DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0004/2020
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0004/2020

Fecha: 18-Mar-2020

Respecto al numeral 44

La disposición en estudio, versa respecto a la atribución del ejecutivo municipal, respecto a la ejecución de las expropiaciones de bienes municipales aprobadas mediante Ley de expropiación por necesidad y utilidad pública municipal, debiendo incluirse el pago del justiprecio en el presupuesto anual como gasto de inversión.

El art. 302.I.22 de la CPE, establece como competencia exclusiva de los gobiernos autónomos municipales la: “Expropiación de inmuebles en su jurisdicción por razones de utilidad y necesidad pública municipal, conforme al procedimiento establecido por Ley, así como establecer limitaciones administrativas y de servidumbre a la propiedad, por razones de orden técnico, jurídico y de interés público”

Ahora bien, previo a entrar a analizar la disposición inicialmente identificada, toca hacer notar que en el presente fallo constitucional se analizó el art. 31. 37 del proyecto de COM de Coripata, cuyo contenido es similar a la previsión objeto de contraste; en ese marco a fin de guardar congruencia y concordancia en los argumentos desarrollados por esta instancia constitucional, corresponde aplicar en lo pertinente, los mismos razonamientos a la disposición que ahora se analiza.

Hechas las debidas precisiones, cabe señalar que, en el marco de lo dispuesto en el art. 302.I.22 de la Ley Fundamental, el nivel municipal, cuenta con la competencia exclusiva respecto a la “Expropiación de inmuebles en su jurisdicción por razones de utilidad y necesidad pública municipal, conforme al procedimiento establecido por Ley, así como establecer limitaciones administrativas y de servidumbre a la propiedad, por razones de orden técnico, jurídico y de interés público”.

De lo señalado se evidencia que la instancia encargada de ejecutar las expropiaciones es la autoridad Edil, asimismo dicha expropiación procede por razones de utilidad y necesidad pública municipal, condiciones que tienen por fin evitar acciones arbitrarias que afecten el derecho a la propiedad resguardada por los arts. 56 y 57 de la Norma Suprema. Finalmente el precepto constitucional citado, establece que la expropiación de inmuebles será realizada conforme a procedimiento establecido por Ley; es decir, será el concejo municipal la instancia que en el marco de su facultad legislativa, emita leyes respecto al procedimiento y demás aspectos generales y necesidad y utilidad pública de expropiación para determinados proyectos de intereses; de ahí que, no resulta permisible que se emita una ley que disponga directamente una expropiación, entendiendo que el órgano legislativo municipal no cuenta con atribuciones para aprobar mediante legislación la expropiación de bienes inmuebles; si no, es el el Órgano Ejecutivo quien ejecuta las expropiaciones siguiendo el procedimiento previsto y enmarcado a la ley de necesidad y utilidad pública.