DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0004/2020
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0004/2020

Fecha: 18-Mar-2020

Unificación jurisprudencial

Unificación jurisprudencial.- El fundamento general que desarrolló la jurisprudencia emitida por este Tribunal Constitucional citado precedentemente recayó en una presunta vulneración del derecho a la igualdad, lesión a los derechos políticos y se incurrió discriminación de los y las Concejales de ser elegidos Alcalde o Alcaldesa.

Unificación jurisprudencial.- En mérito de lo descrito, y luego de advertir que la jurisprudencia constitucional con relación al presente caso se encuentra dispersa en cuanto a sus criterios de compatibilidad, compatibilidad con entendimiento e incompatibilidad; surge la necesidad de unificar dichos criterios y asumir el razonamiento más amplio que garantice el ejercicio de los derechos, en el marco del catálogo competencial previsto en la Norma Suprema.

         Unificación jurisprudencial.- En mérito de lo descrito, y luego de advertir que la jurisprudencia constitucional con relación al presente caso se encuentra dispersa en cuanto a sus criterios de compatibilidad e incompatibilidad; surge la necesidad de unificar dichos criterios al razonamiento acorde a lo establecido en la Norma Suprema; en ese sentido, cabe señalar que en el marco de lo previsto en el art. 340.II de la CPE, existe una reserva de ley a favor del nivel central del Estado, respecto a los ingresos nacionales, departamentales, municipales e indígena originario campesino.

Respecto a las reservas de ley dispuestas en la Norma Suprema, la jurisprudencia constitucional emitida por este Tribunal, entendió lo siguiente: “…se tiene que el constituyente efectuó una variedad de reservas de ley; entendiéndose que por regla general las mismas deben ser desarrolladas por el legislador del nivel central del Estado, a excepción de aquellas vinculadas a las competencias exclusivas de los niveles subestatales conforme a mandato constitucional; debido a que en el marco del Estado Plurinacional con autonomías conforme al art. 1 de la CPE -cláusula rectora a partir de la cual debe interpretarse el ordenamiento jurídico- en aquellos ámbitos materiales con reserva de ley que estén relacionadas con competencias exclusivas de las ETA, se entenderá que sus respectivos órganos deliberativos subnacionales podrán emitir legislación en el marco de sus competencias, siempre con el cuidado de no invadir la esfera legislativa de otro nivel de gobierno.

Debe considerarse que las leyes tienen la característica de ser normas generales, de carácter abstracto y obligatorias, en virtud de las cuales se pueden regular o restringir derechos, imponer deberes o establecer obligaciones, además de contar con la característica de ser coercitivas; aspectos que deben ser considerados por las ETA a efectos de no invadir la zona de reserva de ley que corresponda a otro órgano legislativo.