DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0004/2020
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0004/2020

Fecha: 18-Mar-2020

Derechos y Deberes.

En ese sentido la DCP 0001/2013 de 12 de marzo, en referencia a los contenidos de las normas institucionales básicas, señaló lo siguiente: “Derechos y Deberes. Respecto a los Derechos el artículo 13.II de la CPE, plantea que los derechos no son limitativos (…) y el art. 60.I de la LMAD, establece que los Estatutos y Cartas Orgánicas definen derechos y deberes, a lo se debe señalar que los derechos que vayan a estar contenidos en una norma básica institucional, deberán estar relacionados con alguna de las competencias de la entidad territorial autónoma. Por último, los derechos fundamentales están reservados únicamente para la norma fundamental, por lo tanto la Carta Orgánica sólo podrá establecer un mandato de sujeción a la norma constitucional. Las normas institucionales básicas al estar en el rango de las leyes pueden definir obligaciones a los habitantes pero limitados por los derechos establecidos en la Constitución Política del Estado, su jurisdicción territorial y sus competencias exclusivas(las negrillas y el subrayado es nuestro).

De acuerdo con lo anterior, la Norma Institucional Básica si bien puede contener derechos, entre ellos aquellos que se encuentren relacionados con sus funciones, no podrá establecer una clasificación sobre ellos, otorgando preferencia o prelación de unos sobre otros. Por este motivo, cuando el proyecto de COM de Coripata plantea promover el ejercicio, goce y cumplimiento de derechos “autonómicos”, establece una clasificación de derechos y preferencia en su atención de manera contraria a los preceptos constitucionales.

Al respecto la DCP 0059/2014 de 6 de noviembre, ya estableció una diferenciación cuando se hace referencia al término derecho “autonómico” y señaló que: “…puede entenderse desde el punto de vista del reconocimiento de un modelo de Estado con autonomías, el mismo que plantea la existencia de cuatro tipos de autonomías (departamental, municipal, regional e indígena originario campesina) como componentes del modelo de Estado compuesto. En esa misma línea, el reconocimiento del acceso a una cualidad gubernativa de naturaleza autónoma, implica que los gobiernos autónomos asumen determinadas facultades, entre ellas la facultad legislativa, generando un pluralismo jurídico al tener múltiples centros decisorios legislativos, conviviendo de esta manera leyes nacionales, departamentales, municipales e indígena originario campesinas con una misma jerarquía normativa de acuerdo con el art. 410.II.3 de la CPE.

La construcción normativa de la organización territorial del Estado, o la configuración del elemento territorial y autonómico, a través de las diferentes leyes y normas emitidas por el nivel central del Estado como por las ETA, además de la jurisprudencia constitucional, constituyen el constructo denominado ‘derecho autonómico’, por lo que no puede entenderse a los derechos fundamentales constitucionales como derechos autonómicos únicamente por constituirse materia competencial de las entidades territoriales autónomas, y/o por estar establecidos en normas subnacionales’.