DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0004/2020
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0004/2020

Fecha: 18-Mar-2020

Bajo ese análisis y descripción normativa, la carta orgánica no puede establecer regulación que determine la naturaleza y alcance de las responsabilidades por el ejercicio de la función pública, ya que ésta regulación queda sujeta a la legislación del nivel central del Estado; sin embargo, ello no impide que pueda el gobierno municipal, desarrollar normativa de menor rango sujeta a la normativa nacional.

Bajo ese análisis y descripción normativa, la carta orgánica no puede establecer regulación que determine la naturaleza y alcance de las responsabilidades por el ejercicio de la función pública, ya que ésta regulación queda sujeta a la legislación del nivel central del Estado; sin embargo, ello no impide que pueda el gobierno municipal, desarrollar normativa de menor rango sujeta a la normativa nacional. Consiguientemente, corresponde declarar la incompatibilidad del art. 27 del Proyecto respecto a la Norma Suprema” (las negrillas son agregadas).

Asimismo la DCP 0165/2016, señaló lo siguiente: “La disposición analizada establece los alcances sobre los tipos de responsabilidades por el ejercicio de la función pública, y en su parte segunda establece una clasificación; al respecto la DCP 0052/2016 de 23 de mayo, establece que: ‘Asimismo, procede a efectuar una clasificación y desarrollo de la carrera administrativa. Sobre el particular se debe aclarar que la Constitución Política del Estado en sus arts. 232 y ss., correspondientes al Capítulo IV, desarrolla ampliamente las conceptualizaciones, los principios de la administración pública, las incompatibilidades, prohibiciones, obligaciones y otros sobre esta materia; asimismo, sobre los servidores públicos, está en plena vigencia la normativa del nivel central que si bien son preconstitucionales siguen aplicándose porque no han sido abrogadas ni derogadas. Es el caso del Estatuto del Funcionario Público, Ley 2027 de 27 de octubre de 1999, que en su objeto instituido en el art. 2 prescribe: «El presente Estatuto, en el marco de los preceptos de la Constitución Política del Estado, tiene por objeto regular la relación del Estado con sus servidores públicos, garantizar el desarrollo de la carrera administrativa y asegurar la dignidad, transparencia, eficacia y vocación de servicio a la colectividad en el ejercicio de la función pública, así como la promoción de su eficiente desempeño y productividad», remitiendo a su art. 5, la clasificación de los servidores públicos en cinco incisos, incluidos todos los que la Norma Básica; entre ellos los electos, designados y de libre nombramiento, entre otros. Se concluye entonces, que la carrera administrativa debe ser regulada por norma del nivel central que abrogue o derogue la ya vigente. Por otro lado, en aplicación de la cláusula residual contenida en el art. 297.II de la CPE, por la cual: «Toda competencia que no esté incluida en esta Constitución será atribuida al nivel central del Estado, que podrá transferirla o delegarla por Ley»; al no haber sido asignada a la autonomía la competencia sobre el servicio público debe aplicarse el citado art. 297.II de la Norma Suprema, esperando que se delegue o se transfiera esta competencia; aguardar que se sancione una norma del nivel central o aplicar la ya vigente; no siendo la norma básica el instrumento idóneo para categorizarlos, pues se entiende que el servidor público de acuerdo al art. 233 y ss. constitucionales, es toda persona que desempeña funciones públicas, llámense funcionarios municipales, departamentales, judiciales, en sí, todo aquel que tenga dependencia del Estado en todos sus estratos. Asimismo, cabe aclarar que está en plena vigencia la Ley de Administracion y Control Gubernamentales, que dentro de sus subsistemas prevé el Sistema de Administración de Personal’.