DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0020/2018
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0020/2018

Fecha: 04-Abr-2018

competencias exclusivas se perfeccionan en un sólo momento, es decir, que no es necesario asumir previamente la competencia exclusiva en el estatuto o la carta orgánica para poder ejercer la competencia,

En examen de la adecuación presentada, se advierte que el estatuyente de Bermejo suprimió la frase cuya incompatibilidad fue declarada por la DCP 0160/2015, cumpliendo con lo dispuesto por el referido fallo constitucional, asimismo, del contenido del precepto reformulado, se puede entender la asunción competencial distribuida por la Norma Suprema a las entidades autónomas, es obligatoria y de una sola vez, al respecto la SCP 2055/2012 de 16 de octubre -citada en el fallo constitucional del que la presente es correlativa-, estableció “…la asunción competencial y el ejercicio competencial de las competencias exclusivas se perfeccionan en un sólo momento, es decir, que no es necesario asumir previamente la competencia exclusiva en el estatuto o la carta orgánica para poder ejercer la competencia, pues la asunción de la competencia se activa una vez que la entidad territorial autónoma ejerce la competencia a través de una de sus facultades, esto responde -conforme se señaló- a que en el modelo boliviano la distribución de las competencias establecidas en la Constitución tiene un carácter cerrado; por lo mismo, ningún nivel de gobierno puede ampliar sus competencias a través de la asunción competencial en sus estatutos y cartas orgánicas sobre aquellas competencias que no hayan sido asumidas por otros niveles de gobierno como sucede en el modelo español, sino que deben circunscribirse al ejercicio de las competencias exclusivas expresamente establecidas en el listado competencial previsto por la Norma Suprema para su nivel de gobierno, lo que ciertamente supone una obligatoriedad en la asunción de las competencias, sin que ello implique, tratándose de las competencias exclusivas, que estas deban ser ejercidas de manera obligatoria de una sola vez, pues el ejercicio competencial debe ser entendido bajo el principio de gradualidad…”; por lo expuesto, se puede concluir que el texto del preámbulo reformulado, no vulnera derechos, principios y valores fundamentales, al contrario prevé que las competencias asignadas a la ETA de Bermejo, por la Ley Fundamental son de asunción obligatoria y de una sola vez; otro es el momento del ejercicio competencial que se desarrolla en el marco del principio de gradualidad establecido en el art. 270 de la CPE; es decir, la ETA ejercerá sus competencias de manera gradual y progresiva de acuerdo a sus posibilidades y desarrollo, por lo que habiendo sido suprimida la causal de incompatibilidad, corresponde en consecuencia declarar la compatibilidad del Preámbulo del proyecto de COM de Bermejo adecuado.