DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0004/2020
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0004/2020

Fecha: 18-Mar-2020

incurre en ambigüedad y generalización que conlleva en inseguridad jurídica; más aún cuando señala que en caso de que «no hubiese», se elegirá «de los concejales», dando a entender que si no hubiera militantes del mismo partido político, recién se procedería a elegir de entre los concejales

De lo que se concluye que, al disponerse que el Concejo Municipal designe a la alcaldesa o alcalde interino ‘de un mismo partido político o agrupación ciudadana' sin especificar si esa designación recaerá en un concejal del mismo partido político, incurre en ambigüedad y generalización que conlleva en inseguridad jurídica; más aún cuando señala que en caso de que «no hubiese», se elegirá «de los concejales», dando a entender que si no hubiera militantes del mismo partido político, recién se procedería a elegir de entre los concejales.

Por otro lado se debe considerar que todo órgano colegiado y en el caso presente, el concejo municipal toma sus decisiones en plenaria, por mayoría de sus miembros, concretándose las mismas en disposiciones normativas que pueden ser leyes o resoluciones municipales; por último se debe considerar que el proyecto de carta orgánica al establecer que la suplencia temporal corresponde al partido al cual pertenece el alcalde, vulnera los derechos constitucionales de los concejales que no pertenecen al partido político del alcalde, por lo que el texto debe ser modificado.

En ese marco la jurisprudencia desarrollada por este Tribunal, a través de la DCP 0031/2015, establece: «Asimismo, sobre la disposición de que el sustituto del alcalde municipal tenga que ser obligatoriamente un concejal del mismo partido político, este Tribunal en anteriores ocasiones, ha expresado que dicha figura no corresponde, ya que la misma vulnera el principio de igualdad de condiciones, derechos y oportunidades que tienen los concejales establecido en el art. 14.11 de la CPE, pudiendo cualquier autoridad del órgano deliberante asumir tal sustitución en caso de ausencia definitiva y/o cesación del Alcalde»'.

Sin embargo, es precio introducir un entendimiento a lo señalado, en el sentido de que la posición de este Tribunal con respecto a la línea jurisprudencial citada, no significa el desconocimiento del programa de gobierno general trazado por el alcalde que vaya a ser reemplazado, dado que el mismo mereció el apoyo soberano del pueblo en las urnas, momento en el que se inclinó por determinada forma de administrar su Municipio, siendo coherente que se siga con el lineamiento que ya fuere apoyado por la población.

Como se puede advertir, en un anterior proceder en control previo de constitucionalidad de cartas orgánicas municipales, se declaraba tanto la compatibilidad como la incompatibilidad de disposiciones que establecían que, será un concejal o concejala de la misma agrupación política de la autoridad edil, quien asuma dicho cargo; en mérito a ello surge la necesidad de unificar dichos criterios y reconducir al razonamiento más amplio que garantice el ejercicio de los derechos previstos en la Norma Suprema;