DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0004/2020
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0004/2020

Fecha: 18-Mar-2020

Contraste

Contraste.- Cabe señalar que el artículo en cuestión efectúa una clasificación de los servidores públicos y desarrolla la naturaleza de cada uno, sin considerar que, atendiendo la distribución competencial a los diferentes niveles del Estado, no se evidencia que la ETA municipal sea titular de la competencia para efectuar tales regulaciones.

En ese marco, la jurisprudencia emitida por este Tribunal, en un caso similar, respecto a la regulación que pretende efectuar la ETA consultante señaló lo siguiente: “…conviene precisar que el art. 297.II de la CPE, dispone que Toda competencia que no esté incluida en la Constitución será atribuida al nivel central del Estado, que podrá transferirla o delegarla por ley’.

Concordante con el precepto constitucional citado, el art. 72 de la LMAD señala que las competencias no incluidas en el texto constitucional serán atribuidas al nivel central del Estado y este definirá mediante ley su asignación de acuerdo al art. 297.I de la CPE, esto es, como competencia privativa del nivel central, exclusiva, concurrente o compartida con los demás niveles de gobierno territorial.

Las normas constitucionales relativas a la distribución de competencias entre los diferentes niveles de gobierno territorial, establecidas desde el art. 298 hasta el art. 304, no aluden al régimen del servidor público, por lo que en previsión al art. 297.II de la Carta Fundamental, esta competencia debe ser atribuida al nivel central del Estado.

Por su parte el art. 71 de la LMAD, determina que: ‘Todo mandato a ley incluido en el texto constitucional sin determinar la entidad territorial que legislará, implica el ejercicio de competencia nacional, salvo en el caso de las competencias exclusivas de una entidad territorial autónoma donde corresponderá su respectiva legislación’.

A su vez, el art. 70.II de la LMAD refiere que: ‘No será necesaria una nueva ley, siempre que exista una norma vigente de igual rango para el ejercicio de una competencia, correspondiendo su reglamentación y ejecución sin perjuicio de lo establecido en el Artículo 410 de la Constitución Política del Estado’.

De acuerdo a las disposiciones aludidas, es preciso mencionar que la Ley 1178, constituye una norma marco que implanta un enfoque funcional de los sistemas de administración de administración y control gubernamentales, entre los que figura el sistema de administración de personal, destinado a lograr la eficiencia en la función pública, la determinación de los puestos de trabajo efectivamente necesarios, los requisitos y mecanismos para su provisión, la aplicación de mecanismos de evaluación y retribución del trabajo, la capacitación de servidores públicos y los procedimientos de retiro de los mismos” DCP 0016/2015 de 16 de enero.

En el marco de la Norma constitucional y la jurisprudencia constitucional citada, se advierte que el régimen de la servidora y servidor público, al estar reservada para el nivel central del Estado, por constituirse una competencia residual, conforme concluyó este Tribunal, a la luz de lo previsto en el art. 297.II de la CPE, no corresponde que la ETA municipal, establezca los lineamientos, la clasificación menos la naturaleza de las servidoras y servidores públicos.

Cabe señalar que, la seguridad ciudadana, conforme lo dispuesto por el art. 297.I.3 de la CPE, se constituye en una competencia concurrente, lo que significa que el gobierno central es titular de la facultad legislativa y los otros niveles ejercen simultáneamente las facultades reglamentaria y ejecutiva; es decir, la ETA deberá realizar acciones en armonía con lo dispuesto en la Norma Suprema y en consecuencia debe ejecutar y reglamentar la misma conforme lo disponga la ley sectorial; consiguientemente, opera desde el nivel central del Estado hacia los demás niveles de gobierno, y no de forma contraria tal como se pretende en el presente caso.