DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0004/2020
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0004/2020

Fecha: 18-Mar-2020

Participación.

Asimismo, la referida Ley, en el art. 5.1 y 2, establece las definiciones de Participación y Control Social, respectivamente, las cuales señalan lo siguiente: “Participación. Es un derecho, condición y fundamento de la democracia, que se ejerce de forma individual o colectiva, directamente o por medio de sus representantes; en la conformación de los Órganos del Estado, en el diseño, formulación y elaboración de políticas públicas, en la construcción colectiva de leyes, y con independencia en la toma de decisiones”; y: “Control Social. Es un derecho constitucional de carácter participativo y exigible, mediante el cual todo actor social supervisará y evaluará la ejecución de la Gestión Estatal, el manejo apropiado de los recursos económicos, materiales, humanos, naturales y la calidad de los servicios públicos y servicios básicos, para la autorregulación del orden social”.

Esas normas coinciden en reforzar lo que la Constitución Política del Estado define como base democrática de la participación y control social, el ejercicio de un derecho ciudadano (que puede ser orgánico, comunitario o circunstancial), de manera independiente y sin discriminación, delimitando tanto su ámbito de ejercicio como el de regulación por parte del sector público; especialmente, respecto de los niveles de gobierno más cercanos al ciudadano que llevan adelante una gestión pública bien sea de jurisdicción municipal o departamental. Por estas razones, cuando el proyecto de Norma Institucional Básica pretende establecer cualquier tipo de previsión acerca de la participación y control social, ésta debe enmarcarse al ejercicio de este derecho y en los límites previamente señalados; de modo que, la ETA, generará espacios para el ejercicio del derecho a la participación y control social, sin que ello signifique restricciones o limitaciones al ejercicio del referido derecho, debiendo en todo caso sujetarse a lo establecido en la referida Ley de Participación y Control Social.

De lo referido anteriormente, cabe señalar que los numerales 1, 4, 11 y 13 del proyecto de COM de Coripata, identifican a la participación y control social como una obligación, de modo que en el marco de lo previsto en el art. 8 de la LPCS, al constituirse este como derecho no puede ser objeto de una imposición por parte del poder público, el cual deberá limitarse a asumir las medidas pertinentes para fomentar su ejercicio participativo libre e informado, de la misma manera no puede la ETA a través de su Norma Institucional Básica, establecer mandatos ni menos restricciones a su ejercicio como se pretende en las disposiciones en cuestión, esto en el marco de lo previsto en el art. 241 de la CPE.

En consecuencia, si bien la ETA pretende establecer en su Proyecto de COM obligaciones a las ciudadanas y ciudadanos de su jurisdicción; no obstante, establece restricciones y mandatos a los que pretendan ejercer el derecho a la participación y control social, lo cual no puede ser establecida por en la COM, por cuanto esta no es la norma idónea para la regulación de este derecho, debiendo en todo caso sujetarse a lo que establezca la respectiva Ley del nivel central del Estado.