DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0004/2020
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0004/2020

Fecha: 18-Mar-2020

Contraste.-

Contraste.- Conforme se advierte del contenido del artículo en análisis, se tiene que mediante la presente Carta Orgánica se pretende establecer la delimitación del municipio de Coripata; no obstante, debe considerarse que conforme al mandato constitucional establecido en el art. 269.II de la CPE, toda delimitación de las unidades territoriales debe estar sujeta al procedimiento establecido en la ley nacional.

Al respecto la DCP 0008/2013, señaló lo siguiente “…la modificación y delimitación de unidades territoriales se regirá, conforme el art. 16.I de la LMAD, por la Ley de delimitación de Unidades Territoriales de 1 de febrero de 2013, cuyo art. 31 señala: ‘I. Toda delimitación de unidades territoriales será aprobada mediante Ley de la Asamblea Legislativa Plurinacional. II; Las leyes deberán emerger de procedimientos administrativos de conciliación, de resultados del referendo o de fallos emitidos por el Tribunal Supremo de Justicia en la delimitación de unidades territoriales y obligatoriamente fijarán los límites de la unidad territorial con datos geo-referenciados precisos; II. El Anteproyecto de Ley será remitido a la Asamblea Legislativa Plurinacional, por el Órgano Ejecutivo del nivel central del Estado o por el Tribunal Supremo de Justicia, cuando corresponda’.

Contraste.- El inciso objeto de estudio, describe que como fin del Gobierno Autónomo Municipal de Coripata, entre otros, el elaborar el Plan de Ordenamiento Territorial y de uso de suelos del Municipio en coordinación con los planes del nivel central del Estado y del Departamento, previsión que responde a la competencia exclusiva asignada al nivel municipal; es decir, que la ETA municipal, tiene facultad, legislativa, ejecutiva y reglamentaria, respecto a la elaboración de Planes de Ordenamiento Territorial y de uso de suelos.

En la citada competencia, prevista en el art. 302.I.6 de la CPE, existe un requerimiento de coordinación con los diferentes niveles que componen el Estado, mismo que no es cumplido a cabalidad por la regulación inserta en el inciso 5) del art. 15 del proyecto de COM de Coripata, pues no incluye dicha coordinación con el nivel indígena conforme establece la Norma Suprema.

En merito a lo señalado y en el marco constitucional previsto, resulta entonces imperativo que la elaboración de los Planes de Ordenamiento Territorial y de Uso de Suelos sea materializada en coordinación con los planes del nivel central del Estado, departamental e indígena originario campesino tal como lo expresa el art. 302.I.6 de la Norma Suprema; aspecto que, en el contenido del art. 15 inc. 5) del proyecto de COM, no se advierte, ya que el estatuyente no hace referencia sobre la coordinación con el nivel IOC, restringiendo a ésta instancia su participación activa en la construcción de los planes y políticas del Estado Plurinacional.

Finalmente, cabe señalar que al no prever la coordinación con el nivel indígena, se afecta el ejercicio de los derechos de las NPIOC; toda vez que, nuevo ordenamiento constitucional, reconoce un amplio catálogo de derechos y prerrogativas en favor de estos conglomerados sociales; así el art. 30.II de la Ley Fundamental, prevé un conjunto de derechos en favor de las NPIOC, mismos que, entre otros aspectos, posibilitan el respeto a su libre determinación y territorialidad, la protección a sus lugares sagrados, resultando de tal manera, la coordinación con las NPIOC necesaria e imperativa.

Contraste.- En el numeral 1 del art. 20 del proyecto de COM de Coripata, se incluyen ciertas características y peculiaridades en cuanto a la conformación, atribuciones órgano legislativo de la ETA consultante; sin embargo, si bien los gobiernos municipales, en el marco de su autonomía, pueden emitir normativa interna respecto a su funcionamiento administrativo; dichas, no resulta permisible que el Gobierno Autónomo Municipal establezca la cantidad o el número de miembros concejales del órgano legislativo de Coripata, habida cuenta que dicha labor está reservada para el nivel central del Estado por mandato de la Norma Suprema (art. 284.III de la CPE); por ello, la carta orgánica no puede arrogarse tal facultad y pretender clasificar a los miembros de dicho ente fiscalizador, ya que ello conlleva una invasión competencial que vulnera el art. 272 de la CPE, el cual dispone que los órganos del gobierno autónomo ejercerán sus facultades en el marco de sus competencias y atribuciones.

Contraste.- Del contenido de los artículos en cuestión se tiene que, mediante el presente proyecto de Carta Orgánica Municipal, la ETA dispone el procedimiento de elección, los requisitos, causales de pérdida de mandato, renuncia, ausencia y periodo de mandato de las autoridades del legislativo y ejecutivo municipal de su jurisdicción; regulación que corresponde ser analizada en el marco de los preceptos y jurisprudencia citada, toda vez que dichas disposiciones, conllevan vicio de incompatibilidad respecto a la fuente de emisión de los arts. 21, 22, 23, 26, 27 y 28 del proyecto de COM de Coripata.

Contraste.- Los numerales 23 y 24 del art. 31 del proyecto de COM de Coripata establecen como atribuciones del ente deliberativo: 1) El autorizar mediante ley, la enajenación de bienes de dominio público y de patrimonio institucional del Gobierno Autónomo Municipal de Coripata para que la autoridad ejecutiva prosiga con lo dispuesto en el art. 158.13 de la CPE; y, 2) Aprobará mediante ley la enajenación de bienes patrimoniales municipales, previendo además que se cumplirá con lo dispuesto en la ley del nivel central del Estado.

Conforme se citó inicialmente, el art. 339.II de la CPE, prevé una reserva de ley, respecto a la calificación, inventario, administración, disposición, registro y formas de reivindicación de los bienes de patrimonio del Estado, en ese marco considerando que el art 71 de la LMAD, establece que toda reserva de ley es de exclusividad nacional; es decir, resulta ser atribuida al nivel central, corresponde que dicho nivel emita la Ley que disponga la calificación, inventario, administración, disposición, registro obligatorio y formas de reivindicación.

En el marco de lo desarrollado precedentemente, la atribución de emitir la legislación que prevea la disposición y clasificación de los bienes de patrimonio del Estado corresponde al nivel central del Estado, ello debido a la reserva de ley dispuesta por el art. 339.II de la CPE; en ese sentido, las ETA no pueden asumir dicha regulación a través de la carta orgánica; no obstante de ello, lo expresado precedentemente no implica que las ETA estén al margen de emitir regulación alguna, dado que cada gobierno autónomo municipal en el ejercicio de sus facultades constitucionales y en el marco de la legislación nacional puede emitir normativa necesaria sobre la disposición, clasificación, administración, registro e inventario de bienes de patrimonio del Estado.

Contraste.- Del precepto en cuestión se advierte que dentro de las atribuciones del concejo municipal se incluyó la autorización mediante ley municipal la expropiación de bienes privados; sin embargo, considerando los preceptos constitucionales citados así como la jurisprudencia emitida por este Tribunal, la previsión objeto de estudio resulta ser contraria a dichas previsiones constitucionales; toda vez que, el Ente Deliberativo no cuenta con la facultad de disponer la expropiación específica de un bien privado; considerando que dicho Órgano en ejercicio de su facultad legislativa a) Emite la ley de procedimiento y aspectos generales sobre la expropiación; y, b) Dicta la ley de necesidad y utilidad pública de expropiación de proyectos de interés.

En ese marco, la participación del ente deliberativo, está estrictamente limitada a los puntos señalados precedentemente, lo cual de ninguna manera significa que pueda de forma directa e inmediata pueda expropiar bienes inmuebles; toda vez que, el conducto regular será a través de Ejecutivo Municipal.

Cabe señalar, que conforme establece el art. 12. I de la CPE, el Estado se rige, entre otros, por los principios de independencia y separación de órganos concordante con la narrativa constitucional del art. 272, el cual dispone que la autonomía entre otras implica el ejercicio de las facultades legislativa, reglamentaria, fiscalizadora y ejecutiva por sus órganos del gobierno autónomo en el ámbito de sus competencias y atribuciones; sin embargo, considerando que en el caso concreto, se pretende que el Concejo municipal de forma directa pretenda emitir la ley que autorice la expropiación de los bienes privados, se vulneran los principios señalados, considerando que es el Ejecutivo Municipal la instancia encargada de la ejecución de dichas expropiaciones.

Por otro lado, con la atribución inserta en el numeral 37 del art. 31 del proyecto de COM que se analiza, se vulnera el derecho a la propiedad privada dispuesta en los arts. 56 y 57 de la Norma Suprema, pues al pretender autorizar mediante ley la expropiación de los bienes inmuebles, se cierran todas las posibilidades para que la instancia afectada pueda presentar las impugnaciones necesarias ate posibles irregularidades; en ese marco la Norma Suprema ha previsto que la decisión de expropiar un bien inmueble resulte de un procedimiento que garantice las vías impugnatorias a las partes.

Al respecto, cabe señalar que el art. 235.3, citado ut supra, establece la obligación de que tienen todos los servidores públicos de prestar declaración jurada de bienes y rentas antes, durante y después del ejercicio del cargo, misma que se constituye en una determinación que se encuentra vinculada al régimen general del servidor público, teniendo un carácter transversal respecto a los indicados funcionarios, por lo cual se tiene que debe ser regulada por el nivel central del Estado; así también se encuentra desarrollado por el legislador que, en los arts. 53 al 55 del Estatuto del Funcionario Público (EFP), estableció los criterios generales para la presentación de declaraciones juradas de bienes y rentas para los indicados funcionarios.

De lo señalado se evidencia que dicho aspecto debe ser regulado por el nivel central del Estado y no así de forma particular por las ETA debiendo considerarse que la inoportuna o indebida presentación de dicha declaración puede acarrear la comisión de responsabilidades e inclusive delitos [art. 149 del Código Penal (CP)], motivos por los cuales la regulación para la presentación de la indicada declaración debe obedecer a criterios de generalidad que por tales características solo podrán ser definidos por el referido nivel central del Estado.

Contraste.- Los parágrafos I, II y III del art. 36 del proyecto de COM en estudio, pretenden regular causales de incompatibilidad y prohibiciones para autoridades electas y servidoras y servidores del Gobierno Autónomo Municipal de Coripata, mismas que difieren a las contenidas en los arts. 236 y 239 de la CPE, citadas ut supra.

Contraste.- En el marco de la jurisprudencia desarrollada por el Tribunal Constitucional Plurinacional, se tiene que al no haberse asignado al nivel municipal competencia respecto al servicio público, corresponde aplicar el entendimiento jurisprudencial citado ut supra; de modo que, considerando que el art. 46 del proyecto de Norma Institucional Básica de Coripata versa en relación a la responsabilidad pública municipal, incluyendo su naturaleza, alcance y varias directrices, resulta pertinente que la normativa sea observada.

Contraste.- En el marco de los preceptos constitucionales, y conforme a la distinción desarrollada, la redacción del art. 72 del proyecto de COM de Coripata, contando el epígrafe y su contenido, no presentan una unidad acerca de lo que realmente se pretende regular, particularmente, respecto a la forma en cómo se pretende que el Gobierno Autónomo Municipal de Coripata pase a conformar parte de la región. Por un lado, si se tratare de la conformación de una región como un espacio de planificación y gestión, si es adecuado que ésta se conforme a través de una Ley Municipal, como establece el art. 22.I de la LMAD, que prevé un acuerdo entre las entidades territoriales autónomas; mientras que si se tratare de la conformación de una Autonomía Regional, esta deberá constituirse conforme prevé el art. 280.III de la CPE; es decir, vía referendo.

Contraste.- Los numerales que ahora se analizan, establecen sobre el control interno previo, el control interno posterior y respecto al control externo gubernamental; al respecto, debe considerarse que el sistema de control gubernamental, es una competencia concurrente (art. 299.II.14 de la CPE), y conforme se desarrolló precedentemente, el nivel central del Estado es el titular de emitir la legislación, respecto a dicha materia; es decir, la Asamblea legislativa Plurinacional promulgará una ley nacional donde se regule sus características y condiciones del control gubernamental a la gestión pública; sin embargo, se advierte que en el proyecto de COM, se incluyen potestades y atribuciones, sin considerar que, la mención de materias sobre competencias de carácter concurrente en las normas institucionales básicas, resultan permisibles, en cuanto no ingresen a efectuar división o distribución de responsabilidades, aspectos que competen de forma específica al nivel central del Estado, respetando así el ejercicio de la facultad legislativa de éste último, lo cual no concurre en el proyecto en cuestión.

Asimismo, en el numeral 3 del precepto normativo que se analiza, se establece que el control externo gubernamental, será realizado por las “…Unidades de auditoria de Entes Tutores y Firmas Privadas de Auditoria, mediante la realización de las auditorías externas…”; al respecto, debe tenerse presente que en el marco de lo dispuesto en el art. 213.I de la CPE, que dispone: “La Contraloría General del Estado es la institución técnica que ejerce la función de control de la administración de las entidades públicas y de aquellas en las que el Estado tenga participación o interés económico (…) II. Su organización, funcionamiento y atribuciones, que deben estar fundados en los principios de legalidad, transparencia, eficacia, eficiencia, economía, equidad, oportunidad y objetividad, se determinarán por Ley”, la instancia encargada de ejercer el control gubernamental de la administración de la cosa pública, es la Contraloría General del Estado.

En ese marco, al evidenciarse que existe una reserva de ley a favor del nivel central del Estado respecto a la organización, funcionamiento y atribuciones de la Contraloría General del Estado, no corresponde que las normas institucionales básicas, en el desarrollo de su contenido, ingresen a determinar o definir dichos aspectos, toda vez que, ellos deben ser desarrollados en una ley que emita la Asamblea Legislativa Plurinacional, lo contrario sería arrogarse potestades que no le corresponden; sin embargo, debe considerarse que la sola mención declarativa, indicativa o precepto remisivo sobre algún ámbito material que este en reserva de ley por sí no es incompatible.

Por lo señalado, en el caso de autos, no resulta constitucional atribuir la potestad de efectuar el control externo gubernamental a las “…Unidades de auditoria de Entes Tutores y Firmas Privadas de Auditoria, mediante la realización de las auditorías externas…” toda vez que se afecta la reserva de ley dispuesta en el art. 213.II de la CPE.

Contraste.- El art. 241.V de la CPE, que dispone lo siguiente: “La sociedad civil se organizará para definir la estructura y composición de la participación y control social”; mientras que el parágrafo IV de la misma norma señala: “La Ley establecerá el marco general para el ejercicio del control social”; y finalmente, el parágrafo VI que dispone: “Las entidades del Estado generarán espacios de participación y control social por parte de la sociedad”.

En relación al art. 270 de la Norma Suprema, la Ley Marco de Autonomías y Descentralización “Andrés Ibáñez”, prevé en el art. 5, los principios de las entidades territoriales autónomas, entre las que se encuentra el num. 17 que señala “Participación y Control Social.- Los órganos del poder público en todos sus niveles garantizarán la participación y facilitarán el control social sobre la gestión pública por parte de la sociedad civil organizada, de acuerdo a lo establecido en la Constitución Política del Estado, la presente Ley y las normas aplicables”.

Asimismo, el art. 36 de la LMAD, señala que: “La carta orgánica o la norma municipal establecerá obligatoriamente, en coordinación con las organizaciones sociales ya constituidas, el ejercicio de la participación y control social, conforme a ley”; mientras que el art. 142 de la misma Ley señala que: “La normativa de los gobiernos autónomos garantizará el ejercicio del control social por parte de la ciudadanía y sus organizaciones, cualesquiera sean las formas en que se ejerciten, de acuerdo a la Constitución Política del Estado y la ley”.

Adicionalmente, se dictó la Ley 341 de 5 de febrero de 2013 (Ley de Participación y Control Social), cuyo objeto previsto en el art. 1 es el de: “…establecer el marco general de la Participación y Control Social definiendo los fines, principios, atribuciones, derechos, obligaciones y formas de su ejercicio, en aplicación de los Artículos 241 y 242 de la Constitución Política del Estado”.

Los artículos analizados en el proyecto de COM, sobrepasan estas limitaciones impuestas desde la Norma Suprema, porque buscan establecer una estructura, regulación y restricción al ejercicio de este derecho en la Carta Orgánica, cuando su rol ya ha sido expresamente definido; toda vez que, únicamente debe establecer los espacios y mecanismos para el ejercicio de la participación y control social; no así determinar los fines u objetivos, los actores, el ámbito de aplicación, el procedimiento, las atribuciones, obligaciones o prohibiciones relacionados con la participación y control social.

Conforme a la jurisprudencia emitida por este Tribunal Constitucional Plurinacional, se infiere que, la ETA municipal no cuenta con competencia para investigar, procesar y sancionar actos de corrupción de las servidoras o servidores públicos municipales, entendiendo por una parte que, esta labor fue atribuida al Ministerio Público; es decir, que será esta instancia la que ejercerá la acción penal (art. 225.I de la CPE “El Ministerio Público defenderá la legalidad y los intereses generales de la sociedad y ejercerá la acción penal pública”) a fin de investigar los delitos que se hubieran cometidos las y los servidores públicos; por su parte, será la jurisdicción ordinaria como parte del órgano judicial, quien aplique sanciones por la comisión de delitos de corrupción, conforme a la normas sustantivas y procedimentales que emanen de la Asamblea Legislativa Plurinacional.

Contraste.- Conforme se advirtió inicialmente, el art. 90 del proyecto de COM de Coripata, versa respecto al procedimiento legislativo y en su inciso d) refiere a una de sus etapas, referida al informe de las comisiones y la aprobación en grande y en detalle; en su última parte establece que la excepcionalidad para el sistema de votación está prevista en “la presente Ley y el Reglamento General del Concejo Municipal”; haciendo referencia a la carta orgánica como si se trataría de una ley, aspecto que, conforme establece el art. 275 de la CPE, no condice con las particularidades de la Norma Institucional Básica.

Contraste.- Del análisis del art. 91 del proyecto de COM de Coripata, se advierte que la ETA consultante, mediante ley municipal, pretende establecer regulaciones particulares sobre los requisitos, procedimientos y demás aspectos respecto al referendo municipal, contraviniendo los presupuestos que rigen la reserva de ley establecida en el art. 11.II.1 de la CPE, así como las disposiciones del catálogo competencial constitucional contenidas en los arts. 299.I.1 y 302.I.3 de la misma norma constitucional.

Cabe señalar que es el nivel central del Estado, la instancia titular de emitir la legislación pertinente respecto al ejercicio de la democracia directa y participativa (art. 11.II.1de la CPE), asimismo, en el marco de la distribución competencial realizada por el constituyente nacional, el ejercicio de la facultad legislativa de las ETA en las competencias compartidas, se encuentran sujetas a lo dispuesto en la ley básica emitida por la Asamblea Legislativa Plurinacional; de modo que, al pretender regular cuestiones reservadas al nivel central del Estado, el precepto que se analiza, incurre en vicio de incompatibilidad en el órgano emisor, toda vez que la norma institucional básica municipal no es el instrumento jurídico idóneo para el desarrollo de reservas de ley, ni competencias compartidas donde el titular de la emisión de la ley básica es el nivel central del Estado.

Por consiguiente, en el marco de lo dispuesto en el art. 302.I.3 de la Norma Suprema que prevé como competencia exclusiva de los gobiernos autónomos municipales la: “Iniciativa y convocatoria de consultas y referendos municipales en las materias de su competencia”, los gobiernos autónomos municipales sólo pueden legislar reglamentar y ejecutar sobre iniciativa y convocatoria de consultas y referendos en materia de sus competencias; en mérito a dicho razonamiento

De lo señalado se advierte que los gobiernos autónomos en el ejercicio de su autonomía necesariamente deben sujetarse al marco competencial previsto constitucionalmente, lo contrario con llevaría a que la ETA municipal constituya y caracterice su propia forma democrática directa y participativa, contraviniendo la distribución de competencias realizada en la Norma Suprema, de modo que la Norma Institucional básica, no se constituye en el instrumento jurídico idóneo para desarrollar la competencia compartida asignada al nivel central del Estado, por el art. 299.I.1 de la Ley Fundamental.

Contraste.- En el marco de los fundamentos jurídicos desarrollados para la declaratoria de incompatibilidad del inciso 5) del art. 15 del proyecto de COM que se analiza, corresponde aplicar el mismo fundamento para incompatibilizar el art. 97 citado precedentemente; toda vez que, su contenido versa respecto a la elaboración de los Planes de Ordenamiento Territorial; sin considerar que, la Norma Suprema, en su art. 302.I .6, exige que en su elaboración resulta un requisito imprescindible la coordinación con los niveles central e indígena, mismos que no se incluyen en el artículo analizado.

Contraste.- Cabe señalar que el precepto en cuestión incluye la composición de su patrimonio municipal y una excepción referida a la obligación hacia terceros, respecto a esta última, el Tribunal Constitucional Plurinacional emitió criterio entendiendo que, al no constituirse el patrimonio solamente en derechos subjetivos, sino también en obligaciones, no corresponde la excepcionalidad inserta en el artículo que se analiza. De modo que, en el caso en estudio, se debe seguir la línea jurisprudencial, desarrollada por este Tribunal.

Contraste.- El estatuyente municipal de Coripata no solamente realiza una disposición de bienes públicos, sino que hace una calificación sobre estos, dividiéndolos en bienes de dominio público municipal, bienes sujetos al régimen jurídico privado y activos fijos y de capital al margen de lo que la reserva de ley establecida en el art. 339.II de la CPE pueda realizar; es decir, estableciendo una clasificación propia, acompañada de una caracterización de su uso, por lo que en atención a la previsión constitucional indicada, las normas analizadas deben ser incompatibilizadas.

En consecuencia, considerando que la ETA pretende regular la disposición y clasificación de bienes patrimonio del Estado, al margen de la referida reserva de ley; asimismo, la previsión ya hace una clasificación de bienes que no corresponde a la Norma Institucional Básica. Es decir, que se aparta de las normas vigentes a las que señala obedecer, se tiene que los artículos analizados infringen el art. 339.II de la CPE.

Contraste.- Cabe señalar, que en el marco de la reserva de ley dispuesta en el art. 323.III de la CPE, citada precedente, se advierte que la instancia titular para emitir la ley respecto a la definición y clasificación de los impuestos ya sea de dominio tributario, nacional, departamental y municipal.

Contraste.- El art. 130.I, del proyecto de COM de Coripata describe todas las competencias exclusivas asignadas en el art. 302.I de la CPE, y en su numeral 1 cita el: “Elaborar su Carta Orgánica Municipal de acuerdo a los procedimientos establecidos en esta Constitución y la Ley en vigencia” (el resaltado es agregado); de tal manera, en el marco de la jurisprudencia constitucional citada, el estatuyente de Coripata incurrió en una causal de incompatibilidad, toda vez que pretendió otorgar a su Carta Orgánica municipal, la calidad de “Constitución”; sin considerar que, en el marco de lo previsto en el art. 275 de la CPE, dicho instrumento normativo adquiere la denominación de “Norma Institucional Básica”.

Contraste.- Los preceptos analizados, regulan en relación a la transferencia y delegación competencial, sus implicancias, entre otras características; contraviniendo así al art. 271.I de la CPE, el cual determina una reserva de ley en relación a la regulación de la transferencia y delegación competencial, aspectos que no pueden ser regulados por la norma institucional básica.

Contraste.- El parágrafo III del artículo 137 que se analiza, señala que la ETA, para el cumplimiento de sus competencias, requerirá el auxilio de la fuerza pública, y que éstas no podrán negar su colaboración pues dicho incumplimiento generaría responsabilidad por la función pública; apartándose de la normativa constitucional citada anteriormente; toda vez que la ETA municipal, pretende regular sobre competencias que son atribuidas a otro nivel de gobierno, contraviniendo lo dispuesto en el art. 272 de la CPE; es decir, que el ejercicio de las facultades (legislativa, reglamentaria, fiscalizadora y ejecutiva) por sus órganos, es en el ámbito de sus competencias.

Asimismo, cabe señalar que a partir de los arts. 251 y 252 de la Norma Suprema, la policía boliviana se constituye en la fuerza pública, que tiene como misión la defensa de la sociedad y la conservación del orden público, y el cumplimiento de las leyes en todo el territorio boliviano, a tal efecto, es la Ley Orgánica de la Policía Nacional, la norma que regirá a dicha institución, de donde se advierte que existe una reserva de ley a favor del nivel central del Estado, respecto a su constitución, composición, atribuciones, entre otros aspectos.

En ese sentido, conforme se advirtió anteriormente, no existe dentro del catálogo competencial asignado a las ETA municipales, competencia para regular respecto a la Policía boliviana ni asumir responsabilidad por acciones de manera directa; en consecuencia, entendiendo que la asignación competencial tiene carácter cerrado, las ETA no pueden asignarse nuevas competencias, sino que deberán sujetarse a las establecidas por la Norma Suprema; en consecuencia, corresponde a este Tribunal, observar el párrafo en cuestión, y reiterar la jurisprudencia emitida por este Tribunal Constitucional Plurinacional.

Contraste.- El precepto en cuestión, establece ciertos criterios de aplicación de las normas municipales en caso de existir colisión entre ellas; en ese marco incluye los criterios de jerarquía, especialidad, temporalidad y prelación axiológica; respecto a los dos últimos, corresponde aplicar el análisis desarrollado en la jurisprudencia constitucional citada.

Contraste.- La Norma Suprema, a partir de su art. 18, reconoce en favor de todas las personas el derecho fundamental a la salud, garantizando el acceso sin exclusión ni discriminación alguna, estableciendo un sistema único de salud universal, gratuito, equitativo, intracultural, intercultural entre otros a ser desarrollado mediante políticas públicas en todos los niveles de gobierno, asimismo en su art. 35 establece que Estado, en todos sus niveles protegerá el derecho a la salud, promoviendo políticas públicas orientadas a mejorar la calidad de vida y el acceso gratuito a los servicios de salud incluyendo la medicina tradicional de las Naciones y Pueblos Indígena Originario Campesinos.

De ello se concluye que todos los niveles del Estado, tienen la tarea de garantizar y proteger dicho derecho en todo el territorio nacional; de ahí que, la Constitución Política del Estado, respecto al derecho a la salud, prevé y brinda responsabilidades para cada nivel de gobierno; en ese marco, la Norma Suprema ha previsto como competencia concurrente la gestión del sistema de salud (art. 299.II.2 de la CPE);

Del marco competencial descrito, se tiene que la Ley Fundamental estableció que el nivel central del Estado es el responsable de emitir la legislación sectorial, mientras que los otros niveles de gobierno ejercen la facultad reglamentaria y ejecutiva; ello implica que en este tipo de competencia las facultades reglamentarias y ejecutivas de las ETA dependen de la legislación del nivel central del Estado, de modo que, será el nivel central del Estado, la instancia que distribuirá las responsabilidades para que cada ETA ejerza las facultades reglamentarias y ejecutivas.

De lo señalado, se advierte que las previsiones objeto de estudio al pretender que la ETA de Coripata regule acciones referentes a la participación en el plan municipal de salud, la implementación del sistema de salud, la administración de la infraestructura y equipamiento de los establecimientos de salud, implementación de una instancia máxima de la gestión local de salud, su ejecución de la atención de salud, diseñar, construir y mantener la infraestructura de los centros de salud, la dotación de servicios básicos equipos inmobiliarios medios de transporte, etc., devienen en distribución de responsabilidades, lo cual no le está permitido a las ETA; por consiguiente, los artículo en estudio, vulneran el ejercicio de la facultad legislativa del nivel central del Estado respecto a las competencias concurrentes, que por mandato del art. 297.I.3 de la CPE, le corresponde a dicho nivel de gobierno.

Al respecto, debe considerarse que el art. 42.III de la CPE, citado con anterioridad, establece una reserva de ley a favor del nivel central del Estado respecto a la regulación de la medicina tradicional; en ese sentido, considerando los señalado en el art. 71 de la LMAD, que prescribe: “(RESERVA DE LEY). Todo mandato a ley incluido en el texto constitucional sin determinar la entidad territorial que legislará, implica el ejercicio de exclusividad nacional, salvo en el caso de las competencias exclusivas de una entidad territorial autónoma, donde corresponderá su respectiva legislación”, se tiene que por previsión constitucional el ejercicio de la medicina tradicional se regulará por ley, misma que de acuerdo al art. 71 de la LMAD, es atribuible al nivel central del Estado, por lo que mal podría una ETA regular sobre este aspecto.

Contraste.- El art. 142 del proyecto ce COM de Coripata que ahora se analiza, versa respecto a la materia de educación, estableciendo ciertas responsabilidades a la ETA de Coripata, como el financiar y garantizar servicios básicos, inmobiliaria, equipamiento, entre otros aspectos; sin embargo, corresponde señalar que en el marco de las disposiciones constitucionales citadas, al constituirse la materia de educación en una competencia concurrente, corresponde que el nivel central del Estado, sea la instancia la que distribuya responsabilidades a los distintos niveles de gobierno a través de una ley nacional.

Al respecto, este Tribunal mediante la DCP 0003/2020, señaló lo siguiente: “Como se tiene precedentemente señalado, en las competencias concurrentes se aludió a una ley sectorial a ser emitida por el nivel central del Estado, como única norma legal idónea encargada de distribuir las responsabilidades a cada nivel subestatal, en razón a que aquel nivel goza de la titularidad de la facultad legislativa, quedando para las ETA las facultades reglamentarias y ejecutivas, estando sujetas a la distribución desplegada por la mencionada ley sectorial.

En efecto, el precepto en análisis regula la dotación, financiación y garantía de los servicios básicos, la infraestructura, el mobiliario, el material educativo, deportivo y equipamiento de las unidades educativas de educación regular tanto fiscal como de convenio, educación alternativa y especial, así como de las direcciones distritales de núcleo, y de unidades educativa en su jurisdicción además de la gestión de recursos humanos ante la instancia competente a fin de garantizar el cumplimiento de los fines de la educación; mismas que se tratan de responsabilidades que la ETA de Okinawa Uno no puede arrogarse vía COM, en razón a que se tratan de competencias concurrentes que deben ser distribuidas por la legislación del nivel central del Estado, quien debe definir y distribuir responsabilidades a través de la ley sectorial”

Por lo señalado, se concluye que las Normas Institucionales Básicas, no se encuentran habilitas para efectuar distribución de responsabilidades de las competencias concurrentes, toda vez que, incurrirían en invasión competencial, al arrogarse de forma unilateral una atribución que le corresponde a otro nivel de gobierno.

Al respecto, por lo ampliamente desarrollado en el presente Fallo constitucional, es el nivel central del Estado quien asume, por mandato constitucional, la titularidad de la facultad legislativa, en base a la cual emite la ley sectorial por la que distribuirá las responsabilidades que corresponden a cada nivel subnacional, quienes mediante sus facultades ejecutiva y reglamentaria ejercerán la competencia en materia de vivienda y vivienda social.

En ese marco, la ETA consultante debe tener presente que no resulta admisible que mediante su COM, se otorgue responsabilidades de la mencionada competencia concurrente, toda vez que dichas regulaciones corresponden sean desarrolladas en la ley sectorial emitida por el nivel central; de modo que, al incurrir en un vicio respecto al órgano emisor de la norma que regule dicha competencia concurrente, corresponde que la disposición objeto de test de constitucionalidad sea observada.

Al respecto, cabe señalar que en el marco de lo previsto en el art. 299.II.9 de la CPE, conforme se citó ut supra, la competencia referida a “proyectos de Agua potable”, al ser una competencia concurrente, la ley básica es elaborada por el Nivel Central del Estado, y las ETA mediante sus órganos ejecutivos ejercerán las facultades ejecutiva y reglamentaria; de modo que, dichos niveles subnacionales deben observar la norma sectorial emitida por la Asamblea Legislativa Plurinacional.

Por lo señalado, cabe precisar que las disposiciones insertas en el proyecto de COM de Coripata, consigna al agua potable como un servicio a proveer, financiar, ejecutar, administrar y aprobar tasas, concurriendo en acciones que distribuyen responsabilidades, sin considerar que la norma idónea para realizar dichas labores es la ley emitida por el Nivel Central del Estado, y no así su Carta Orgánica Municipal.

En consecuencia, la ETA municipal, deberá observar las responsabilidades asignadas en la ley nacional, respecto a la materia de “agua potable”, a fin de ejercer sus facultades ejecutivas y reglamentarias, lo contrario resulta incompatible con la Norma suprema, pues se incurre en vicio en el órgano emisor; toda vez que los niveles subnacionales no cuentan con facultad que les permita legislar respecto a las competencias concurrentes, como ocurre en el caso que se analiza.

Contraste.- Los arts. 31.29 y 154 del proyecto de COM de Coripata, establecen que mediante ley municipal se aprobarán los requisitos para la instalación de torres, soportes de antenas o redes; no obstante, en el marco de los preceptos dispuestos en la Constitución Política del Estado, la competencia sobre telefonía fija y móvil y telecomunicaciones, se constituye en una competencia compartida según mandato del art. 299.I.2 de la CPE, en tal sentido la legislación básica corresponde al nivel central del Estado, y la legislación de desarrollo a las ETA conforme establece el art. 297.I.4 de la Norma Suprema; es decir, que la citada competencia si bien la facultad legislativa es competida por todos los niveles de Gobierno, debe considerarse que el nivel Central es la instancia competente de emitir la ley básica y los demás niveles serán responsables de la legislación de desarrollo y sobre ellas las facultades reglamentaria y ejecutiva, de modo que la ETA se encuentra bajo el paraguas de lo establecido en la legislación básica.

De lo señalado, se advierte que dicha competencia comparte la facultad legislativa tanto por el nivel central del Estado como por los niveles subnacionales; sin embargo, al primero se le atribuye la responsabilidad de la emisión de la ley básica y a los otros niveles la legislación de desarrollo y sobre ellas las facultades reglamentaria y ejecutiva; de modo que, la Carta Orgánica Municipal no se constituye en el instrumento idóneo para desarrollar dicha normativa sino una ley municipal.

Por lo señalado, efectuado el test de constitucionalidad a los arts. el proyecto de COM de Coripata, se advierte que dicha ETA pretende arrogar la autorización de la instalación de torres y soporte de antena y las redes, , acciones que devienen en división de responsabilidades, para lo cual no está facultada la ETA, menos vía COM, puesto que según se analizó, dicha labor está reservada para la ley básica que por mandato del art. 297.I.4 de la CPE, su emisión le corresponde al nivel central del Estado, incurriendo de tal manera en un vicio del órgano emisor; toda vez que, la Norma Institucional Básica no se constituye en el instrumento jurídico idóneo para efectuar dicha distribución.

No obstante, del fundamento desarrollado, cabe aclarar que el mismo no puede ser entendido como una limitación o negación al ejercicio de la competencia compartida citada; si no, implica que la ETA debe asumir las responsabilidades establecidas por la ley del nivel central del Estado respecto a instalación de torres y soportes de antenas y redes en razón de la indicada competencia compartida, por cuanto es esta la norma idónea para establecer las mismas y no así la presente Carta Orgánica analizada.

Contraste.-Los arts. 164 y 167 numerales 1 y 3, establecen que la ETA de Coripata, realizará una serie de actividades respecto a la materia de coca, entre las cuales señalan que coadyuvará al nivel central en la defensa de dicho recurso, haciendo énfasis en su revalorización, producción, comercialización e industrialización, de la misma manera refiere que promocionará programas de manejo de suelo en lugares de producción de la hoja de coca; así también, a fin de contribuir a la economía municipal, promoverá el desarrollo de los productores tradicionales y ancestrales de la hoja de coca; asimismo, refiere que orientará, promoverá, incentivará y concientizará su producción.

De acuerdo a lo precedentemente expuesto, se advierte que el contenido de las disposiciones sujetas a análisis, vulneran el art. 384 de la CPE, debido a que el mismo en su contenido establece una reserva de ley a favor del nivel central del Estado, respecto a revalorización, producción comercialización e industrialización de la hoja de coca.

Cabe precisar, que las reservas de ley “…son disposiciones contenidas en la Norma Suprema en virtud de las cuales se establece que determinados ámbitos de la realidad deberán ser normados específicamente por el legislador…” (DCP 0098/2018 de 12 de diciembre); de modo que, las mismas deben ser desarrolladas por el legislador del nivel central del Estado exceptuando las vinculadas a las competencias exclusivas de los niveles subestatales conforme a mandato constitucional; sin embargo, en el caso que nos ocupa, no se advierte que dentro de la distribución competencial al nivel municipal, se encuentre competencia alguna referida al recursos de la “hoja de coca”, en ese entendido, no corresponde que el proyecto de norma institucional básica de Coripata, ingrese a determinar o definir aspectos sobre dicho recurso reserva de ley correspondiere al nivel central del Estado.

Contraste.- Conforme se describió inicialmente el parágrafo I del art. 175, establece que las competencias en materia de Bioseguridad y medio ambiente de la ETA de Coripata, son de conformidad no solo a la Norma Suprema y Leyes nacionales, si no también conforme a las disposiciones de su Carta Orgánica Municipal; sin embargo, en el marco de los preceptos constitucionales citados ut supra es la Constitución Política del Estado, la norma que establece una distribución de competencias a los distintos niveles de gobierno, la cual se constituye en el marco competencial de asignación primaria.

Asimismo conforme a la jurisprudencia emitida por este Tribunal, debe tenerse presente la existencia de la asignación secundaria, misma que opera mediante leyes nacionales, o el caso de las competencias no asignadas por la Norma Suprema, sobre estas últimas corresponderá aplicar lo dispuesto por el art. 297.II de la CPE, es decir, la asignación secundaria vía activación de clausula residual -regulada en el art. 72 de la LMAD-.

En el marco de lo señalado, no le corresponde a la ETA municipal establecer como competencias municipales aquellas que no le fueron asignadas por la Norma Suprema; es decir, la carta orgánica no puede realizar ninguna asignación competencial al margen de la distribución competencial primaria y secundaria, como se pretende en presente caso.

Contraste.- Conforme se citó en el Fundamento Jurídico III.4 de fallo constitucional “Las reservas de ley son disposiciones contenidas en la Norma Suprema en virtud de las cuales se establece que determinados ámbitos de la realidad deberán ser normados específicamente por el legislador…(…) En este entendido, no corresponde que las normas institucionales básicas, en el desarrollo de su contenido, ingresen a determinar o definir dichos aspectos en ámbitos materiales cuya reserva de ley correspondiere al nivel central del Estado u otro nivel de gobierno en competencia exclusiva, debido a que se arrogaría a la ETA potestades que no le corresponden” (las negrillas con agregadas) (DCP 0098/2018).

Ahora bien, conforme se citó precedentemente corresponde señalar que en la Norma Suprema, existen diferentes reservas de ley; mismas que, son desarrolladas en la Asamblea Legislativa Plurinacional, de donde se concluye de manera general que, las ETA no pueden ingresar a desarrollar normativa referida a temas fuera de la asignación competencial -primaria o secundaria- o que son reservadas para el nivel central del Estado (reserva de ley).

En este entendido, en el precepto que se analiza, la ETA de Coripata, pretende definir y determinar aspectos referidos a los recursos hídricos y que estos no podrán ser objeto de apropiaciones, asimismo establece ciertas políticas públicas municipales para administrar, ejecutar y diseñar proyectos para el aprovechamiento de dichos recursos; sin embargo, debe considerarse que, en el marco de la reserva de ley dispuesta en el art. 373.II de la CPE, es el nivel central del Estado, la instancia competente para desarrollar las directrices correspondientes respecto a dicha materia, en consecuencia la ETA mediante su COM, no puede efectuar ninguna regulación, pues dicha materia no se encuentra dentro del catálogo competencial asignado por la Norma Suprema.

Contraste.- El art. 178 del proyecto que se analiza, pretende asignar mediante su COM, responsabilidades respecto a la materia de recursos naturales; sin embargo, debe considerarse que conforme a los preceptos insertos en la Norma Suprema citados ut supra, la norma idónea para la distribución competencial a los diferentes niveles de gobierno, es la Constitución Política del Estado