DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0020/2018
Fecha: 04-Abr-2018
Control previo de constitucionalidad
El numeral 1 correspondiente al parágrafo I del art. 14 del proyecto de COM de Bermejo, fue declarado parcialmente incompatible; es decir, solamente en su término “Autónomo”, argumentando que: “…el Estado unitario, plurinacional con autonomías, como modelo compuesto establece que las ETA no deben ser confundidas con las unidades territoriales, ya que la autonomía no es una cualidad que se adjudica a la unidad territorial, sino a la entidad territorial; es decir, el territorio no es autónomo sino el gobierno que administra en esa jurisdicción territorial, siendo la primera de carácter territorial y la segunda de carácter administrativo, en cuyo entendido la entidad municipal es la que se encuentra imbuida con la cualidad de autonomía; es decir, el ente público encargado de la administración de la unidad territorial y no así la última propiamente dicha; entonces, no corresponde que a la unidad territorial identificada como municipio se le otorgue la cualidad de autónomo como refiere el precepto que se analiza”.
La DCP 0160/2015 declaró la incompatibilidad de las frases: “…transcurridos diez (10) años desde la sesión reservada o…” y “…para ser válidas…” contenidas en el art. 17 del proyecto de COM primigenio de Bermejo, señalando que: “…los actos de la administración pública municipal y en particular las decisiones asumidas por el órgano deliberante, no deben ser objeto de condicionamientos que confirmen su validez jurídica con posterioridad a su ejecutoria, debiendo considerarse que todo acto administrativo está sujeto al principio de eficacia por el que aquél debe alcanzar su finalidad o efecto que generalmente repercute en la ciudadanía, evitando todo tipo de dilaciones indebidas.
En ese entendido, condicionarse la validez de las determinaciones asumidas en las sesiones efectuadas por el Concejo Municipal con respecto a su realización en sede oficial o distrito municipal según porcentaje preestablecido, afecta a la seguridad jurídica como principio orientador de los actos administrativos ejecutados en cumplimiento a dichas determinaciones del órgano deliberante, similar entendimiento se asumió en la DCP 0011/2013”.
Del articulo reformulado, se puede advertir que el mismo no vulnera derechos, principios ni valores constitucionales, puesto que los condicionamientos para la validez de la norma fueron suprimidos, superándose posibles afectaciones a la seguridad jurídica, que podría presentarse en el artículo observado, teniéndose un precepto compatible con la Constitución Política del Estado.
Asimismo, debemos referir que con relación a la forma de nulidad pretendida por el último párrafo del artículo en análisis, la SC 1464/2004-R de 13 de noviembre, estableció que: “…tanto la nulidad como la anulabilidad de los actos administrativos, sólo pueden ser invocadas mediante la interposición de los recursos administrativos previstos en la ley y dentro del plazo por ella establecido; en consecuencia, en virtud a los principios de legalidad, presunción de legitimidad, y buena fe, no es posible que fuera de los recursos y del término previsto por ley se anulen los actos administrativos…”, razonamiento aplicable al caso, toda vez que no puede existir nulidad que opere de manera automática.
La DCP 0160/2015 declaró la incompatibilidad de la frase: “…y sanción penal…” contenida en el parágrafo I del art. 22 correspondiente al proyecto de COM de Bermejo sometido a un primer análisis de control de constitucionalidad, fundándose en el art. 298.II.24 de la CPE, puesto que esta prevé como competencia exclusiva del nivel central la administración de justicia, asimismo la codificación sustantiva y adjetiva en materia penal -art. 298.I.21 constitucional-, se constituyen en competencias privativas del nivel central del Estado, por tanto no le corresponde “…a la ETA municipal definir mediante Carta Orgánica, cuáles serán las prohibiciones a los servidores públicos, en este caso Concejales, que serán pasibles de sanción penal, ingresando de este modo a la codificación penal que se constituye en una competencia privativa del nivel central del Estado…”.
La DCP 0160/2015 declaró la incompatibilidad de los incs. b) y c) del parágrafo I del art. 26 del proyecto de COM de Bermejo, refiriendo que: “…la Carta Orgánica tiene preeminencia con respecto a la legislación autonómica al constituirse norma básica institucional de la ETA, conforme establece el art. 275 de la CPE y art. 60.II de la LMAD. En este sentido, y conforme se desprende del art. 410.II de la CPE, se entiende que entre las leyes emitidas por las ETA no opera la jerarquía, dado que las mismas tienen un mismo rango, entonces la Carta Orgánica no puede establecer una jerarquía entre una ley denominada ‘Ley Municipal’ y otra ‘Ley Municipal Especial…’”.
El término “…competencias…” contenido en el art. 27.I, inc. a) del proyecto de COM primigenio de Bermejo fue declarado incompatible por la DCP 0160/2015, señalando que: “…la Carta Orgánica no es la llamada a definir, asignar o establecer competencias fuera de este marco normativo, toda vez que la norma primigenia establecida por el constituyente para realizar asignación competencial, es la Norma Suprema; y, en caso de asignación secundaria deberá observarse lo dispuesto por el art. 297.II de la CPE…”.
La DCP 0160/2015 declaró la incompatibilidad del término “…obligatoria…” contenido en el inc. d) del art. 30 del proyecto de COM de Bermejo primigenio, señalando que “…el alcalde municipal, como titular del órgano ejecutivo, se encuentra facultado para promulgar las leyes emitidas por el ente deliberante, esto no debe implicar que esta autoridad ejecutiva se encuentre obligada a efectuar la promulgación de una ley, (más aún cuando si esta determinación se encuentra fundamentada o sustentada), teniendo el concejo municipal, ante esta negativa o cumplimiento de plazos, la posibilidad de promulgar la ley que dicho órgano emitió…”.
El precepto original establecía la promulgación obligatoria de leyes municipales por parte del Alcalde Municipal, aspecto declarado incompatible por la DCP 0160/2015, debiendo considerarse que la promulgación no es exclusiva de las autoridades ejecutivas, así aplicando de forma análoga el art. 163.12 de la CPE, se infiere que el Presidente de un órgano legislativo también puede promulgar leyes ante la negativa del titular del Órgano Ejecutivo, en cuyo sentido la promulgación de leyes propias del Concejo Municipal no se encuentra sometida o sujeta a la intervención del Alcalde Municipal.
Por otro lado, debemos referirnos respecto al término “Ley” que se inserta en el precepto que se analiza, entendiéndose que en este momento del procedimiento legislativo la señalada ley, tiene cualidad de “proyecto de ley sancionada”, en razón a que aún no estaría cumplida la publicación formal o promulgación para que sea perfeccionada, aclaración que si bien no determinará incompatibilidad alguna de la norma estatutaria en análisis; sin embargo, corresponde sea entendida en este alcance.
La DCP 0160/2015 declaró incompatible el término “…obligatoria…” contenido en el parágrafo II del art. 34 del proyecto de COM de Bermejo, en el marco del art. 12.I de la CPE, señalando que: “…si bien el alcalde municipal, como titular del órgano ejecutivo, se encuentra facultado para promulgar las leyes emitidas por el ente deliberante, esto no debe implicar que esta autoridad ejecutiva se encuentre obligada a efectuar la promulgación de una ley, (más aún cuando si esta determinación se encuentra fundamentada o sustentada), teniendo el concejo municipal, ante esta negativa o cumplimiento de plazos, la posibilidad de promulgar la ley”.
La DCP 0160/2015 declaró la incompatibilidad de los términos: “…Leyes Municipales…” y “…Resoluciones Municipales…” contenidos en el art. 36 del proyecto de COM de Bermejo, asumiendo el entendimiento de la DCP 0011/2014 de 27 de junio, que establece: “El término ‘leyes’ contenido en el art. 42.III del Proyecto de Carta Orgánica del GAMSAY, es incompatible con la Constitución Política del Estado; por cuanto no es posible la ‘reconsideración’ de leyes, la cuales tienen el procedimiento correspondiente para su aprobación y una vez promulgadas, rigen de manera general e imperativa, lo que descarta toda posibilidad de su ‘reconsideración’ en cuanto a la eventualidad de reflexionar o recapacitar sobre su aprobación, porque al haberse cumplido con el trámite legislativo pertinente y una vez que comienzan a regir, únicamente es posible, desde un punto de vista de técnica legislativa, su abrogación o derogación por el propio órgano del cual profirió, cumpliendo el trámite establecido al efecto, o en su caso, su invalidación por vía del control normativo de constitucionalidad…”; como se puede advertir, la jurisprudencia precisó la imposibilidad de reconsideración de leyes puesto que su tramitación obedeció a un procedimiento especifico, y el reconocimiento de su carácter imperativo y general, estableciendo como únicos mecanismos de invalidación las acciones de control normativo constitucional, la abrogación y derogación.
La DCP 0160/2015 declaró la incompatibilidad de la frase: “…que trabajan en el Municipio Autónomo de Bermejo…” contenida en el enunciado parágrafo I del art. 47 del proyecto de COM primigenio con el siguiente fundamento: “En el nuevo orden constitucional, el Estado unitario, plurinacional con autonomías, como modelo compuesto establece que las ETA no deben ser confundidas con las unidades territoriales, ya que la autonomía no es una cualidad que se adjudica a la unidad territorial, sino a la entidad territorial; es decir, el territorio no es autónomo sino el gobierno que administra en esa jurisdicción territorial, siendo la primera de carácter territorial y la segunda de carácter administrativo, en cuyo entendido la entidad municipal es la que se encuentra imbuida con la cualidad de autonomía…”.
La DCP 0160/2015 declaró la incompatibilidad parcial del art. 50 del proyecto de COM primigenio de Bermejo, entendiendo que el señalado precepto“…establece como incompatibilidad para el ejercicio de la función pública que el servidor público tenga más de un cargo público remunerado “o no”, frase de la disposición que vulnera el principio de proporcionalidad”, aspecto por el cual, el estatuyente de Bermejo, en cumplimiento del fallo constitucional precitado, suprimió la frase acusada de incompatible.
Ahora bien, la Norma Suprema establece como prohibiciones el que un servidor público desempeñe más de un cargo público remunerado a tiempo completo; estas circunstancias, adquieren relevancia constitucional, en razón a que podría configurarse cargos de representación de la institución pública que no tenga remuneración (Ej. representación en el directorio de una entidad descentralizada), en ese entender, la frase “…o no…” del antes art. 50, resultaba incompatible con la Constitución Política del Estado y sobre todo con el principio de proporcionalidad.
La DCP 0160/2015 declaró la incompatibilidad de la frase: “…personas con capacidades diferentes…” contenida en el parágrafo II del artículo analizado; por su parte el estatuyente de ese municipio reformuló el contenido de este artículo ahora signado como art. 48.II, y sustituyó la frase que resultaba incompatible de acuerdo al entendimiento desarrollado por la referida Declaración Constitucional Plurinacional.
La DCP 0160/2015 declaró la incompatibilidad parcial del art. 52.II.2 del proyecto de COM primigenio de Bermejo en la frase: “…ni el Estatuto del Funcionario Público…”, retomando el razonamiento de la DCP 0011/2013 la cual sostuvo: “…todos los que desempeñan funciones públicas son funcionarios públicos, dentro de éstas se encuentran los que desempeñan cargos electivos, los designados y los de libre nombramiento; establece también que los servidores públicos forman parte de la carrera administrativa con excepción de los que desempeñan cargos electivo, los designados y de libre nombramiento; empero, éstos no por el hecho de que no forman parte de la carrera administrativa, dejan de ser funcionarios públicos.
La DCP 0160/2015 declaró la incompatibilidad parcial del parágrafo I del art. 60 del proyecto de COM original de Bermejo en la frase “…siempre y cuando éstas no puedan ser prestadas mediante administración privada o correspondan al Sistema de Regulación Sectorial”, extrayendo el razonamiento de la DCP 0005/2014 que sostuvo: “‘…La Carta Orgánica no debería establecer ningún tipo de condicionante para el ejercicio de una competencia exclusiva’ (DCP 004/2014); ‘En atención a las normas constitucionales citadas, debe señalarse que el ejercicio de las competencias exclusivas del gobierno municipal obedece entre otros al principio de gradualidad, sin que se encuentren condicionados a circunstancias como la imposibilidad de que iniciativas o administración privada puedan prestarla, sino el ejercicio efectivo de sus facultades por sus órganos en el ámbito de su jurisdicción, competencia y atribuciones, de acuerdo a sus capacidades’”.
En efecto, si bien la Ley Fundamental puede establecer las competencias compartidas con todos los niveles subnacionales, sin embargo una norma institucional básica municipal, debe regular sus competencias al marco de su jurisdicción territorial como manda la parte in fine del art. 272 de la CPE; en ese sentido, el precepto readecuado por el estatuyente de la ETA de Bermejo, no invade jurisdicción de otras ETA, menos del nivel central del Estado, adecuando su regulación a su ámbito jurisdiccional territorial y en el marco de sus competencias.
La DCP 0160/2015 declaró la incompatibilidad parcial del parágrafo III del art. 70 del proyecto de COM primigenio de Bermejo en la frase: “…previniendo mecanismos de devolución…”, señalando que “…se entiende que la transferencia de competencias es definitiva, en cuyo sentido la Carta Orgánica no puede prever mecanismos de devolución sobre competencias transferidas”.
La DCP 0160/2015 declaró la incompatibilidad parcial del parágrafo X del art. 73 del proyecto de COM primigenio de Bermejo en la frase: “…ley especial y…”, señalando que: “…no corresponde a la ETA municipal emitir leyes relacionadas a la gestión del sistema de Salud, por lo que en dicho entendido este Tribunal se encuentra impelido de observar la remisión a ley municipal incluida en el parágrafo analizado toda vez que éste artículo desarrolla preceptos sobre materia de salud en la Carta Orgánica”.
La Norma Suprema en su art. 297.I.3 establece: “Las competencias definidas en esta Constitución son: (…) Concurrentes, aquellas en las que la legislación corresponde al nivel central del Estado y los otros niveles ejercen simultáneamente las facultades reglamentaria y ejecutiva (…)”, expresando en su art. 299.II.2 a la: “Gestión del sistema de salud y educación” como competencia concurrente entre el nivel central del Estado y las ETA.
La DCP 0160/2015 declaró la incompatibilidad parcial del parágrafo I del art. 75 del proyecto de COM primigenio de Bermejo en su frase: “…de la Nación…”, refiriendo que: “…la ETA municipal no puede extralimitar el ejercicio de sus competencias pretendiendo realizar la preservación, mantenimiento y conservación de bienes patrimoniales arqueológicos, precolombinos, coloniales, republicanos históricos, ecológicos y arquitectónicos ‘de la Nación’, debiendo limitar el ejercicio de sus competencias sobre aquellos bienes municipales conforme lo establece el art. 302.I. 15 y 16 de la CPE, con respecto a las acciones referidas, procurando no invadir las competencias de otros niveles de gobierno al referirse a bienes ‘de la Nación’”.
La DCP 0160/2015 declaró la incompatibilidad parcial del parágrafo XIII del art. 83 del proyecto de COM primigenio de Bermejo en su término “…local…”, señalando que “…no se puede direccionar los procesos de contratación a favor de productores locales para la provisión de bienes y servicios, debiendo realizar los procesos de contratación en base a los principios establecidos en el art. 232 de la CPE procurando la igualdad de oportunidades entre todos los proponentes de procesos de contratación observando la normativa en la materia, y si bien la normativa vigente sobre contrataciones contenida en el D.S. 0181 establece determinados márgenes de preferencia con respecto a la producción nacional (art. 29 D.S. 0181) dicha normativa no establece que éstos criterios preferenciales sean fraccionados respecto a las ETA de tal forma que éstas solamente se limiten a realizar contrataciones con empresas o productores locales del municipio, sino que tendrán que someterse a las normas de contratación establecidas por el nivel central del Estado”.
La DCP 0160/2015 declaró la incompatibilidad parcial del parágrafo IV del art. 85 del proyecto de COM original de Bermejo en su término “…exploración…”; por su parte el estatuyente de este municipio reformuló el contenido de este precepto ahora signado como art. 82.IV suprimiendo el texto que era incompatible con la Constitución Política del Estado.
Ahora bien, analizado el precepto adecuado se tiene que si bien el mismo elimina el término incompatible, sustituye al mismo por “Distribución” respecto a la participación activa de la ETA municipal en su territorio en este rubro, a través de empresas municipales en sociedad con entidades nacionales del sector.
El numeral 3 del art. 128 del proyecto de COM original de Bermejo fue declarado incompatible por la DCP 0160/2015 en la frase: “…del órgano de…”, expresando que “…no le corresponde a la ETA municipal definir cuál será la forma de organización del control social definiendo su estructura y composición, aspecto que le corresponde a la sociedad civil organizada, en ese entendido, la ETA no puede definir que será un ‘órgano’ el que ejerza el control social, toda vez que corresponderá a la sociedad civil organizada definir si se constituirán en un órgano o en otro tipo de actores sociales, aspecto que no le corresponde establecer a la ETA sino a la sociedad civil organizada”.
El art. 131 del proyecto de COM original de Bermejo fue declarado incompatible parcialmente por la DCP 0160/2015 en su frase “…debiendo ser estos aprobados y/o rechazados por Concejo Municipal antes de la firma del Ejecutivo…” reiterando el razonamiento de la DCP 0001/2013 que estableció: “…la Norma Suprema, establece que: cuando se trata de convenios intergubernativos es necesaria la participación del órgano deliberativo de acuerdo a lo que establece la ley, unas veces mediante la aprobación y otras mediante la ratificación. De la misma manera que los contratos, se sugiere establecer una clasificación de aquellos convenios que sí precisen la aprobación del órgano deliberativo, y cuáles no”.
La DCP 0160/2015 declaró la incompatibilidad del texto “…censos…” contenido en el art. 140.7 del proyecto de COM primigenio de Bermejo, refiriendo que “…el Gobierno Autónomo Municipal no se encuentra facultado para llevar a cabo censos de manera periódica invadiendo la competencia asignada al nivel central del Estado en cuanto a censos oficiales; sin embargo, de acuerdo a lo establecido en el art. 302.I.9 de la CPE, la ETA municipal tiene competencia exclusiva para la realización de estadísticas municipales, en cuyo marco el Gobierno Autónomo Municipal podrá realizar la recopilación de datos que considere pertinentes, en este caso sobre personas con discapacidad, pero no así mediante censos los cuales se constituyen en competencia privativa del nivel central del Estado”.
Teniéndose un texto reformulado, corresponde realizar control previo de constitucionalidad sobre este, en ese sentido, el art. 302.I.9 de la CPE establece como competencia exclusiva del nivel municipal “Estadísticas municipales”, asimismo respecto a transporte urbano como rural dentro de su jurisdicción y personas con discapacidad, son competencias exclusivas del nivel municipal (numerales 18 y 39 de la CPE); como se puede advertir, el precepto modificado, regula en el marco de sus competencias, es decir, sobre transporte urbano y rural dentro de la jurisdicción municipal, así como estadísticas sobre datos referentes a la cantidad de personas con discapacidad en el municipio de Bermejo, en los alcances del art. 302.I numerales 9, 18 y 39 de la CPE -competencia exclusiva del nivel municipal-, sin que se advierte invasión competencial a otros niveles, menos afectando principios, valores ni derechos constitucionales.
- I.1. Contenido de la consulta
- I.2. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- III.1. El control previo de constitucionalidad de las normas institucionales básicas de las ETA
- debe establecerse que el mismo será realizado únicamente sobre aquellos artículos que fueron declarados incompatibles
- excluyéndose del control de constitucionalidad aquellos artículos o preceptos que fueron declarados compatibles según el precitado fallo constitucional
- III.3. Control previo de constitucionalidad de los artículos y preceptos reformulados del proyecto de COM del Gobierno Autónomo Municipal de Bermejo
- Disposición reformulada
- competencias exclusivas se perfeccionan en un sólo momento, es decir, que no es necesario asumir previamente la competencia exclusiva en el estatuto o la carta orgánica para poder ejercer la competencia,
- Articulo 2.- (Ubicación del Municipio).
- modificación y delimitación de las unidades territoriales
- compatibilidad
- Así mismo es deber de los ciudadanos que habiten el municipio de Bermejo:
- Articulo 8
- compatible
- Respecto al numeral 4
- Con relación a los numerales 5, 6, 7, 11 y 17 (Suprimidos)
- podrá
- Sobre los numerales antes 8 y 9, ahora 5 y 6
- Respecto al numeral antes 12, ahora 8
- facultades
- Concejo Municipal con facultad deliberativa, fiscalizadora y legislativa
- Sobre el parágrafo I
- para
- reserva de ley en virtud de la cual el Concejo Municipal, conforme a los criterios establecidos por la ley emitida por el nivel central del Estado, debe emitir legislación de acuerdo a la realidad del municipio sobre elección de sus autoridades; en ese entender, se puede afirmar que si bien la Ley del Régimen Electoral (LRE) establece criterios poblacionales para la elección de concejales municipales, la ETA municipal aplicará el criterio poblacional que se adecúe a su realidad
- Artículo.- 13. (Directiva).
- Control previo de constitucionalidad
- Artículo.- 15. (Atribuciones del Concejo).
- Sobre el numeral 19
- administrativa
- Sobre el numeral 21 (Suprimido)
- Sobre el numeral antes 25, ahora 24
- Artículo.- 17. (Carácter de las Sesiones).
- Artículo.-17. (Carácter de las Sesiones).
- Artículo.- 23. (Concejalas y Concejales Suplentes).
- Respecto el inciso e)
- Respecto el inciso f) (Suprimido)
- Respecto el inciso antes g), ahora f)
- Disposición suprimida
- Articulo.-27. (De las definiciones)
- Articulo 34.- (Promulgación y Derogatoria de Leyes Municipales).
- Artículo 40.- (Posesión).
- Artículo 38.- (Posesión).
- La suplencia temporal de la máxima autoridad ejecutiva de un gobierno autónomo corresponderá a un miembro del Concejo o Asamblea de acuerdo al Estatuto Autonómico o Carta Orgánica según corresponda
- Articulo 41.- (Atribuciones y funciones de la Alcaldesa o Alcalde).
- Articulo 39.- (Atribuciones y funciones de la Alcaldesa o Alcalde).
- Sobre el numeral 6
- Respecto al numeral 14
- Con relación al numeral 16
- Sobre el numeral 17
- Respecto al numeral 21
- Con relación al numeral 22
- Sobre el numeral 28 (Suprimido)
- Respecto al numeral antes 31, ahora 30
- 3. Facultad ejecutiva.
- autogobierno
- Sobre el numeral antes 33, ahora 32
- Respecto al numeral antes 35, ahora 34
- Con relación al numeral antes 38, ahora 37
- Respecto al parágrafo II
- en el ámbito de su jurisdicción y competencias y atribuciones
- Artículo.51.- (Equilibrio y Equidad Social en Composición de Cargos)
- Artículo.48.- (Equilibrio y Equidad Social en Composición de Cargos)
- El Estado prohíbe y sanciona toda forma de discriminación fundada en razón de
- El Estado adoptará medidas de acción positiva para promover la efectiva integración de las personas con discapacidad en el ámbito productivo, económico, político, social y cultural, sin discriminación alguna
- incompatibilidad
- Articulo.52.- (Servidores Públicos Municipales)
- Articulo. 49.- (Servidores Públicos Municipales)
- Artículo.60.- (Empresas Municipales)
- la transferencia y delegación competencial
- Articulo 68.- (Materias o Competencias Adoptadas por la Carta Orgánica Municipal)
- Artículo 73.- (Salud).
- Artículo 70.- (Salud).
- Art.74. (Educación)
- Art.71. (Educación)
- Sobre el parágrafo III
- Sobre el parágrafo IV (Suprimido)
- Artículo.75.- (Cultura y Patrimonio Cultural)
- Artículo.72.- (Cultura y Patrimonio Cultural)
- Artículo.73.- (Seguridad Ciudadana)
- Artículo. 77.- (Planificación Territorial, Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano)
- Articulo. 74.- (Planificación Territorial, Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano)
- Sobre el parágrafo antes III (Suprimido)
- Respecto al parágrafo ahora III
- Artículo.82.- (Desarrollo Rural Integral)
- Artículo.79.- (Desarrollo Rural Integral)
- Respecto al parágrafo VI (Suprimido)
- origen
- Artículo.85. (Recursos Naturales)
- Articulo.82. (Recursos Naturales)
- Participar en empresas de industrialización, distribución y comercialización de Hidrocarburos en el territorio municipal en asociación con las entidades nacionales del sector
- incompatible
- Artículo.88.- (Áridos y Agregados)
- Artículo.85.- (Áridos y Agregados)
- Áridos y agregados
- Respecto al parágrafo IV (Suprimido)
- Con relación al parágrafo “I”
- Articulo.90.- (Patrimonio y Bienes Municipales)
- Articulo.103.- (Ingresos Tributarios y No Tributarios)
- igualdad
- se regularán por la Constitución y la ley
- En relación a las regalías mineras.
- Articulo. 107 (Control Fiscal y Procedimientos)
- sociedad civil organizada
- definirá la estructura y composición de la Participación y Control Social para todos los niveles del Estado
- toda la colectividad humana que comparta identidad cultural, idioma, tradición histórica, instituciones, territorialidad y cosmovisión, cuya existencia es anterior a la invasión colonial española
- A la participación en los órganos e instituciones del Estado
- Respecto al parágrafo III
- Con relación al parágrafo IV (Suprimido)
- antes de la firma del Ejecutivo,
- El procedimiento de ratificación o rechazo es perfectamente constitucional para cierto tipo de convenios, como es el caso de los denominados acuerdos y convenios intergubernativos
- Artículo.127.- (Relaciones Institucionales)
- I. Consultas municipales:
- I.
- I. Referendos municipales:
- Sobre el numeral 1 parágrafo I (Consultas Municipales)
- cada vez que se prevean medidas legislativas o administrativas
- Respecto al numeral 2 del parágrafo “I”. Referendos municipales
- activada por iniciativa popular
- cuando el referendo es activado por iniciativa popular
- Con relación al numeral 3 del parágrafo “I”. Referendos municipales
- Sobre el numeral 6 del parágrafo “I”. Referendos municipales
- responsable de organizar, administrar y ejecutar los procesos electorales
- Artículo.140 (Régimen de las Personas con Discapacidad)
- Artículo. 135.- (Régimen de las Personas con Discapacidad)
- Artículo 143. (Disposiciones finales y transitorias)
- Artículo 138. (Disposiciones finales y transitorias)
- 1°
- 2°
- 4° Disponer