DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0020/2018
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0020/2018

Fecha: 04-Abr-2018

compatible

Ahora bien, suprimida como fue la frase declarada incompatible, el texto reformulado no afecta derechos fundamentales, como la libertad de expresión y la libertad de conciencia que se resguarda en la citada DCP 0003/2014, asimismo no se advierte que se afecte valores y principios constitucionales, teniéndose además el referido precepto conforme a la última parte del art. 108.13 de la CPE, consecuentemente corresponde que el numeral 3 del art. 8 del proyecto de COM de Bermejo sea declarada compatible con la Norma Suprema.

Ahora bien, del proyecto normativo reformulado, al tenerse inserta la representatividad de las NPIOC minoritarios por normas y procedimientos propios, se adecuó al mandato constitucional instituido en los arts. 26.II.4, 30 y 284.II de la CPE; asimismo se puede advertir que la norma modificada no es contraria a la            DCP 0003/2014 que estableció “Se interpreta entonces que la representación de las minorías indígenas existentes dentro del territorio municipal a la que se hace referencia en el parágrafo II de la disposición constitucional transcrita, debe materializarse, conforme el parágrafo I, en una concejala o concejal y no en un nuevo tipo de autoridad edil, autoridades que serán electas efectivamente conforme las normas y procedimientos propios de la NPIOC…”; por lo expuesto, corresponde que el parágrafo I del art. 12 modificado sea declarado compatible con la Constitución Política del Estado.

Ahora bien, el precepto reformulado establece que la entrega de honores, distinciones, condecoraciones y premios por los servicios prestados a la comunidad será regulado por una Ley Municipal, norma de carácter general desarrollada en el marco de la facultad legislativa del que gozan las ETA municipales y de observancia obligatoria para los Órganos Ejecutivo y Legislativo; consiguientemente, se tiene que el precepto adecuado se encuentra acorde al art. 12 de la CPE, desarrollada de manera específica para los niveles subnacionales en el art. 12 de la LMAD, por lo que el ahora numeral 24 del art. 15 del proyecto de COM de Bermejo, es compatible con la Constitución Política del Estado.

Ahora bien, del análisis al precepto modificado, se puede advertir que no lesiona derechos, principios ni valores constitucionales; entendiéndose por razonable que ante la declaratoria judicial              -ejecutoriada- de una incapacidad mental, ésta pueda ser causal de cesación de funciones del cargo de Concejal o Concejala, siempre considerando el caso concreto; consecuentemente, el texto reformulado del inc. e) del art. 24 del proyecto de COM de Bermejo, no es contraria al art. 71 constitucional, correspondiendo sea declarado compatible con la Ley Fundamental dicho precepto.

Ahora bien, el ahora art. 25 inserta en su inc. b) a la “Ley Municipal y Ley municipal especial”, entendiéndose que ambos gozan de igual jerarquía normativa, precepto que se adecua al art. 410.II.3 de la CPE, misma que establece en una misma jerarquía jurídica a: “Las leyes nacionales, los estatutos autonómicos, las cartas orgánicas y el resto de legislación departamental, municipal e indígena”, por lo que el inc. b) del art. 25 adecuado resulta compatible con la Ley Fundamental.

Ahora bien, conforme el precepto constitucional referido -art. 9.2 de la CPE-, la seguridad es un fin y función esencial del Estado, garantía que se visibiliza en los actos de la administración pública en todos sus niveles; en ese sentido, el precepto modificado por el estatuyente de Bermejo, se adecua al art. 9.2 de la Ley Fundamental, asimismo no se advierte afectación de derechos, valores ni principios constitucionales; razón por la cual, el numeral 22 del ahora art. 39 del proyecto de COM de Bermejo, debe ser declarado compatible con la Norma Suprema.

En efecto, el estatuyente de la ETA de Bermejo decidió suprimir la frase que hacia incompatible al precepto que se analiza, por lo que el ahora art. 47 del proyecto de COM de Bermejo no afecta valores ni principios constitucionales, menos vulnera derechos fundamentales, correspondiendo sea declarado compatible con la Ley Fundamental, sin que en su aplicación se desconozca el fondo del régimen constitucional establecido en los arts. 236 y 239 de la CPE.

El precepto en análisis, desarrolla su competencia exclusiva en materia de cultura y patrimonio cultural estableciendo su obligación de preservación, mantenimiento y conservación de los bienes de patrimonio cultural que se encuentran en el municipio, además prevé legislación municipal especial que regule la materia; al respecto, siendo la misma competencia exclusiva del nivel municipal, sobre el que cuenta con facultad legislativa, la señalada ley municipal debe estar circunscrita sobre bienes culturales que son de su competencia, no pudiendo alcanzar la regulación sobre bienes culturales declarados de patrimonio departamental o nacional, a menos que sobre ella se cuente con convenio intergubernativo, de lo contrario se tornaría en invasión competencial a los otros niveles de gobierno; en ese sentido, del texto modificado por el estatuyente se puede advertir que el mismo se encuentra en el marco de la competencia exclusiva asignada por la Norma Suprema en su art. 302.I.16, asimismo se debe entender que su alcance se mantiene en el ámbito jurisdiccional y competencial establecido en la última parte del art. 272 constitucional, bajo ese marco constitucional se entiende que la ETA de Bermejo no excedió orden competencial expresado en la Ley Fundamental, consiguientemente, corresponde declarar que el texto readecuado del ahora parágrafo I del art. 72 del proyecto de COM es compatible con la Norma Suprema.