DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0020/2018
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0020/2018

Fecha: 04-Abr-2018

Sobre el parágrafo III

La DCP 0160/2015 declaró la incompatibilidad del parágrafo III del art. 74 del proyecto de COM primigenio de Bermejo, señalando que: “…de acuerdo a lo establecido en el art. 299.II.2 de la CPE se advierte que la Carta Orgánica no es el instrumento idóneo para distribuir responsabilidades sobre competencias concurrentes, en el presente caso, en relación con el sistema de educación, correspondiéndole a la respectiva ley sectorial realizar la distribución de responsabilidades, en cuyo entendido la ETA municipal debe relacionar su normativa en lo referente al sistema de educación a lo dispuesto por la referida ley”.

El art. 299.II.2 de la CPE dispone que se ejercerá de forma concurrente por el nivel central del Estado y las Entidades Territoriales Autónomas la “Gestión del sistema de salud y educación”; ahora bien, como se tiene señalado supra, la gestión del sistema de educación fue distribuida como competencia concurrente por la Norma Suprema, en ese sentido, el precepto reformulado por el estatuyente no afecta la distribución de responsabilidades que despliega la ley sectorial en la materia -art. 80.2 de la Ley de la Educación Avelino Siñani-Elizardo Pérez (LEd)-, por lo que no se puede entender alguna eventual distribución de responsabilidades vía COM, mas al contrario, la normativa en análisis relaciona su texto en lo referente al sistema de educación, a los alcances de la competencia concurrente que dispone la Constitución Política del Estado.

La DCP 0160/2015 declaró la incompatibilidad parcial del parágrafo III del art. 82 del proyecto de COM primigenio de Bermejo en su término: “…Autónomo…”, señalando que: “En el nuevo orden constitucional, el Estado unitario, plurinacional con autonomías, como modelo compuesto establece que las ETA no deben ser confundidas con las unidades territoriales, ya que la autonomía no es una cualidad que se adjudica a la unidad territorial, sino a la entidad territorial; es decir, el territorio no es autónomo sino el gobierno que administra en esa jurisdicción territorial, siendo la primera de carácter territorial y la segunda de carácter administrativo”.

Ahora bien, siendo reformulado el precepto por el estatuyente de la ETA de Bermejo, corresponde se efectúe test de constitucionalidad sobre el texto adecuado, en ese sentido, el mismo no contraviene norma constitucional alguna, mas al contrario se encuentra conforme a los numerales 3 y 16 del parágrafo II del art. 299 de la CPE, que establecen como competencias concurrentes entre el nivel central del Estado y las entidades subestatales “Ciencia, tecnología e investigación” y “Agricultura, ganadería, caza y pesca”, consecuentemente se tiene un precepto reformulado acorde al régimen competencial constitucional.

Por otro lado, la DCP 0160/2015 acusó al precepto en cuestión de otorgar de manera errónea la cualidad autonómica a la unidad territorial -municipio-, cuando lo que corresponde es que la cualidad de autonomía es propia de la institucionalidad estatal que administra el municipio, es decir, la entidad territorial; sin embargo, esta cuestión fue superada por el estatuyente, y como se tiene arriba señalado, reformula el precepto analizado conforme al nuevo orden constitucional.

La DCP 0160/2015 declaró la incompatibilidad parcial del parágrafo III del art. 88 del proyecto de COM primigenio de Bermejo, únicamente en su término “…Reglamentara…”, retomando el razonamiento establecido por la DCP 0004/2014 que señala: “…lo que corresponde al gobierno autónomo municipal es ejercer las facultades legislativa, reglamentaria y ejecutiva sobre esta competencia de áridos y agregados, por lo que correctamente establece un mandato a ley municipal para normar el aprovechamiento de áridos y agregados, sin embargo el artículo observado señala que la ley municipal “reglamentará” su manejo y aprovechamiento, afirmación que técnicamente puede ser mal interpretada pues el reglamento es la norma mediante la cual se reglamenta, no así la ley, esta última puede decirse que regula, norma, etc, por ello el término reglamentará es contradictorio con el régimen competencial establecido en la Constitución Política del Estado”.

La Norma Suprema en su art. 297.I.2 establece que “Las competencias definidas en esta Constitución son: (…) Exclusivas, aquéllas en las que un nivel de gobierno tiene sobre una determinada materia las facultades legislativas, reglamentaria y ejecutiva, pudiendo transferir y delegar estas dos últimas”.