DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0001/2021
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0001/2021

Fecha: 05-Ene-2021

a)

Con base en todo lo anterior, no debe perderse de vista que el desarrollo del ejercicio competencial recae sobre los tres ámbitos de identificación:   a) El ámbito jurisdiccional; b) El ámbito material; y, c) El ámbito facultativo; ámbitos que a primera vista deben concurrir de la manera más precisa posible e inevitable; para determinar la constitucionalidad de una disposición o normativa autonómica es preciso que dicha regulación supere el test del ámbito y ejercicio competencial, lo cual implica que ante la inconcurrencia de cualquiera de estos parámetros, la norma será objeto de cuestionamiento constitucional, por ser incompatible con la Norma Suprema.

Siguiendo tales preceptos la jurisprudencia constitucional, estableciendo un razonamiento respecto a los estatutos autonómicos aplicable a las COM, en razón a que tienen el mismo objeto; mediante la                       DCP 0026/2013 de 29 de noviembre, entendió al estatuto autonómico como: “…una norma institucional básica compleja, con un carácter doble: a) Dispositivo-dogmático, pues determina las características de identidad territorial (cultural, histórica, etc.), los valores y principios sobre los que se asienta su institucionalidad gubernativa, además de reconocer los derechos y deberes de los estantes y habitantes del nivel territorial del que se trate, siempre dentro de los límites constitucionales, como es lógico; y, b) Orgánico, generalmente más amplio, en el que desarrollan con mayor detalle las bases para la organización y funcionamiento de las entidades territoriales autónomas (gobiernos sub nacionales). La complejidad y obligatoriedad de los estatutos responde a la necesidad de inaugurar una autonomía sin precedentes formales en el país, proceso que exige de una dosis mayor de legitimidad territorial, por lo que se entiende que su concurrencia es ineludible y su contenido necesariamente pactado” (énfasis añadido).

a) El nivel central tiene competencia exclusiva respecto del ‘Régimen electoral nacional para la elección de autoridades nacionales y subnacionales, y consultas nacionales’                   (art. 298.II.1 de la CPE), precepto que tiene plena concordancia con el art. 284.III constitucional, que incida ‘La Ley determinará los criterios generales para la elección y cálculo del número de concejalas y concejales municipales. La Carta Orgánica Municipal definirá su aplicación de acuerdo a la realidad y condiciones específicas de su jurisdicción’; consecuentemente, es la Asamblea Legislativa Plurinacional, la titular para establecer los criterios y lineamientos de aplicación general a los procesos electorales de todas las entidades territoriales autónomas departamentales y municipales, entre estos (requisitos para ser electo a una candidatura; causales de cesación de autoridades municipales electas; perdida de mandato, además de otros que puedan devenir);

Consecuentemente, cuando el citado art. 57 de la CPE, determina: “La expropiación se impondrá por causa de necesidad o utilidad pública, calificada conforme con la ley y previa indemnización justa. (…)”; podemos afirmar que básicamente la Norma Suprema establece tres elementos que hacen a la expropiación: a) Que sea por causa de necesidad o utilidad pública; es decir, que la administración pública justifique la imperiosa necesidad de expropiar el bien identificado para la ejecución de determinado proyecto, que tenga como resultado brindar beneficio para la colectividad; de manera que se justifique la utilidad pública del bien a expropiarse, debido a que el individuo no ofrece voluntariamente su propiedad, sino que es el Estado el que pide que le sea transferido determinado terreno para concretar una obra de interés social; b) El segundo elemento, contemplado en la Constitución Política del Estado, es que sea calificada conforme a Ley; es decir, que se encuentre sujeta un procedimiento previo, que contenga todas las formalidades de un procedimiento administrativo, de modo que se eviten posibles arbritrariedades, la expropiación debe ser realizada de forma ordenada, metódica, con etapas, términos y requisitos de los diferentes actos debidamente predeterminados en una Ley de expropiación, principalmente que brinde garantías para quien es afectado por la expropiación; y, c) Un tercer elemento, es el referente a la indemnización, que consiste en el derecho que tiene el expropiado sea que se trate de un propietario individual o colectivo, a recibir una contraprestación por su propiedad, consistente en un monto económico equivalente al valor del bien expropiado.

Ahora bien, respecto a la competencia del Gobierno Autónomo Municipal de Santa Rosa del Sara, para proceder a la expropiación de bienes privados, encontramos que el catálogo competencial establecido en el art. 302.I de la CPE -relativo a las competencias exclusivas de los gobiernos autónomos municipales- en su numeral 22, que a la letra señala: “Expropiación de inmuebles en su jurisdicción por razones de utilidad y necesidad pública municipal, conforme al procedimiento establecido por Ley, así como establecer limitaciones administrativas y de servidumbre a la propiedad, por razones de orden técnico, jurídico y de interés público”.

De donde se infiere que el Gobierno Autónomo Municipal de Santa Rosa del Sara, cuenta con la competencia asignada por la Norma Suprema, para proceder a la expropiación, constituyéndose en la entidad responsable de llevar a cabo todos los trámites que ello implique, sin descuidar el cumplimiento al principio del debido proceso. En ese contexto, es posible que la ETA, afecte el derecho de propiedad; empero, únicamente como emergencia de un proceso de expropiación; toda vez que, la expropiación debe ser resultado de una justificada necesidad de contar con los predios para la ejecución de un proyecto específico de obras públicas, que tengan por finalidad satisfacer las necesidades de la población y beneficie al municipio cumpliendo con el previo pago de su valor económico.