DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0020/2018
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0020/2018

Fecha: 04-Abr-2018

Disposición suprimida

El art. 25 del proyecto de COM primigenio de Bermejo fue declarado incompatible por la DCP 0160/2015, entendiendo que: “…la figura de la suspensión no se adecúa a lo contemplado por la Norma Suprema, misma que hace referencia a la pérdida de mandato como consecuencia de una causal de alejamiento de la autoridad electa respecto al cargo ejercido, entendimiento arribado en aplicación análoga de los arts. 157 y 170 de la CPE, por lo cual, no corresponde hacer referencia a una suspensión definitiva como pretende establecer el nomen iuris y el contenido del artículo analizado del proyecto de COM; y, en el entendimiento asumido por la DCP 0005/2014 de 10 de enero, ante similar disposición…”.

Por consiguiente, previendo lo dispuesto en el art. 116 del CPCo que refiere que “El control previo de constitucionalidad de los proyectos de Estatutos o Cartas Orgánicas tiene por objeto confrontar el contenido de dichos instrumentos normativos con la Constitución Política del Estado y garantizar la supremacía constitucional”, debido a la ausencia de texto para efectuar dicho control con la Norma Suprema, no corresponde su examen, teniéndose presente este aspecto únicamente para consideración de la numeración respectiva.

El art. 33 del proyecto de COM original de Bermejo fue declarado incompatible por la DCP 0160/2015, misma que citando a la             DCP 0011/2014 de 10 de marzo, que estableció: “…no es posible la ‘reconsideración’ de leyes, la cuales tienen el procedimiento correspondiente para su aprobación y una vez promulgadas, rigen de manera general e imperativa, lo que descarta toda posibilidad de su ‘reconsideración’ en cuanto a la eventualidad de reflexionar o recapacitar sobre su aprobación, porque al haberse cumplido con el trámite legislativo pertinente y una vez que comienzan a regir, únicamente es posible, desde un punto de vista de técnica legislativa, su abrogación o derogación por el propio órgano del cual profirió, cumpliendo el trámite establecido al efecto, o en su caso, su invalidación por vía del control normativo de constitucionalidad”.

Regulada la naturaleza jurídica del control normativo de constitucionalidad en el art. 116 del CPCo, que prescribe: “El control previo de constitucionalidad de los proyectos de Estatutos o Cartas Orgánicas tiene por objeto confrontar el contenido de dichos instrumentos normativos con la Constitución Política del Estado y garantizar la supremacía constitucional”; ya que en el presente caso no se cuenta con texto alguno para efectuar el contraste con la Norma Suprema, no corresponde que el mismo sea desplegado, teniéndose presente este aspecto únicamente para consideración de la numeración respectiva del resto de los artículos del proyecto de COM adecuado.

El art. 49 del proyecto de COM original de Bermejo fue declarado incompatible por la DCP 0160/2015, por conexitud con el fundamento desplegado sobre el artículo 25 del proyecto de COM, respecto a éste precepto el precito fallo constitucional, indicó: “…la figura de la suspensión no se adecúa a lo contemplado por la Norma Suprema, misma que hace referencia a la pérdida de mandato como consecuencia de una causal de alejamiento de la autoridad electa respecto al cargo ejercido, entendimiento arribado en aplicación análoga de los arts. 157 y 170 de la CPE, por lo cual, no corresponde hacer referencia a una suspensión definitiva…”.

El artículo observado fue suprimido por parte del estatuyente de Bermejo en su integridad; ahora bien, el art. 116 del CPCo, señala que “El control previo de constitucionalidad de los proyectos de Estatutos o Cartas Orgánicas tiene por objeto confrontar el contenido de dichos instrumentos normativos con la Constitución Política del Estado y garantizar la supremacía constitucional”; razón por la cual, al advertirse que no se cuenta con texto alguno para efectuar el contraste con la Norma Suprema, no corresponde realizar el referido examen, teniéndose presente este aspecto para la numeración respectiva del resto de los artículos del proyecto de COM adecuado.

El art. 97 del proyecto de COM de Bermejo fue declarado incompatible por la DCP 0160/2015, en la misma se citó el art. 339.II de la Norma Suprema, del mismo entendió: “…el artículo en análisis pretende establecer implícitamente una calificación de bienes inmuebles sujetos a régimen jurídico privado; sin embargo, esta calificación debe ser establecida por ley del nivel central del Estado tal como estableció este Tribunal”.

Determinación ante la cual el estatuyente concluyó en suprimir dicho precepto en el proyecto adecuado, por consiguiente, a mérito de lo dispuesto por el art. 116 del CPCo, que establece que el objeto de control previo de constitucionalidad consiste en contrastar los proyectos de Cartas Orgánicas con la Constitución Política del Estado, al evidenciarse en el caso contenido alguno para realizar dicha labor, no es posible mayor análisis al respecto, teniéndose presente dicha supresión únicamente a efectos de considerar en la numeración correlativa de los preceptos del proyecto de COM reformulado de Bermejo.

El art. 98 del proyecto de COM de Bermejo fue declarado incompatible por la DCP 0160/2015, por conexitud respecto al entendimiento desarrollado sobre el art. 93 del proyecto de COM, respecto a éste, el fallo constitucional referido entendió: “…se advierte que el proyecto de Carta Orgánica realiza una calificación de los bienes de la ETA municipal en activos fijos y de capital, bienes de dominio público y bienes de dominio municipal, sin considerar que de acuerdo a lo establecido en el art. 339.II de la CPE, dicha calificación corresponde a la ley del nivel central del Estado…”.

Sobre el cual el estatuyente de dicho Municipio acordó suprimir el señalado precepto; en ese sentido, de acuerdo a lo expresado por el art. 116 del CPCo, el control previo de constitucionalidad de los proyectos de Cartas Orgánicas consiste en confrontar el contenido de dicho instrumento normativo con la Constitución Política del Estado, al no constarse en el presente caso el texto a objeto de dicha contrastación, imposibilita que este Tribunal realice esa tarea, por lo cual no amerita mayor pronunciamiento al respecto, teniéndose presente únicamente a efectos de la numeración correlativa de los preceptos del proyecto de COM reformulado de Bermejo.