DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0004/2020
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0004/2020

Fecha: 18-Mar-2020

Precedente jurisprudencial.-

Precedente jurisprudencial.- La DCP 0182/2015 de 22 de septiembre, que se pronunció sobre el proyecto de COM de Vila Vila, en un análisis particular sobre una disposición similar, entendió lo siguiente: “La responsabilidad por el ejercicio de la función pública, sin duda responde al régimen de los servidores y servidoras públicas; de la revisión del catálogo competencial constitucional, no se advierte la presencia del ‘Régimen de los servidores públicos’ o del ‘Sistema de Administración de Personal del Sector Público’, dentro de las competencias señaladas; en consecuencia, habrá que identificar al tipo de competencia al cual corresponde, o en su caso, de cuál de las previstas en la Norma Suprema derivan; éste análisis, permitirá determinar con precisión si una ley municipal es el instrumento constitucional e idóneo para regular dicho régimen en las ETA.

La Teoría General de Sistemas y la Teoría de Organización y Administración Pública sostienen que deben considerarse a las organizaciones como ‘fenómenos integradores’ y que deben ser comprendidos de manera integral, sin dejar de lado ninguna de sus dimensiones fundamentales; partiendo de esa afirmación, se debe destacar dos elementos importantes y relacionados íntimamente; por una parte, la ‘Administración Pública’, es aquel sistema cuyo objetivo es dirigir y coordinar las actividades del Estado hacia los objetivos propuestos en beneficio de sus habitantes; y por otra, los ‘Sistemas Administrativos’ como un conjunto de normas, procedimientos y principios de aplicación, referidos a cada una de las actividades desarrolladas por la administración gubernamental, que tienen un alcance horizontal y vertical a todas las instituciones del Estado.

De ello se concluye, que la administración pública, está compuesta por varios sistemas interrelacionados permanentemente para programar, ejecutar y controlar, formando un todo; de manera que, ninguno de los sistemas componentes, puede estar aislado del resto; contextualizando este análisis previo, la administración pública en el Estado Plurinacional es un sólo sistema integrado por otros sistemas y que ninguno de sus componentes puede desarrollarse de manera aislada; por consiguiente, bajo esa lógica, será prácticamente imposible identificar las materias de ‘Servidores Públicos’ o del ‘Sistema de Administración de Personal del Sector Público’ de forma independiente, ya que ambas están muy relacionadas y forman parte del Sistema de Administración Pública.

Precedente jurisprudencial.- La DCP 0156/2016 de 1 de diciembre, refirió lo siguiente: “El precepto que se analiza refiere sobre el patrimonio de la ETA municipales de Ayo Ayo, norma que no reviste de incompatibilidad con la Ley Fundamental; sin embargo, el mismo establece que no constituyen parte del patrimonio de la ETA las obligaciones a terceros, aspecto que se infiere del art. 113.II y 322.I de la CPE, siendo que el Estado también tiene y puede llegar a adquirir obligaciones patrimoniales que deben ser honradas hacia tercero. En este entender, el precepto analizado tergiversa el entendido del patrimonio que se constituye no solamente de derechos subjetivos, sino también de obligaciones a ser asumidas en un cabal entendimiento jurídico del mismo.

Precedente jurisprudencial.- Respecto a una disposición similar, mediante la DCP 0181/2015, en control previo de constitucionalidad de la Carta Orgánica de Corocoro, se indicó que: “El numeral en análisis, utiliza la frase: esta Constitución’, haciendo referencia al proyecto de Carta Orgánica de Corocoro; sobre el particular, es preciso hacer mención al art. 275 de la CPE, cuyo contenido establece que la carta orgánica, en el caso de los municipios, será elaborada de manera participativa como norma institucional básica; en armonía con dicha previsión, el art. 271.I de la misma Ley Fundamental, prescribe que: ‘La Ley Marco de Autonomías y Descentralización regulará el procedimiento para la elaboración de Estatutos autonómicos y Cartas Orgánicas…’.

Precedente jurisprudencial.- Cabe señalar, que el Tribunal Constitucional Plurinacional, respecto a contenidos similares al que ahora se analiza, efectuó el siguiente análisis: “Por su parte, el art. 143.III, regula sobre la posibilidad de requerir el auxilio de la fuerza pública, disponiendo en su parte final: “…Las autoridades responsables de las entidades de la fuerza pública, no podrán negar su participación, bajo responsabilidad por la función pública por los resultados y consecuencias del incumplimiento a las normas y/o decisiones municipales”.

De la lectura, se infiere que el estatuyente ha legislado para una entidad nacional, excediendo sus facultades que deben restringirse a las entidades de carácter local en el marco de sus competencias. La regulación sobre las funciones de la Policía Boliviana y la obligatoriedad de atender las convocatorias de las entidades públicas, privadas, del ciudadano, etcétera, estarán reguladas en la Constitución Política del Estado o en la ley sectorial que será sancionada por el órgano legislativo central, no por el municipal.

Por otro lado, la responsabilidad por la función pública, debe ser legislada por la Constitución Política del Estado o una norma de nivel central, y los responsables de su aplicación y calificación, serán en el caso de la Policía Boliviana, la Contraloría General del Estado, el sumariante de la entidad policial o en caso de delitos, la instancia jurisdiccional pertinente, no el gobierno municipal.

Por su parte, la DCP 0201/2015 de 5 de noviembre correspondiente al control previo de constitucionalidad del proyecto de COM de Santiago de Callapa, señaló lo siguiente: “En el presente caso, se debe citar previamente a los arts. 251 y 252 de la CPE, que respecto a la Policía Boliviana, señalan: ‘I. La Policía Boliviana, como fuerza pública, tiene la misión específica de la defensa de la sociedad y la conservación del orden público, y el cumplimiento de las leyes en todo el territorio boliviano. Ejercerá la función policial de manera integral, indivisible y bajo mando único, en conformidad con la Ley Orgánica de la Policía Boliviana y las demás leyes del Estado. II. Como institución, no delibera ni participa en acción política partidaria, pero individualmente sus miembros gozan y ejercen sus derechos ciudadanos, de acuerdo con la ley. Artículo 252. Las Fuerzas de la Policía Boliviana dependen de la Presidenta o del Presidente del Estado por intermedio de la Ministra o Ministro de Gobierno’.

En el presente artículo, la Norma Básica incurre en un error al pretender normar a otro nivel del Estado o pretendiendo ser el nivel central del mismo al crear determinaciones respecto a la Policía Nacional, entendida esta como la única fuerza pública del Estado, situación que no puede acontecer, ya que las ETA sólo pueden regular para su jurisdicción y dentro de sus competencias, según el art. 272 de la CPE. Al respecto, la DCP 0021/2014, estableció: ‘Por su parte, las cartas orgánicas, como normas institucionales básicas, regulan aspectos distintos a los mencionados, dado que definen los derechos y deberes de los ciudadanos que habitan en la respectiva unidad territorial; establece las instituciones políticas, sus competencias y las fuentes y formas de financiamiento de éstas; así como los procedimientos para el ejercicio competencial de los órganos que conforman el gobierno autonómico y su relación con el nivel central del Estado’.

De donde tenemos que un proyecto carta orgánica no puede definir aspectos respecto a la Policía Boliviana, ya que la misma depende del Presidente del Estado a través del Ministerio de Gobierno, siendo una institución que está fuera de las competencias municipales, por lo que debe declararse la incompatibilidad de la frase: ‘Las autoridades responsables de las entidades de la fuerza pública, no podrán negar su participación, bajo responsabilidad por la función pública por los resultados y consecuencias del incumplimiento a las normas y/o decisiones municipales’ inserta en el art. 138.III del proyecto de Norma Básica”.

Precedente jurisprudencial.- El Tribunal Constitucional Plurinacional, a tiempo de realizar el test de constitucionalidad, de un precepto similar al que ahora se analiza, señaló lo siguiente: “El art. 272 de la CPE, dispone que: ‘La autonomía implica la elección directa de sus autoridades por las ciudadanas y los ciudadanos, la administración de sus recursos económicos, y el ejercicio de las facultades legislativa, reglamentaria, fiscalizadora y ejecutiva, por sus órganos del gobierno autónomo en el ámbito de su jurisdicción y competencias y atribuciones’.