DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0020/2018
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0020/2018

Fecha: 04-Abr-2018

Respecto al parágrafo II

La DCP 0160/2015 declaró la incompatibilidad de la frase: “…y deben tener domicilio permanente en el mismo…” contenida en el art. 43.II del proyecto de COM, reiterando el razonamiento de la                      DCP 0011/2013 que al respecto estableció “El artículo en análisis en su parágrafo II, limita de manera desproporcional el derecho a la libertad de residencia imponiéndoles el deber a los servidores públicos como son los subalcaldes o subalcaldesas municipales de tener domicilio permanente en el distrito municipal donde ejercen el derecho a la función pública (art. 26.I de la CPE)”; entendiendo que el precepto primigenio vulneró el art. 21.7 de la CPE.

Ahora bien, siendo que el estatuyente de Bermejo, en observancia a lo dispuesto por la DCP 0160/2015 suprimió la frase declarada incompatible, consecuentemente el precepto reformulado se encuentra conforme al art. 21.7 de la CPE, que establece: “Las bolivianas y los bolivianos tienen los siguientes derechos: (…) 7. A la libertad de residencia, permanencia y circulación en todo el territorio boliviano, que incluye la salida e ingreso del país”, mandato constitucional que otorga a toda persona la libertad de constituir residencia o domicilio en cualquier parte del territorio boliviano; asimismo, guarda armonía con el art. 26.I de la Norma Suprema que regula sobre el derecho de las ciudadanas y los ciudadanos a participar libremente en la formación, ejercicio y control del poder político, sea de manera directa o por medio de representantes, participación que debe ser equitativa y en igualdad de condiciones entre hombres y mujeres.

Los términos “…Hidrocarburos…” y “…forestales…” del numeral 9 del segundo parágrafo “I” del art. 103 del proyecto de COM de Bermejo, fue declarado incompatible por la DCP 0160/2015, conforme al razonamiento de la DCP 0035/2014 con respecto al contenido del art. 298.I.18 de la CPE que señala: “…es competencia privativa del nivel central del Estado el tema de ‘hidrocarburos’, cuya generalidad engloba las fases del proceso que incluye la exploración, explotación, industrialización, transporte y comercialización (art. 351.I en su primera parte de la CPE). En este marco, el 368 de la Norma Suprema, señala que los departamentos productores de hidrocarburos percibirán como compensación a la explotación de los recursos naturales existentes en su territorio ‘…una regalía del once por ciento de su producción departamental fiscalizada de hidrocarburos. De igual forma, los departamentos no productores de hidrocarburos y el Tesoro General del Estado obtendrán una participación en los porcentajes, que serán fijados mediante una ley especial’”.