DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0004/2020
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0004/2020

Fecha: 18-Mar-2020

incompatibilidad

En ese marco, se establece que la regulación fijada en el presente numeral, vulnera el principio igualdad, así como también incurre en discriminación fundada en razón de filiación política, prohibida por la Ley Fundamental en su art. 14.II; consecuentemente, este Tribunal Constitucional Plurinacional se ve impelido a declarar su incompatibilidad (el resaltado corresponde al texto original).

Por otra parte la DCP 0155/2016 de 1 de diciembre, que señaló lo siguiente: “Respecto al numeral 30, respecto a la frase: ‘La Concejala o el Concejal designado debe ser del mismo partido político, agrupación ciudadana u organización de la nación o pueblo indígena originario campesino, al cual pertenece la Alcaldesa o el Alcalde; en caso que no hubiese, podrá ser designado cualquiera de las Concejalas o los Concejales’, inserta en la última parte de la disposición ahora analizada, debe traerse a colación la DCP 0026/2016 de 11 de abril, que sobre este tópico señaló lo siguiente: ‘Sobre una temática similar, la DCP 0128/2015 de 30 de junio, señaló: «Al respecto, el art. 286.1 de la CPE, establece: La suplencia temporal de la máxima autoridad ejecutiva de un gobierno autónomo corresponderá a un miembro del Concejo o Asamblea de acuerdo al Estatuto Autonómico o Carta Orgánica según corresponda»’.

Por otro lado, la misma norma constitucional en el art. 14, dispone: ‘I. Todo ser humano tiene personalidad y capacidad jurídica con arreglo a las leyes y goza de los derechos reconocidos por esta Constitución, sin distinción alguna. II. El Estado prohíbe y sanciona toda forma de discriminación fundada en razón de sexo, color, edad, orientación sexual, identidad de género, origen, cultura, nacionalidad, ciudadanía, idioma, credo religioso, ideología, filiación política o filosófica, estado civil, condición económica o social, tipo de ocupación, grado de instrucción, discapacidad, embarazo, u otras que tengan por objetivo o resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio, en condiciones de igualdad, de los derechos de toda persona. III. El Estado garantiza a todas las personas y colectividades, sin discriminación alguna, el libre y eficaz ejercicio de los derechos establecidos en esta Constitución, las leyes y los tratados internacionales de derechos humanos (...)».

En consecuencia, conforme a lo desarrollado, corresponde a este Tribunal declarar la incompatibilidad del término “Nacional” y la frase: “…así como los productos destinados al cultivo vegetal prohibidos de acuerdo a norma municipal”, insertos ambos en el numeral 41 del art. 39 del proyecto de COM de Coripata con la Norma Suprema.