DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0001/2021
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0001/2021

Fecha: 05-Ene-2021

Preceptos constitucionales relacionados

Preceptos constitucionales relacionados.- La Constitución Política del Estado, mediante el art. 11.II establece: “La democracia se ejerce de las siguientes formas, que serán desarrolladas por la ley: (…) 2. Representativa, por medio de la elección de representantes por voto universal, directo y secreto, conforme a Ley”            (las negrillas son nuestras).

Preceptos constitucionales relacionados.- El art. 2 de la Norma Suprema determina que: “Dada la existencia precolonial de las naciones y pueblos indígena originario campesinos y su dominio ancestral sobre sus territorios, se garantiza su libre determinación en el marco de la unidad del Estado, que consiste en su derecho a la autonomía, al autogobierno, a su cultural, al reconocimiento de sus instituciones y a la consolidación de sus entidades territoriales, conforme a este Constitución y la ley”. Por su parte, el art. 30.II de la CPE reconoce un conjunto de derechos en favor de las NPIOC, de los cuales se advierte los referidos: “A la libre determinación y territorialidad”; “A la protección de sus lugares sagrados”; “A vivir en un medio ambiente sano, con manejo y aprovechamiento adecuado de los ecosistemas”, previstos en sus numerales 4, 7 y 10 respectivamente.

Preceptos constitucionales relacionados.- El art. 339.II de la CPE explica de manera clara lo siguiente: “Los bienes de patrimonio del Estado y de las entidades públicas constituyen propiedad del pueblo boliviano, inviolable, inembargable, imprescriptible e inexpropiable; no podrán ser empleados en provecho particular alguno. Su calificación, inventario, administración, disposición, registro obligatorio y formas de reivindicación serán regulados por la ley” (las negrillas fueron añadidas).

Preceptos constitucionales relacionados.- El art. 297.I.4 de la Norma Suprema, sobre competencias compartidas, estableció que se trata de “…aquellas sujetas a una legislación básica de la Asamblea Legislativa Plurinacional cuya legislación de desarrollo corresponde a las entidades territoriales autónomas, de acuerdo a su característica y naturaleza. La reglamentación y ejecución corresponderá a las entidades territoriales autónomas” (las negrillas son nuestras).

En el ámbito competencial, el art. 302.I.22 de la CPE, señala como competencia exclusiva de la autonomía municipal “Expropiación de inmuebles en su jurisdicción por razones de utilidad y necesidad pública municipal, conforme al procedimiento establecido por Ley, así como establecer limitaciones administrativas y de servidumbre a la propiedad, por razones de orden técnico, jurídico y de interés público”.

Preceptos constitucionales relacionados.- Respecto a la creación de impuestos por parte de los gobiernos municipales autónomos, debe tenerse presente que el       art. 302.I.19 de la CPE, determina que el nivel municipal cuenta con competencia exclusiva para la “Creación y administración de impuestos de carácter municipal, cuyos hechos imponibles no sean análogos a los impuestos nacionales o departamentales” (las negrillas nos corresponden); no obstante de ello, debe tenerse presente que el art. 299.I.7 de la Norma Suprema, establece como competencia compartida la “Regulación para la creación y/o modificación de impuestos de dominio exclusivo de los gobiernos autónomos” (énfasis añadido); de lo señalado es posible concluir que tal potestad, constituye una competencia que debe ejercerse de forma compartida entre el nivel central del Estado y las ETA. Bajo tales razonamientos, sobre la clasificación de impuestos, el          art. 323.III de la Ley Fundamental, establece que: “La Asamblea Legislativa Plurinacional mediante ley, clasificará y definirá los impuestos que pertenecen al dominio tributario nacional, departamental y municipal” (el resaltado nos corresponde); consiguientemente, el referido órgano legislativo nacional emitió la Ley 154 de 14 de julio de 2011 -Ley de Clasificación y Definición de Impuestos y de Regulación para la Creación y/o Modificación de Impuestos de Dominio de los Gobiernos Autónomos- que determinó en su art. 8 lo siguiente: “Los gobiernos municipales podrán crear impuestos que tengan los siguientes hechos generadores:

a)   La propiedad de bienes inmuebles urbanos y rurales, con las limitaciones establecidas en los parágrafos II y III del Artículo 394 de la Constitución Política del Estado, que excluyen del pago de impuestos a la pequeña propiedad agraria y la propiedad comunitaria o colectiva con los bienes inmuebles que se encuentren en ellas;

Preceptos constitucionales relacionados.- El art. 8.II de la CPE, establece que: “El Estado se sustenta en los valores de unidad, igualdad, inclusión, dignidad, libertad, solidaridad, reciprocidad, respeto, complementariedad, armonía, transparencia, equilibrio, igualdad de oportunidades, equidad social y de género en la participación, bienestar común, responsabilidad, justicia social, distribución y redistribución de los productos y bienes sociales, para vivir bien” (las negrillas son nuestras).

Preceptos constitucionales relacionados.- El                        art. 298.II.17 de la CPE señala: “Son competencias privativas del nivel central del Estado: … 17. Políticas del sistema de educación y salud…” (las negrillas fueron añadidas); a partir de dicho contenido normativo constitucional, en concordancia con el art. 297.I.3 de la Norma Suprema, se tiene que las facultades legislativa, reglamentaria y ejecutiva respecto a políticas del sistema educativo están reservadas para el nivel central del Estado, que cuenta con competencia privativa sobre dicha materia.

Preceptos constitucionales relacionados.- El                      art. 299.II.2 de la CPE, establece entre las competencias concurrentes ejercidas por el nivel central del Estado y las entidades territoriales autónomas, la: “Gestión del sistema de salud y educación”. En tal mérito, conviene recordar que de conformidad con el art. 297.I de la Norma Suprema: “Las competencias definidas en esta Constitución son: (…)                        3. Concurrentes, aquellas en las que la legislación corresponde al nivel central del Estado y los otros niveles ejercen simultáneamente las facultades reglamentaria y ejecutiva”.

Preceptos constitucionales relacionados.- El                         art. 299.II.13 de la CPE, establece entre las competencias concurrentes ejercidas por el nivel central del Estado y las entidades territoriales autónomas, la: “Seguridad ciudadana”. En tal mérito, conviene recordar que de conformidad con el art. 297.I de la Norma Suprema: “Las competencias definidas en esta Constitución son: (…) 3. Concurrentes, aquellas en las que la legislación corresponde al nivel central del Estado y los otros niveles ejercen simultáneamente las facultades reglamentaria y ejecutiva”.

Preceptos constitucionales relacionados.- A partir de la promulgación de la Norma Suprema y en mérito al carácter estratégico de los algunos recursos naturales, el constituyente mediante el art. 9.6 de la CPE, dispuso como fin esencial del Estado el promover y garantizar el aprovechamiento responsable y planificado de los recursos naturales, e impulsar su industrialización; consecuentemente, para tal finalidad estatal, la Constitución Política del Estado, ha previsto un catálogo competencial sobre los recursos naturales.