DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0004/2020
Fecha: 18-Mar-2020
II.
II. Las y los funcionarios electos designados de libre nombramiento y las y los funcionarios de carrera y del máximo nivel jerárquico en forma individual o colectiva, responden además por la administración correcta y transparente de la entidad a su cargo así como por los resultados razonables de su gestión en términos de eficacia, economía y eficiencia y son sujetos de responsabilidad por sus actos.
II. Consolidará y ejecutará Convenios de cooperación con instituciones públicas y/o privadas, entidades sin fines de lucro para promover e impulsar planes, proyectos y programas de desarrollo humano, productivo, de infraestructura vial, deportiva y canalizar recursos de cooperación para la gestión de riesgos, atención de desastres naturales, implementación de las políticas públicas municipales y fortalecer la economía familiar, la niñez y adolescencia y en general buscando mejorar las condiciones de vida de los pobladores del Municipio de Coripata.
II. Los distritos municipales podrán ser creados o modificados mediante norma municipal de conformidad a lo establecido por ley nacional vigente sobre una base documentada de los requisitos establecidos en la Constitución Política del Estado, la Ley Marco de Autonomías y Descentralización, la Presente Carta Orgánica y la Ley Municipal de Creación de Distritos Municipales, siendo sus fines y objetivos el desarrollo integral, planificación, mejora administrativa y gestión como también la generación de recursos para la implementación de las políticas, planes y programas además ser pactada y aprobada por los actores del área a conformarse como distrito.
II. La organización del espacio territorial del municipio en distritos municipales será creada solamente, si se demuestra la imposibilidad de que se pueda atender las demandas de los pobladores de manera directa por el Órgano Ejecutivo Municipal con sede en la Capital del Municipio y si se justifica su existencia por motivos de distancia, imposibilidad o inviabilidad de poder realizar la planificación administración, gestión en ese área o al interior de la unidad territorial haya una minoría claramente diferenciada por su organización sociocultural y/o territorial.
II. El registro de las normas deberán realizarse en medios escritos y magnéticos, siendo responsabilidad de esa tarea la Secretaria del Concejo Municipal y la Secretaria General o la persona que designe el Órgano Ejecutivo de la misma forma el archivo y custodia de los originales y antecedentes de las normas municipales dependiendo de su origen, tanto el concejo como el ejecutivo municipal tienen la obligación de su preservación y cuidado.
II. Los Órganos del Gobierno Autónomo Municipal convocarán a los actores, representantes de la participación y control social, a las organizaciones sociales, sociedad civil organizada, colectivos sociales y población en general para la rendición pública de cuentas, mediante invitaciones formales a las audiencias públicas por medios de difusión masiva, orales y escritos.
II. El Gobierno Autónomo Municipal de Coripata, asume como política, la Lucha Contra la Corrupción para el efecto diseñará y aplicará instrumentos para prevenir, investigar, procesar y sancionar los actos de corrupción de las servidoras y servidores públicos municipales en el ejercicio de sus funciones.
II. Se garantiza la implementación de referéndum Municipal como un mecanismo de participación directa mediante el cual la ciudadanía manifiesta su aprobación o rechazo en relación a la aplicación de normas municipales o la toma de decisiones de las autoridades del Gobierno Autónomo Municipal en cumplimiento de las competencias exclusivas que le asigna la Constitución Política del Estado, exceptuándose materia impositiva o consultas que refieran a competencias de otros niveles de gobierno.
II. Se podrá transferir recursos públicos en efectivo o en especie a organizaciones económicas productivas con el objeto de estimular la producción y la generación de proyectos de desarrollo, seguridad alimentaria, reconversión productiva y salud, en el marco del Plan General de Desarrollo; el uso y destino de estos recursos será conforme a normativa nacional vigente y Ley Municipal.
II. De conformidad a la Ley Marco de Autonomías y Descentralización, la legislación de desarrollo es complementaria a la legislación básica, norma sobre las competencias compartidas asignadas a las entidades territoriales autónomas en su jurisdicción; es nula de pleno derecho si contradice los preceptos y alcances de la legislación básica establecida por la Asamblea Legislativa Plurinacional.
II. La Ley Marco de Autonomías establece que no será necesaria una nueva ley, siempre que exista una norma vigente de igual rango para el ejercicio de una competencia, correspondiendo su reglamentación y ejecución sin perjuicio de lo establecido en el Artículo 410 de la Constitución Política del Estado.
II. El Gobierno Autónomo Municipal de conformidad a la ley nacional en materia de salud, tiene a su cargo una cuenta fiscal específica, denominada “Cuenta Municipal de Salud”, para la administración del quince y medio por ciento (15.5%) de los recursos de la Coparticipación Tributaria Municipal o el equivalente delos recursos provenientes del IDH transferidos por el Fondo Compensatorio Nacional de Salud, los que destinará a financiar las prestaciones que sean demandadas en establecimientos del primer, segundo y tercer nivel existentes en la jurisdicción municipal por toda beneficiaria y beneficiario que provenga de cualquier municipio y en caso de existir saldos anuales acumulados de recursos en las Cuentas Municipales de Salud, serán reasignados a las mismas para la siguiente gestión o podrán ser utilizados para la contratación de recursos humanos, fortalecimiento de infraestructura y equipamiento de los establecimientos de salud, o en programas especiales de salud que fortalezcan el desarrollo humano.
II. Las normas de planeación urbanística de ingeniería y de uso de suelos, subsuelos y sobresuelos, son de cumplimiento obligatorio, estricto, inexcusable y prioritario para las personas individuales o colectivas, públicas o privadas, nacionales o extranjeras, sea cual fuera su naturaleza y características en toda el área urbana y rural del municipio. Su quebrantamiento por parte de las mismas, será pasibles a sanciones administrativa y dará lugar a responsabilidad civil por daños causados a la colectividad.
II. El Gobierno Autónomo Municipal con la finalidad de alcanzar los fines y objetivos del desarrollo productivo del Municipio establecerá mecanismos de coordinación con actores públicos y privados, así como con otras entidades territoriales autónomas y el nivel central del Estado para la búsqueda de financiamiento que posibilite mejorar, desarrollar y dar un valor agregado a la producción mediante su industrialización.
II. Los ríos, arroyos, manantiales, represas, lagos, lagunas y ojos de agua son recursos hídricos finitos, vulnerables, estratégicos que deben cumplir una función social, cultural y ambiental, por lo que no podrán ser objeto de apropiaciones privadas ni comunales en cumplimiento de la Constitución Política del Estado, ormativa nacional y la presente carta orgánica municipal.
II. Con fines de regulación, prevención y control de riesgos, el órgano ejecutivo del Gobierno Autónomo Municipal de Coripata deberá incluir en su estructura organizativa la Unidad Riesgos; instancia que tendrá a su cargo la prevención, mitigación, identificación, gestión, monitoreo de las amenazas y dar la respuesta inmediata a los damnificados además deberá generar planes, programas y proyectos destinados a la reducción de riesgos y daños medio ambientales.
II. Cualquier reforma total o parcial que desee hacerse a la presente norma institucional básica, requiere de la aprobación de 2/3 del total de los miembros del Concejo Municipal y se sujetará al control de constitucionalidad a cargo del Tribunal Constitucional Plurinacional y posteriormente ser sometido a referendo para su aprobación.
Por su parte la DCP 0065/2015 de 5 de marzo, concluyó que: “El art. 14 de la Norma Suprema señala: ‘I. Todo ser humano tiene personalidad y capacidad jurídica con arreglo a las leyes y goza de los derechos reconocidos por esta Constitución, sin distinción alguna. II. El Estado prohíbe y sanciona toda forma de discriminación fundada en razón de sexo, color, edad, orientación sexual, identidad de género, origen, cultura, nacionalidad, ciudadanía, idioma, credo religioso, ideología, filiación política o filosófica, estado civil, condición económica o social, tipo de ocupación, grado de instrucción, discapacidad, embarazo, u otras que tengan por objetivo o resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio, en condiciones de igualdad, de los derechos de toda persona’.
II. Las y los funcionarios electos designados de libre nombramiento y las y los funcionarios de carrera y del máximo nivel jerárquico en forma individual o colectiva, responden además por la administración correcta y transparente de la entidad a su cargo así como por los resultados razonables de su gestión en términos de eficacia, economía y eficiencia y son sujetos de responsabilidad por sus actos”.
II. El Gobierno Autónomo Municipal de Coripata, asume como política, la Lucha Contra la Corrupción para el efecto diseñará y aplicará instrumentos para prevenir, investigar, procesar y sancionar los actos de corrupción de las servidoras y servidores públicos municipales en el ejercicio de sus funciones.
II. Se garantiza la implementación de referéndum Municipal como un mecanismo de participación directa mediante el cual la ciudadanía manifiesta su aprobación o rechazo en relación a la aplicación de normas municipales o la toma de decisiones de las autoridades del Gobierno Autónomo Municipal en cumplimiento de las competencias exclusivas que le asigna la Constitución Política del Estado, exceptuándose materia impositiva o consultas que refieran a competencias de otros niveles de gobierno.
ii. Por su parte, la DCP 0163/2016 de 14 de diciembre, declaró la incompatibilidad de una disposición similar, refiriendo que: “La disposición citada, establece como una fuente de recursos económicos del gobierno autónomo municipal de Inquisivi, ‘Las transferencias provenientes de los Impuestos por Juegos’; sin embargo, en el art. 105 de la LMAD, que desarrolla las fuentes de ingresos de los gobiernos municipales, disposición que responde a la reserva de ley prevista en el art. 340.II de la CPE, este tipo de fuente no se encuentra previsto; al haberse establecido en la Constitución Política del Estado una reserva de ley en favor del nivel central del Estado, los gobiernos sub nacionales no pueden de manera unilateral establecer otras fuentes que no se encuentren previstas en la ley idónea.
II. La Ley Marco de Autonomías establece que no será necesaria una nueva ley, siempre que exista una norma vigente de igual rango para el ejercicio de una competencia, correspondiendo su reglamentación y ejecución sin perjuicio de lo establecido en el Artículo 410 de la Constitución Política del Estado.
II. El Gobierno Autónomo Municipal de conformidad a la ley nacional en materia de salud, tiene a su cargo una cuenta fiscal específica, denominada “Cuenta Municipal de Salud”, para la administración del quince y medio por ciento (15.5%) de los recursos de la Coparticipación Tributaria Municipal o el equivalente delos recursos provenientes del IDH transferidos por el Fondo Compensatorio Nacional de Salud, los que destinará a financiar las prestaciones que sean demandadas en establecimientos del primer, segundo y tercer nivel existentes en la jurisdicción municipal por toda beneficiaria y beneficiario que provenga de cualquier municipio y en caso de existir saldos anuales acumulados de recursos en las Cuentas Municipales de Salud, serán reasignados a las mismas para la siguiente gestión o podrán ser utilizados para la contratación de recursos humanos, fortalecimiento de infraestructura y equipamiento de los establecimientos de salud, o en programas especiales de salud que fortalezcan el desarrollo humano”.
II. Los ríos, arroyos, manantiales, represas, lagos, lagunas y ojos de agua son recursos hídricos finitos, vulnerables, estratégicos que deben cumplir una función social, cultural y ambiental, por lo que no podrán ser objeto de apropiaciones privadas ni comunales en cumplimiento de la Constitución Política del Estado, normativa nacional y la presente carta orgánica municipal.
- consulta del proyecto de carta orgánica del Gobierno Autónomo Municipal de Coripata de la provincia Nor Yungas del departamento de La Paz,
- I.1. Contenido de la consulta
- I.2. Admisión
- 1.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- “PREÁMBULO:
- Artículo 2. (Misión del Gobierno Autónomo Municipal).
- Artículo 3. (Visión del Municipio).
- Artículo 4. (Autonomía Municipal).
- Artículo 5. (Carta Orgánica Municipal).
- Artículo 8. (Ubicación y límites).
- Artículo 9. (Identidad del Municipio).
- Artículo 10. (Identidad del Gobierno Autónomo Municipal de Coripata).
- 1.
- Artículo 14. (Valores).
- 3)
- 13.
- 1. Faculad ejecutiva.-
- 2. Facultd reglamentaria.-
- I.
- Artículo 25. (Suplencia Definitiva de la Alcaldesa o Alcalde Municipal).
- Artículo 26. (Pérdida de Mandato o Renuncia de la Alcaldesa o Alcalde Antes de la Mitad del Periodo).
- 2.
- Artículo 27. (Pérdida de Mandato, Renuncia o Ausencia Temporal de las Concejalas o Concejales Titulares).
- 7.
- 14.
- 16.
- 17.
- 23.
- 27.
- 32.
- 37.
- 38.
- a) Sesiones Ordinarias.-
- b) Sesiones extraordinarias.-
- Artículo 34. (Audiencias Públicas).
- 41.
- Artículo 40. (Prohibición de Destitución a la Alcaldesa o Alcalde Municipal).
- Artículo 42. (Requisitos para la Designación de Sub Alcaldesas o Sub Alcaldes).
- Artículo 44. (Servidoras, Servidores Públicos Municipales).
- 1) Funcionarias y funcionarios electos:
- 2) Funcionarios designados:
- 3) Funcionarios de libre nombramiento:
- II.
- Artículo 47. (Evaluación del Desempeño de las Servidoras y Servidores).
- Artículo 49. (Carrera Administrativa Municipal).
- Artículo 50. (Reglamento Específico del Sistema de Administración de Personal).
- III.
- Artículo 52. (Prohibición de Ejercer otras Actividades a la Defensora o Defensor del Ciudadano).
- Artículo 53. (Creación y Constitución de la Guardia Municipal).
- Artículo 54. (Empresas Municipales).
- Artículo 55. (Constitución y Fiscalización de las Empresas Públicas).
- Artículo 57. (Previsiones para Desconcentrarse Administrativamente).
- Artículo 61. (Relaciones Interinstitucionales).
- V.
- VI.
- Artículo 66. (Naturaleza).
- Artículo 67. (Principios).
- Artículo 73. (Autonomía Indígena Originaria Campesina, Intercultural y Afroboliviana).
- Artículo 78. (Ámbito de Aplicación de la Participación y Control Social).
- Artículo 80. (Rendición Pública de Cuentas).
- IV.
- VII.
- VIII.
- Artículo 84. (Obligaciones y Atribuciones de los Actores y Representantes del Control Social).
- Artículo 85. (Recursos Económicos para Apoyar el Ejercicio de la Participación y Control Social).
- Artículo 86. (Transparencia).
- Artículo 88. (Procedimiento Legislativo).
- a)
- d)
- e)
- h)
- k)
- Artículo 93. (Plan de Desarrollo Territorial Autonómico Municipal).
- Artículo 94. (Plan Estratégico Institucional).
- Artículo 97. (Plan de Ordenamiento Territorial).
- Artículo 99. (Respeto al Patrimonio Histórico, Arquitectónico y Paisajístico).
- Artículo 100. (Disposiciones Generales).
- Artículo 101. (Patrimonio Municipal).
- Artículo 108. (Emisión de Deuda Municipal).
- Artículo 109. (De la Donación y Negocios Jurídicos).
- Artículo 110. (Bienes de Patrimonio Histórico, Cultural del Municipio).
- Artículo 111. (Hacienda Pública Municipal).
- Artículo 117. (Exenciones).
- Artículo 128. (Presupuesto Operativo y Sus Modificaciones).
- Artículo 129. (Planilla Salarial).
- Artículo 132. (Competencias Concurrentes con el Nivel Central del Estado).
- Artículo 133. (Competencias Asignadas al Gobierno Autónomo Municipal).
- Artículo 136. (Delegación y Transferencia de Competencias entre Entidades Territoriales Autónomas).
- Artículo 139. (Desarrollo Humano).
- j)
- Artículo 141. (Salud Comunitaria y Medicina Tradicional).
- 5.
- ARTICULO 144. (Culturas e interculturalidad).
- ARTICULO 145. (Patrimonio Cultural).
- b)
- Artículo 152. (Tratamiento de Aguas Servidas).
- Artículo 154. (Telefonía Fija, Móvil y Telecomunicaciones).
- Artículo 158. (Defensoría de la Niñez y Adolescencia).
- c)
- f)
- Artículo 165. (Café, Cítricos y otros Productos)
- Artículo 170. (Alimentación y Nutrición).
- Artículo 171. (Infraestructura productiva).
- Artículo 174. (Turismo Comunitario).
- DISPOSICIÓN TRANSITORIA PRIMERA.-
- DISPOSICIÓN TRANSITORIA SEGUNDA.-
- III.1. Sobre el diseño del Estado Unitario con Autonomías
- porque resguarda la integridad del territorio nacional y garantiza la unidad entre los bolivianos
- Estado plurinacional
- capacidad legislativa, en determinados temas y materias
- entre los referidos gobiernos subnacionales, no opera jerarquía alguna, es decir que la
- y el ejercicio de las facultades legislativa, reglamentaria, fiscalizadora y ejecutiva, por sus órganos de gobierno autónomo en el ámbito de su jurisdicción y competencias y atribuciones
- III.2. Sobre la supremacía normativa de la Constitución Política del Estado
- La Constitución es la norma suprema del ordenamiento jurídico boliviano y goza de primacía frente a cualquier otra disposición normativa.
- supremacía constitucional,
- III.3. Régimen competencial en el Estado Plurinacional con autonomías
- III.3.1. Sobre la competencia
- Estas habilitaciones para la actuación es lo que define la palabra
- un ámbito acotado de potencial actuación permitida
- [4]
- III.3.2. Asignación competencial en el diseño estatal boliviano
- el ejercicio como tal de cada una de estas competencias podrá ser de forma gradual o progresiva
- Asimismo, del análisis de la distribución de competencias efectuada por el Constituyente, se advierte que ésta es de carácter cerrado, esto implica, que ningún nivel de gobierno puede ampliar sus competencias a través de la asunción competencial en sus estatutos y cartas orgánicas sobre aquellas competencias que no hayan sido asumidas por otros niveles de gobierno, sino únicamente deben circunscribirse al ejercicio de las competencias expresamente establecidas en el listado competencial para su correspondiente nivel de gobierno, lo que ciertamente supone una obligatoriedad en la asunción de las competencias, sin que ello implique, tratándose de las competencias exclusivas, que éstas deban ser ejercidas de manera obligatoria de una sola vez, pues el ejercicio competencial debe ser entendido bajo el principio de gradualidad…
- III.3.3. Tipos de competencias
- en las competencias privativas únicamente el nivel central del Estado es el titular de las tres facultades; es decir, el nivel central: elabora la ley, a través de la Asamblea Legislativa Plurinacional, reglamenta la ley y ejecuta la competencia a través del Órgano Ejecutivo. Ninguna de las facultades puede ser transferida ni delegada a otro nivel de gobierno.
- supone que un nivel de gobierno, ya sea el nivel central del Estado o las entidades territoriales autónomas, tienen la titularidad de todas las facultades: legislativa, ejecutiva y reglamentaria, es decir, elabora la ley (órgano deliberativo), reglamenta la ley (órgano ejecutivo) y ejecuta la competencia (órgano ejecutivo)
- c) Competencias concurrentes.
- d) Competencias compartidas.
- La Ley Marco de Autonomías y Descentralización regulará
- La transferencia es definitiva y no puede ser, a su vez, transferida a una tercera entidad territorial autónoma
- el gobierno delegante no pierde la titularidad
- cuando la norma fundamental se refiere a la transferencia y delegación de competencias, se refiere a la transferencia de la titularidad de la facultad reglamentaria y ejecutiva, quedando por entendido que la facultad legislativa queda al margen del alcance de la transferencia o delegación competencial
- por el principio de la voluntariedad.
- III.3.5. Ámbitos de ejercicio competencial
- ejercicio competencial
- i) El ámbito jurisdiccional.
- ii) El ámbito material.
- iii) El ámbito facultativo.
- Facultad legislativa.
- Facultad reglamentaria.
- Facultad ejecutiva.
- Facultad fiscalizadora.
- Facultad deliberativa.
- III.3.6. Sobre las competencias
- III.4. Sobre la reserva de ley en la Norma Suprema y cláusula residual
- III.5. Sobre la Autonomía Municipal
- Fragmento 149
- III.5.1. Sobre la relación inter-orgánica en el ámbito municipal
- un órgano ejecutivo presidido por el Alcalde Municipal, y un órgano legislativo constituido por el Concejo
- es el ejercicio de las facultades legislativa, reglamentaria, fiscalizadora y ejecutiva, por sus órganos del gobierno autónomo
- III.6. Naturaleza jurídica de las cartas orgánicas municipales
- Fragmento 154
- ejerce el control de constitucionalidad, y precautela el respeto y la vigencia de los derechos y las garantías constitucionales
- se encuentran tres brazos específicos de control a saber: El Control normativo, el control competencial y el control referente al respeto y vigencia de Derechos Fundamentales
- En cuanto al control normativo de constitucionalidad
- se constituye en un control normativo
- proyectos de normativas debidamente aprobadas
- En única instancia, los asuntos de puro derecho sobre la inconstitucionalidad de leyes, Estatutos Autonómicos, Cartas Orgánicas
- el control de constitucionalidad no alcanza a la valoración de los fines, los propósitos, la conveniencia o beneficios que pudiese generar la disposición legal sometida a control; lo que significa que el Tribunal Constitucional, como órgano encargado del control de constitucionalidad, no tiene a su cargo la evaluación de si son convenientes, oportunos o benéficos los propósitos buscados por las normas impugnadas, su labor se concentra en el control objetivo de constitucionalidad
- en todo caso, es en base a sustentos jurídico constitucionales en virtud de los cuales se efectuará el respectivo test de control previo de constitucionalidad
- , en el examen de constitucionalidad, se
- III.7.2. Particularidades del control previo de constitucionalidad de estatutos autonómicos y cartas orgánicas
- III.8. Análisis del caso concreto
- y previo control de constitucionalidad
- Descripción.-
- siguiente jerarquía, de acuerdo a las competencias
- las cartas orgánicas
- jerarquía normativa
- debido a la generalidad del enunciado
- la carta orgánica, como toda norma institucional básica, solo está sometida a la Constitución Política del Estado y sus relaciones con las leyes nacionales y de otras ETA se rige por el principio de competencia
- principio de jerarquía, según lo establecido en el art. 410.II.3 de la CPE, resulta evidente que las cartas orgánicas municipales no pueden encontrarse
- Fragmento 174
- Preceptos constitucionales relacionados.-
- y establecer sus límites
- así como establecer sus límites
- Contraste.-
- límites territoriales
- Conclusión.-
- Fragmento 181
- entendiéndose que por regla general las mismas deben ser desarrolladas por el legislador del nivel central del Estado,
- no corresponde que las normas institucionales básicas, en el desarrollo de su contenido, ingresen a determinar o definir dichos aspectos en ámbitos materiales cuya correspondiere al nivel central del Estado u otro nivel de gobierno en competencia exclusiva, debido a que se arrogaría a la ETA potestades que no le corresponden,
- Derechos y Deberes.
- denominativo de ‘Derechos Autonómicos’ cuando se hace referencia a los derechos fundamentales, únicamente por ser desarrollados por normas de las entidades territoriales autónomas no dejan de ser ‘derechos fundamentales’
- Artículo 242.
- Independencia y Autonomía.
- Participación.
- La Ley determinará los criterios generales para la elección y cálculo del número de concejalas y concejales municipales.
- La Ley determinará los criterios generales para la elección
- no corresponde que las normas institucionales básicas, en el desarrollo de su contenido, ingresen a determinar o definir dichos aspectos en ámbitos materiales cuya reserva de ley correspondiere al nivel central del Estado
- Régimen electoral nacional para la elección de autoridades nacionales y subnacionales, y consultas nacionales
- la distribución de competencias efectuada por el Constituyente, se advierte que ésta es de carácter cerrado, esto implica, que ningún nivel de gobierno puede ampliar sus competencias a través de la asunción competencial en sus estatutos y cartas orgánicas sobre aquellas competencias que no hayan sido asumidas por otros niveles de gobierno, sino únicamente deben circunscribirse al ejercicio de las competencias expresamente establecidas en el listado competencial para su correspondiente nivel de gobierno
- Ley determinará los criterios generales para la elección
- el Régimen Electoral Municipal y Departamental
- Sobre la jurisprudencia constitucional
- Fragmento 197
- igualdad
- incompatibilidad
- incurre en ambigüedad y generalización que conlleva en inseguridad jurídica; más aún cuando señala que en caso de que «no hubiese», se elegirá «de los concejales», dando a entender que si no hubiera militantes del mismo partido político, recién se procedería a elegir de entre los concejales
- Unificación jurisprudencial
- La suplencia temporal de la máxima autoridad ejecutiva de un gobierno autónomo corresponderá a un miembro del Concejo o Asamblea de acuerdo al Estatuto Autonómico o Carta Orgánica según corresponda.
- Respecto al derecho a la igualdad
- no prohibiendo tal principio dar un tratamiento distinto a situaciones razonablemente desiguales
- pues de mediar causas justificadas es permisible la aplicación de tratamientos diferenciados a determinadas situaciones y contextos.
- Fragmento 206
- Sobre el derecho político
- evitar el vacío de autoridad
- ,
- Su calificación, inventario, administración, disposición, registro obligatorio y formas de reivindicación serán regulados por la ley
- el procedimiento para la disposición de bienes así como la calificación de los mismos entre otros deberá ser establecido por ley del nivel central del Estado,
- Cambio de línea
- se advierte que el contenido del numeral sujeto a análisis, vulnera el art. 339.II de la CPE, debido a que el mismo en su contenido establece parte del procedimiento para la enajenación de bienes municipales ingresando así al ámbito legislativo del nivel central del Estado respecto a la disposición de bienes públicos; y estableciendo asimismo la categoría de bienes sujetos a ‘régimen jurídico privado’, apartándose de la misma forma de la reserva de ley expresamente establecida en la Norma Suprema en el precepto constitucional indicado
- la expropiación de inmuebles en su jurisdicción
- ha previsto una participación activa de los dos órganos del gobierno municipal
- Es incompatible
- o a contrario sensu la declaración de la renuncia tácita debe estar precedida de un debido proceso en el que se respeten los derechos y garantías constitucionales, otorgando al Concejal de cuyo alejamiento se trata, las mínimas garantías de defensa; en ningún caso la tácita renuncia opera de hecho, debe atravesar por un proceso de comprobación necesario a fin que el Concejo Municipal con todos los elementos probatorios asuma una decisión,
- obligaciones
- puede incluir dentro su contenido las prohibiciones, incompatibilidades y obligaciones para el ejercicio de la función pública, siempre en el marco de lo previsto en los arts. 235, 236 y 239 de la CPE, cuestión que en el caso concreto no concurre debido a la inadecuada compresión de estas figuras por parte del estatuyente municipal, por tanto, existe una afectación directa a las disposiciones constitucionales citadas
- el estatuyente municipal, no puede incorporar, ampliar u omitir en su norma institucional básica, los supuestos de incompatibilidad establecidos en el art. 239 de la CPE,
- Fragmento 221
- Respecto al numeral 23
- Solidaridad.-
- Patrimonio Nacional
- Patrimonio Nacional, en razón a que la competencia de la entidad autónoma municipal no alcanza a establecer sanciones por infracciones a normativa sancionatoria de otro nivel estatal,
- y el ejercicio de las facultades legislativa, reglamentaria, fiscalizadora y ejecutiva, por sus órganos del gobierno autónomo en el ámbito de su jurisdicción y competencias y atribuciones
- de ahí que no será competente este nivel de gobierno para sancionar por el uso de productos prohibidos para el cultivo vegetal, cuya tarea responde a la competencia del nivel departamental
- Respecto al numeral 43
- Respecto al numeral 44
- 1) Funcionarias y funcionarios electos:
- 2) Funcionarios designados:
- 3) Funcionarios de libre nombramiento:
- Contraste
- Precedente jurisprudencial.-
- De otro lado, el Capítulo IV, Título V de la Segunda Parte de la Ley Fundamental, prevé el régimen general de las servidoras y servidores públicos; a su vez, el art. 70.II de la LMAD, dispone que: “No será necesaria una nueva ley, siempre que exista una norma vigente de igual rango para el ejercicio de una competencia, correspondiendo su reglamentación y ejecución sin perjuicio de lo establecido en el Artículo 410 de la Constitución Política del Estado’.
- Bajo ese análisis y descripción normativa, la carta orgánica no puede establecer regulación que determine la naturaleza y alcance de las responsabilidades por el ejercicio de la función pública, ya que ésta regulación queda sujeta a la legislación del nivel central del Estado; sin embargo, ello no impide que pueda el gobierno municipal, desarrollar normativa de menor rango sujeta a la normativa nacional.
- Como se puede observar de la línea jurisprudencial de referencia, la Norma Suprema entre los arts. 232 al 240 desarrolla ampliamente todo lo concerniente a las servidoras y servidores públicos; asimismo, se tienen vigentes dos normas preconstitucionales el Estatuto del Funcionario Público (Ley 2027) y la Ley de Administración y Control Gubernamentales SAFCO (Ley 1178) las cuales regulan sobre los funcionarios públicos, sus características y su clasificación, así como el sistema de Administración de Personal y los tipos de responsabilidades para las personas que cumplen funciones públicas; ahora bien, respecto a la materia de las servidoras y los servidores públicos ésta no está regulada por la Constitución Política del Estado por cuanto deberá ser mediante ley del nivel central que se deleguen o transfieran la competencia, mientras tanto será tuición de aquel y no de las ETA
- vía referendo en sus jurisdicciones
- Concurrentes, aquellas en las que la legislación corresponde al nivel central del Estado y los otros niveles ejercen simultáneamente las facultades reglamentaria y ejecutiva
- art. 86
- 0081/2014 de 8 de diciembre; 0067/2015 de 5 de marzo
- DCP 0079/2015 de 10 de marzo
- La
- compatibilidad
- DCP 0098/2015 de 8 de abril
- incompatible
- incompatibilidad de la frase:
- Codificación sustantiva y adjetiva en materia
- Precepto constitucional relacionado.-
- Iniciativa y convocatoria
- referendo
- se tiene que la Asamblea Legislativa Plurinacional es la que no solamente clasifica, sino que también define los impuestos de las ETA conforme determina el art. 323.III de la CPE, ámbito sobre el cual la Norma Suprema estableció una reserva de ley a favor del nivel central del Estado, por lo que las normas institucionales básicas no pueden definir impuestos para las ETA.
- no obstante, conforme a los fundamentos jurídicos expuestos, la definición de impuestos debe ser establecida por ley de la Asamblea Legislativa Plurinacional, por lo que, la Carta Orgánica debe someterse al ordenamiento jurídico establecido por la referida legislación
- el régimen económico financiero
- Sobre la jurisprudencia constitucional.-
- En ese contexto, corresponde aplicar el razonamiento asumido en la DCP 0163/2016 de 14 de diciembre
- la norma institucional básica
- es una norma institucional básica de una ETA
- puesto que el proyecto en cuestión es una ‘norma institucional básica’; como señala el art. 275 de la Ley Fundamental:
- el procedimiento y toda regulación referida a la transferencia y delegación de competencias deberá ser establecido por ley del nivel central del Estado,
- Policía boliviana
- “…Las autoridades responsables de las entidades competentes para este efecto, no podrán negar su participación bajo responsabilidad por la función pública por los resultados y consecuencias del incumplimiento a las normas y/o decisiones municipales”
- Conclusiones.-
- en cuanto a las leyes municipales, debe tenerse presente que un acto administrativo que trate sobre la colisión de normas, no puede abrogar o derogar leyes, caso contrario, la aplicación de estos criterios de prevalencia por parte de las instancias administrativas de la ETA municipal, invadiría las facultades del Órgano Legislativo Municipal,
- de conformidad con lo establecido en el art. 13. III de la CPE, concordante con el 109.I, la clasificación de los derechos establecida en la Constitución no determina jerarquía alguna ni superioridad de unos derechos sobre otros, lo que supone que todos los derechos gozan de la garantía de su optimización por parte del Estado,
- numeral 2 del art. 138
- numeral 4 del art. 138
- Disposiciones constitucionales y jurisprudencia relacionadas.-
- competencias concurrentes
- no cuentan con facultad legislativa sobre las competencias concurrentes.
- Gestión del sistema de salud
- Disposiciones constitucionales relacionadas.-
- La ley regulará el ejercicio de la medicina tradicional y garantizará la calidad de su servicio
- corresponden ser desarrolladas por el nivel central del Estado;
- Preceptos constitucionales y jurisprudencia constitucional relacionada.-
- Proyectos de agua potable
- Fragmento 277
- el principio de reserva reglamentaria
- Preceptos constitucionales.-
- objeto de división
- no es posible admitir en el orden competencial, que las normas institucionales básicas -sean municipales o departamentales-, realicen división de responsabilidades de las competencias compartidas, en razón a que esta tarea por mandato constitucional le corresponde a la ley básica del nivel central del Estado, de hacerlo, incurre en invasión competencial siendo que se arroga de manera unilateral y para sí, una atribución que le corresponde a otro nivel de gobierno.
- Preceptos constitucionales relacionados
- Preceptos constitucionales transgredidos y jurisprudencia relacionada.-
- ley sectorial
- Preceptos constitucionales transgredidos.-
- COMPATIBILIDAD PARCIAL
- 4° Disponer
- Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
- MAGISTRADA