DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0001/2021
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0001/2021

Fecha: 05-Ene-2021

1.

1.   Facultad reglamentaria. Entendida como la potestad del Órgano Ejecutivo Municipal para la reglamentación de competencias concurrentes legisladas por la Asamblea Legislativa Plurinacional y las leyes municipales en el marco de sus competencias, sin contrariar ni ir más allá de sus contenidos y situaciones que las regula.

Es importante mencionar además que de conformidad con el                        art. 297 de la CPE, existen cuatro tipos de competencias, a saber:                     1) Privativas, aquellas cuya legislación, reglamentación y ejecución no se transfieren ni delegan, y están reservadas para el nivel central del Estado; 2) Exclusivas, aquellas en las que un nivel de gobierno tiene sobre una determinada materia las facultades legislativa, reglamentaria y ejecutiva, pudiendo transferir y delegar estas dos últimas;                     3) Concurrentes, aquellas en las que la legislación corresponde al nivel central del Estado y los otros niveles ejercen simultáneamente las facultades reglamentaria y ejecutiva; y, 4) Compartidas, aquellas sujetas a una legislación básica de la Asamblea Legislativa Plurinacional y cuya legislación de desarrollo responde a las ETA, de acuerdo a su característica y naturaleza. La reglamentación y ejecución corresponde a las ETA. Pero además en el parágrafo II del artículo referido, establece una clausula residual por la cual dispone que pertenecen al nivel central del Estado aquellas competencias que no estén incluidas en la Constitución.

Ahora bien, de acuerdo a lo precedentemente expuesto, se advierte que los contenidos, al establecer 1. REQUISITOS PARA SER ELECTO; 2. RENUNCIA DE AUTORIDADES MUNICIPALES ELECTAS; y, 3. PERDIDA DE MANDATO; 4. PERIODO DE MANDATO; 5. REVOCATORIA DE MANDATO; y, 6. CAUSALES DE CESACION DE MANDATO con relación a la postulación, reelección, permanencia y cesación en el cargo de autoridades electas ya sea Concejalas y/o Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Okinawa Uno, pretenden una regulación que conlleva vicio de incompatibilidad en el órgano emisor; es decir, la fuente de emisión de los preceptos que se analizan -COM-, no otorgan el criterio de validez que el orden competencial establece desde la última parte del art. 410.II de la CPE, en razón a que la señalada regulación le corresponde a la legislación del nivel central del Estado al tratarse de competencia exclusiva asignada por el art. 298.II.1 de la Norma Suprema, y no así de particularidades que presenta la ETA de Okinawa Uno, teniéndose que la norma institucional básica municipal no es idónea para el desarrollo de competencias exclusivas del nivel central del Estado, así la jurisprudencia constitucional respecto del desarrollo de una competencia exclusiva de un nivel subestatal sostuvo que: ‘…no debió legislar una competencia sobre la cual el titular de la facultad legislativa es otro nivel de gobierno. La incompatibilidad de los parágrafos VI, VII y VIII del art. 88 de la LMAD, procede no por el contenido mismo del precepto, sino por el vicio del Órgano emisor de la legislación…’                 (SCP 2055/2012); circunstancia que en los preceptos en análisis se presenta, advirtiéndose regulación sobre una competencia exclusiva del nivel central del Estado por parte del nivel municipal a través de su COM; toda vez que, al constituirse el régimen electoral nacional para la elección de autoridades subnacionales en competencia exclusiva del nivel central del Estado, no correspondería a la norma autonómica, incluidas las normas institucionales básicas, regular sobre dicha competencia como ocurre en el presente caso en el cual se pretende regular cuestiones propias de desarrollo normativo reservadas a la ley del nivel central del Estado, por lo que, la regulación del régimen electoral para la elección de autoridades nacionales y subestatales, debe ser desarrollada por el legislador del nivel central del Estado   -excepto aquellos aspectos que tienen que ver con particularidades que cada ETA como el número de concejales, formas de suplencia y sustitución de autoridades electas etc. que de acuerdo a los arts. 284.III y 286 de la CPE establecen reserva a Carta Orgánica o Estatuto Autonómico-.

Por consiguiente, dichos preceptos en análisis no guardan armonía con los alcances anteriormente expuestos, en razón a que, toda reserva de ley en la Norma Suprema, sin que especifique el nivel de gobierno que despliegue su desarrollo, le corresponde al nivel central del Estado                -existiendo salvedad en casos que se encuentren vinculados a competencias exclusivas del nivel subestatal-; consecuentemente, vía COM la ETA de Okinawa Uno, no puede establecer regulación sobre reservas de ley establecidas en la Constitución Política del Estado, como lo realiza en los arts. 25, 29, 30, 31, 32 y 41.II de proyecto de COM.

Asimismo, teniéndose establecido en el reparto competencial, como competencia compartida entre el nivel central del Estado y las entidades autónomas, el ‘Régimen electoral departamental y municipal’ (art. 299.I.1 de la CPE), corresponde acudir como criterio de interpretación al principio de concordancia práctica, sobre el mismo la         SCP 0680/2012 de 2 de agosto, entendió que:

‘…consiste en coordinar el contenido de diversas instituciones constitucionalmente relevantes y vinculadas entre sí, para interpretar de la manera más cabal el significado de cada una de ellas (…). Es así que se debe acudir al principio de concordancia práctica, por el cual los bienes jurídicos que protege el orden constitucional deben ser armonizados en la solución de problemas interpretativos, de manera que cada uno conserve su identidad, siendo necesario, para ello, que se determinen cuáles bienes jurídicos protege cada precepto. En síntesis, el principio busca la coherencia de las normas constitucionales en los casos de contradicciones entre sí, buscando la solución de problemas a través de la «ponderación de bienes»para resolver y canalizar los conflictos que puedan darse entre los diversos valores e intereses tutelados por la Ley Fundamental’.

1)       La norma constitucional prevista en el art. 302.I.22, dispone como competencia exclusiva municipal la expropiación de inmuebles en su jurisdicción por razones de utilidad y necesidad pública, ello implica que a través del Órgano Ejecutivo como titular de la facultad ejecutiva, se proceda a la expropiación de los inmuebles ubicados en su jurisdicción; seguidamente, se advierte que la disposición constitucional prevé las razones de utilidad y necesidad pública como condicionantes para ejecutar las expropiaciones por el Órgano Ejecutivo del Gobierno Autónomo Municipal, lo que significa que sin la debida justificación de la utilidad y necesidad pública no se hace efectiva la expropiación, ya que estos justamente son los motivos que fundan la expropiación, impidiendo de cierta forma un actuar arbitrario que afecte el derecho a la propiedad privada resguardada en los arts. 56 y 57 de la CPE; finalmente, se prevé que la expropiación será realizada conforme a procedimiento establecido por Ley; ello supone la participación del Órgano Legislativo del Gobierno Autónomo Municipal en dos momentos: En ejercicio de su facultad legislativa, el Concejo Municipal emite la ley que regule el procedimiento, las razones y aspectos generales para la expropiación de bienes inmuebles en su jurisdicción, esto en razón a que en el fondo tiene relación con el derecho a la propiedad y resulta necesario dar cumplimiento al        art. 109.II de la Norma Suprema referido a que los derechos y sus garantías sólo podrán ser regulados por ley; y, En un segundo momento emite otra ley de necesidad y utilidad pública de expropiación para determinados proyectos de interés; en ambos casos, es decir, en la tramitación procedimental y en la aplicación de la ley de necesidad, interviene el Órgano Ejecutivo, así como en la ejecución de la expropiación ya que dichos aspectos están vinculados directamente a la gestión municipal.

  La incompatibilidad de los artículos 12.8 y 15; 18; 19; 20.I; 22; 23; 38.12, 22, 23, 27 y 35; 45.28 y 29; 58.II; 59 inc. c); 61; 63; 78.II; de la frase “(…) Y BIENES MUNICIPALES” contenida en la denominación del CAPÍTULO X; 81 la frase “BIENES MUNICIPALES DE DOMINIO PÚBLICO, BIENES MUNICIPALES DE RÉGIMEN PRIVADO MUNICIPAL” contenida en su denominación, así como los parágrafos I, II y III; 86.I.1 de la frase “…con preferencia de personal local y…”; 89; 90; 92; 105.I en el término “estratégicos”; 107 en su párrafo introductorio y numeral 1; 109; 115 numerales 6, 7, 38 y 41; 123.I en la frase “…y rurales…”; 128.I, II numerales 1 y 2; 133.III.1; 136.I en la frase “…regula la caza y pesca indiscriminada, quedando prohibido el tráfico y tenencia ilegal de animales silvestres…”; y, 140.II.