DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0004/2020
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0004/2020

Fecha: 18-Mar-2020

1.

1.  Labandera cuyos colores son de franja horizontal verde que representa a la coca y la vegetación y blanco que significa pureza,  en el que resaltan dos hojas de coca en forma de “V”,  representando la identidad y características de la zona de producción ancestral y milenaria de la mencionada hoja.

1. El Concejo Municipal es responsable de fiscalizar al Órgano Ejecutivo mediante los mecanismos, instrumentos, parámetros y procedimientos establecidos en la Ley Municipal de Fiscalización y de conformidad a la Norma Suprema del Ordenamiento Jurídico Nacional y leyes nacionales en vigencia mediante la petición de informes escritos, orales, sesiones informativas donde la Alcaldesa o Alcalde una vez al mes asiste a la sesión del Concejo para informar acerca de la gestión municipal y sus resultados.

1. Ejercer control social a los órganos del Gobierno Autónomo Municipal sobre la administración de los recursos económicos, sobre el cumplimiento de sus atribuciones y obligaciones; así mismo a las instituciones descentralizadas, desconcentradas, Empresas Municipales y Organizaciones Privadas que administren recursos económicos municipales.

1. Retrasar, impedir o suspender, la ejecución o continuidad de proyectos, programas, planes y actos administrativos inherentes al ejercicio de las funciones del Órgano Ejecutivo del Gobierno Autónomo Municipal salvo que se demuestre un evidente y potencial daño a los intereses y al patrimonio del Municipio de Coripata y los intereses o derechos colectivos establecidos en la Constitución Política del Estado y la presente Carta Orgánica. El potencial daño deberá ser determinado por autoridad competente.

1.    Elaborar un sistema Municipal de planificación en concordancia con las normativas y metodologías nacionales y departamentales, documento que debe ser aprobado según Ley Municipal como la herramienta que permita utilizar las directrices y metodología para el Gobierno Autónomo Municipal y la ciudadanía.

1.    Formular y ejecutar políticas de protección, conservación, recuperación, custodia y promoción del patrimonio cultural municipal y descolonización, investigación y prácticas de culturas ancestrales de naciones originarias y pueblos indígenas y afrobolivianos, idiomas del Estado Plurinacional, en el marco de las políticas estatales.

1.    Formular y ejecutar en el ámbito territorial municipal, concurrentemente con el nivel nacional del Estado, las entidades territoriales autónomas departamentales, regionales e indígena originario campesinas, en el ámbito de sus competencias, los planes, programas y proyectos en materia de seguridad ciudadana, en sujeción a la Política Pública Nacional de Seguridad Ciudadana, al Plan Nacional de Seguridad Ciudadana y la Ley nacional en vigencia.

1. Promover el desarrollo rural integrado y productivo, la agropecuaria, orientado a garantizar la seguridad y soberanía alimentaria sobre la base de la transformación de modelos productivos competitivos y sostenibles para mejorar la producción agropecuaria con valor agregado y la reestructuración de bases productivas campesinas, en coordinación con el nivel departamental y nacional.

1. Implementar centros de desarrollo de la ciencia, investigación, desarrollo de tecnologías, y facilitar el acceso a la formación, capacitación y asistencia técnica a través de equipos multidisciplinarios, de transferencia horizontal de tecnologías, créditos, mercado, local, departamental, nacional e internacional para el mejoramiento de los procesos productivos.

También corresponde añadir que el art. 410.II de la CPE, asume la teoría del bloque de constitucionalidad y consagra el principio de supremacía constitucional, señalando que: “…El bloque de constitucionalidad está integrado por los Tratados y Convenios Internacionales en materia de Derechos Humanos y las normas de Derecho Comunitario, ratificados por el país…”; así: “En una interpretación a la luz del principio de ‘unidad constitucional’, considerando que tal como ya se dijo, la Constitución Política del Estado se caracteriza por ser axiomática y dogmático-garantista, para que se materialice el fenómeno de constitucionalización e irradiación del orden constitucional en todos los actos públicos y privados de la vida social, debe señalarse con precisión que el bloque de constitucionalidad que plasmará el orden constitucional imperante y que se encontrará amparado por el principio de supremacía constitucional, estará compuesto por los siguientes compartimentos: 1) La Constitución Política del Estado como texto positivizado; 2) Los Tratados Internacionales referentes a Derechos Humanos; 3) Las normas de derecho comunitarias; y, 4) Los principios y valores supremos. Compartimentos que deberán irradiar de contenido a todos los actos tanto públicos como privados de la vida social” (SCP 0085/2012 de 16 de abril).

En ese sentido, resulta pertinente remitirse a lo establecido por la Real Academia de la Lengua Española, la que, sobre competencia, establece las siguientes definiciones: ‘Pericia, aptitud o idoneidad para hacer algo o intervenir en un asunto determinado”; asimismo: “Ámbito legal de atribuciones que corresponden a una entidad pública o a una autoridad judicial o administrativa’[1].

En un sentido estricto, el legislador nacional estableció una conceptualización del término competencia, misma que fue plasmada en el art. 6.II.4 de la Ley Marco de Autonomías y Descentralización ‘Andrés Ibañez’ (LMAD), en la que establece la competencia: ‘Es la titularidad de atribuciones ejercitables respecto de las materias determinadas por la Constitución Política del Estado y la ley. Una competencia puede ser privativa, exclusiva, concurrente o compartida, con las características establecidas en el Artículo 297 de la Constitución Política del Estado’.

Resulta pertinente señalar el fundamento desarrollado en la DCP 0047/2014 de 9 de septiembre, respecto a los principios de jerarquía y competencia, donde se estableció lo siguiente: “1) Es necesario determinar que las relaciones entre los tipos normativos enunciados en el numeral 3 del art. 410.II constitucional, se regirán tanto por el principio de jerarquía (entre las normas pertenecientes a un mismo ordenamiento normativo [relaciones normativas intra-sistémicas]) como por el principio de competencia (entre normas de distintos ordenamientos normativos [relaciones normativas inter-sistémicas]), además de los principios constitucionales que guían la organización territorial; y, 2) Conforme lo dispuesto en el art. 60.II de la LMAD, la preeminencia de las normas básicas institucionales de las ETA, que opera en relación a la normativa autonómica, ratifica su carácter de norma básica sobre la que se estructurará todo el sistema institucional y normativo autonómico.

Finalmente, cabe precisar que este Tribunal Constitucional Plurinacional, falló con similar criterio y con el siguiente entendimiento: “…se advierte que los contenidos, al establecer 1. REQUISITOS PARA SER ELECTO; 2. RENUNCIA DE AUTORIDADES MUNICIPALES ELECTAS; y, 3. PERDIDA DE MANDATO; 4. PERIODO DE MANDATO; 5. REVOCATORIA DE MANDATO; y, 6. CAUSALES DE CESACION DE MANDATO con relación a la postulación, reelección, permanencia y cesación en el cargo de autoridades electas ya sea Concejalas y/o Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Okinawa Uno, pretenden una regulación que conlleva vicio de incompatibilidad en el órgano emisor; es decir, la fuente de emisión de los preceptos que se analizan -COM-, no otorgan el criterio de validez que el orden competencial establece desde la última parte del art. 410.II de la CPE, en razón a que la señalada regulación le corresponde a la legislación del nivel central del Estado al tratarse de competencia exclusiva asignada por el art. 298.II.1 de la Norma Suprema, y no así de particularidades que presenta la ETA de Okinawa Uno, teniéndose que la norma institucional básica municipal no es idónea para el desarrollo de competencias exclusivas del nivel central del Estado, así la jurisprudencia constitucional respecto del desarrollo de una competencia exclusiva de un nivel subestatal sostuvo que: ‘…no debió legislar una competencia sobre la cual el titular de la facultad legislativa es otro nivel de gobierno. La incompatibilidad de los parágrafos VI, VII y VIII del art. 88 de la LMAD, procede no por el contenido mismo del precepto, sino por el vicio del Órgano emisor de la legislación…’ (SCP 2055/2012); circunstancia que en los preceptos en análisis se presenta, advirtiéndose regulación sobre una competencia exclusiva del nivel central del Estado por parte del nivel municipal a través de su COM; toda vez que, al constituirse el régimen electoral nacional para la elección de autoridades subnacionales en competencia exclusiva del nivel central del Estado, no correspondería a la norma autonómica, incluidas las normas institucionales básicas, regular sobre dicha competencia como ocurre en el presente caso en el cual se pretende regular cuestiones propias de desarrollo normativo reservadas a la ley del nivel central del Estado, por lo que, la regulación del régimen electoral para la elección de autoridades nacionales y subestatales, debe ser desarrollada por el legislador del nivel central del Estado -excepto aquellos aspectos que tienen que ver con particularidades que cada ETA como el número de concejales, formas de suplencia y sustitución de autoridades electas etc. que de acuerdo a los arts. 284.III y 286 de la CPE establecen reserva a Carta Orgánica o Estatuto Autonómico-” (el resaltado corresponde al texto original).

1) La disposición en estudio prevé que el Alcalde Municipal ejerza su facultad sancionadora con relación a disposiciones de preservación del “Patrimonio Nacional” entre otras, al respecto, corresponde señalar que este Tribunal en textos similares refirió lo siguiente: “…el alcalde o alcaldesa en el marco de sus facultades y atribuciones específicas puede emitir sanciones administrativas dentro del ámbito de su jurisdicción, sin embargo, no puede establecer ni ejercer sanciones sobre la competencia del nivel central del Estado.

  1. Ejercer control social a los órganos del Gobierno Autónomo Municipal sobre la administración de los recursos económicos, sobre el cumplimiento de sus atribuciones y obligaciones; así mismo a las instituciones descentralizadas, desconcentradas, Empresas Municipales y Organizaciones Privadas que administren recursos económicos municipales.

  1. Retrasar, impedir o suspender, la ejecución o continuidad de proyectos, programas, planes y actos administrativos inherentes al ejercicio de las funciones del Órgano Ejecutivo del Gobierno Autónomo Municipal salvo que se demuestre un evidente y potencial daño a los intereses y al patrimonio del Municipio de Coripata y los intereses o derechos colectivos establecidos en la Constitución Política del Estado y la presente Carta Orgánica. El potencial daño deberá ser determinado por autoridad competente.

1.  Formular y ejecutar en el ámbito territorial municipal, concurrentemente con el nivel nacional del Estado, las entidades territoriales autónomas departamentales, regionales e indígena originario campesinas, en el ámbito de sus competencias, los planes, programas y proyectos en materia de seguridad ciudadana, en sujeción a la Política Pública Nacional de Seguridad Ciudadana, al Plan Nacional de Seguridad Ciudadana y la Ley nacional en vigencia.

1°    La INCOMPATIBILIDAD de los siguientes arts.: 1 en la frase: “…Ley Marco de Autonomías y Descentralización Andrés Ibáñez”; 8 en su epígrafe el texto “…y límites” y la frase: “…limita al este con los municipios de Chulumani, Irupana y la Asunta; al oeste con Coroico y Yanacachi; al norte con la provincia Caranavi y la Asunta y al sur con el Municipio de Chulumani”; 9 primer párrafo; 15 inciso 5; 16 el término “autonómicos”; 17 numerales 1, 4, 11 y 13; 20 numeral 1; el término  “…siete…”; 21; 22; 23; 26; 27; 28; 31 numerales 23, 24, 29, 32 y 37; 35.I.10; 36 parágrafo I, II y III; 39 numerales 41 en el término “Nacional” y la frase: “…así como los productos destinados al cultivo vegetal prohibidos de acuerdo a norma municipal”, 43 y 44; 45; 46; 72; 74 numerales 2 y 3 en su frase: “…Unidades de auditoria de Entes Tutores y Firmas Privadas de Auditoria, mediante la realización de las auditorías externas…”; 75 parágrafos II y III; 76; 77; 78; 81 parágrafos V y VIII; 82; 83; 84; 87.II en la frase: “…investigar, procesar y sancionar…”; 90 inciso d) en su frase “…la presente ley…”; 91; 97; 101 la frase “…menos las obligaciones hacia terceros…”; 102; 103; 104; 106; 107; 109; 110; 112; 114; 121.5 y 6; 130.I.1 en la frase: “…esta Constitución…”; 134; 136; 137.III en la frase: “(…)Las autoridades responsables de las entidades de la fuerza pública, no podrán negar su participación, bajo responsabilidad por la función pública por los resultados y consecuencias del incumplimiento a las normas y/o decisiones municipales”; 138 numerales 2 y 4; 140; 141; 142; 146; 150, la frase “agua potable y” inserto en el título del parágrafo II la frase: “agua potable y”; del parágrafo III. en su párrafo introductorio la denominación: “Agua Potable y”; y de los numerales a), b), c), d) y e) las frases: “agua potable y”, “de agua potable”, “agua potable y”; “agua potable y”; y, “agua potable y” respectivamente, 154; 155; 164; 167 numerales 1 y 3; 175.I en su primer párrafo la frase: “…y la presente carta orgánica municipal…”; Título del CAPITULO I la frase “…Y RIEGO”; 177 en su epígrafe la frase: “…y Riego” y los parágrafos II y III; y, 178.