideran Patentes, con carácter enunciativo y no limitativo”; “…son los tributos cuya obligación tiene como hecho generador, beneficios derivados de la realización de determinadas obras o actividades estatales y cuyo producto no debe tener un destino ajeno a la financiación de dichas obras o actividades que constituyen el presupuesto de la obligación” contenidas en los numerales 1, 2, 3 y 4 del parágrafo I del art. 103 del proyecto de COM original de Bermejo, refiriendo que la codificación sustantiva y adjetiva tributaria “…se constituye en competencia privativa del nivel central del Estado; por lo que, en consideración a estas disposiciones normativas, se entiende que la Carta Orgánica no es el instrumento idóneo para establecer definiciones o conceptualizaciones sobre Impuestos, Tasas, Patentes o Contribuciones Especiales, mismos que por criterios de igualdad deben encontrarse en la respectiva codificación tributaria emitida por el nivel central del Estado”.