DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0001/2021
Fecha: 05-Ene-2021
a)
Con base en todo lo anterior, no debe perderse de vista que el desarrollo del ejercicio competencial recae sobre los tres ámbitos de identificación: a) El ámbito jurisdiccional; b) El ámbito material; y, c) El ámbito facultativo; ámbitos que a primera vista deben concurrir de la manera más precisa posible e inevitable; para determinar la constitucionalidad de una disposición o normativa autonómica es preciso que dicha regulación supere el test del ámbito y ejercicio competencial, lo cual implica que ante la inconcurrencia de cualquiera de estos parámetros, la norma será objeto de cuestionamiento constitucional, por ser incompatible con la Norma Suprema.
Siguiendo tales preceptos la jurisprudencia constitucional, estableciendo un razonamiento respecto a los estatutos autonómicos aplicable a las COM, en razón a que tienen el mismo objeto; mediante la DCP 0026/2013 de 29 de noviembre, entendió al estatuto autonómico como: “…una norma institucional básica compleja, con un carácter doble: a) Dispositivo-dogmático, pues determina las características de identidad territorial (cultural, histórica, etc.), los valores y principios sobre los que se asienta su institucionalidad gubernativa, además de reconocer los derechos y deberes de los estantes y habitantes del nivel territorial del que se trate, siempre dentro de los límites constitucionales, como es lógico; y, b) Orgánico, generalmente más amplio, en el que desarrollan con mayor detalle las bases para la organización y funcionamiento de las entidades territoriales autónomas (gobiernos sub nacionales). La complejidad y obligatoriedad de los estatutos responde a la necesidad de inaugurar una autonomía sin precedentes formales en el país, proceso que exige de una dosis mayor de legitimidad territorial, por lo que se entiende que su concurrencia es ineludible y su contenido necesariamente pactado” (énfasis añadido).
a) El nivel central tiene competencia exclusiva respecto del ‘Régimen electoral nacional para la elección de autoridades nacionales y subnacionales, y consultas nacionales’ (art. 298.II.1 de la CPE), precepto que tiene plena concordancia con el art. 284.III constitucional, que incida ‘La Ley determinará los criterios generales para la elección y cálculo del número de concejalas y concejales municipales. La Carta Orgánica Municipal definirá su aplicación de acuerdo a la realidad y condiciones específicas de su jurisdicción’; consecuentemente, es la Asamblea Legislativa Plurinacional, la titular para establecer los criterios y lineamientos de aplicación general a los procesos electorales de todas las entidades territoriales autónomas departamentales y municipales, entre estos (requisitos para ser electo a una candidatura; causales de cesación de autoridades municipales electas; perdida de mandato, además de otros que puedan devenir);
Consecuentemente, cuando el citado art. 57 de la CPE, determina: “La expropiación se impondrá por causa de necesidad o utilidad pública, calificada conforme con la ley y previa indemnización justa. (…)”; podemos afirmar que básicamente la Norma Suprema establece tres elementos que hacen a la expropiación: a) Que sea por causa de necesidad o utilidad pública; es decir, que la administración pública justifique la imperiosa necesidad de expropiar el bien identificado para la ejecución de determinado proyecto, que tenga como resultado brindar beneficio para la colectividad; de manera que se justifique la utilidad pública del bien a expropiarse, debido a que el individuo no ofrece voluntariamente su propiedad, sino que es el Estado el que pide que le sea transferido determinado terreno para concretar una obra de interés social; b) El segundo elemento, contemplado en la Constitución Política del Estado, es que sea calificada conforme a Ley; es decir, que se encuentre sujeta un procedimiento previo, que contenga todas las formalidades de un procedimiento administrativo, de modo que se eviten posibles arbritrariedades, la expropiación debe ser realizada de forma ordenada, metódica, con etapas, términos y requisitos de los diferentes actos debidamente predeterminados en una Ley de expropiación, principalmente que brinde garantías para quien es afectado por la expropiación; y, c) Un tercer elemento, es el referente a la indemnización, que consiste en el derecho que tiene el expropiado sea que se trate de un propietario individual o colectivo, a recibir una contraprestación por su propiedad, consistente en un monto económico equivalente al valor del bien expropiado.
Ahora bien, respecto a la competencia del Gobierno Autónomo Municipal de Santa Rosa del Sara, para proceder a la expropiación de bienes privados, encontramos que el catálogo competencial establecido en el art. 302.I de la CPE -relativo a las competencias exclusivas de los gobiernos autónomos municipales- en su numeral 22, que a la letra señala: “Expropiación de inmuebles en su jurisdicción por razones de utilidad y necesidad pública municipal, conforme al procedimiento establecido por Ley, así como establecer limitaciones administrativas y de servidumbre a la propiedad, por razones de orden técnico, jurídico y de interés público”.
De donde se infiere que el Gobierno Autónomo Municipal de Santa Rosa del Sara, cuenta con la competencia asignada por la Norma Suprema, para proceder a la expropiación, constituyéndose en la entidad responsable de llevar a cabo todos los trámites que ello implique, sin descuidar el cumplimiento al principio del debido proceso. En ese contexto, es posible que la ETA, afecte el derecho de propiedad; empero, únicamente como emergencia de un proceso de expropiación; toda vez que, la expropiación debe ser resultado de una justificada necesidad de contar con los predios para la ejecución de un proyecto específico de obras públicas, que tengan por finalidad satisfacer las necesidades de la población y beneficie al municipio cumpliendo con el previo pago de su valor económico.
- control previo de constitucionalidad del proyecto de Carta Orgánica del Gobierno Autónomo Municipal de Santa Rosa del Sara
- I.1. Contenido de la consulta
- I.2. Admisión
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- PREÁMBULO
- Artículo 6. (AUTONOMÍA MUNICIPAL).
- Artículo 8 (VISIÓN DEL MUNICIPIO).
- 2.
- 1.
- Artículo 24. (POSESIÓN DE AUTORIDADES DEL GOBIERNO AUTÓNOMO MUNICIPAL DE SANTA ROSA DEL SARA).
- Ley municipal.
- Resolución legislativa municipal.
- Artículo 28. (ORGANIZACIÓN DEL ÓRGANO LEGISLATIVO O DELIBERATIVO).
- Atribuciones del Presidente (a)
- Artículo 32. (COMISIONES).
- Artículo 33. (AUDIENCIAS PÚBLICAS).
- Artículo 35 (CONCEJALES SUPLENTES)
- Artículo 37. (PROCEDIMIENTO LEGISLATIVO).
- Artículo 38. (
- Artículo 39 (FISCALIZACIÓN MUNICIPAL).
- Artículo 40.
- Artículo 41.- (INFORME).
- Artículo 45. (ATRIBUCIONES DE LA ALCALDESA O DEL ALCALDE MUNICIPAL).
- Artículo 46. (EJERCICIO DEL CARGO DE ALCALDESA O ALCALDE).
- Artículo 50. (SUB ALCALDES O SUB ALCALDESAS).
- Artículo 54. (PREVISIONES PARA DESCONCENTRARSE ADMINISTRATIVAMENTE).
- Artículo 56. (MECANISMOS A IMPLEMENTAR).
- Artículo 57. (DISPOSICIONES GENERALES DE LA PARTICIPACIÓN Y EL CONTROL SOCIAL).
- Iniciativa ciudadana.
- Asambleas.
- Cabildos municipales.
- Rendición pública de cuentas.
- Cumbres municipales.
- Audiencias públicas.
- Artículo 61. (RESTRICCIONES A LA PARTICIPACIÓN Y CONTROL SOCIAL).
- Artículo 62. (ACTORES DE LA PARTICIPACIÓN Y CONTROL SOCIAL).
- Orgánicos. -
- Artículo 64. (TRANSPARENCIA).
- Artículo 65. (PROCEDIMIENTOS DE TRANSPARENCIA Y RENDICIÓN DE CUENTAS).
- Artículo 67. (REFERENDOS MUNICIPALES).
- Artículo 69. (RELACIONES INSTITUCIONALES DE LA ENTIDAD AUTÓNOMA).
- Artículo 74. (PLANIFICACIÓN PARTICIPATIVA).
- Artículo 75. (PROGRAMAS DE OPERACIONES ANUALES).
- Artículo 76. (ELABORACIÓN, APROBACIÓN, MODIFICACIÓN Y EJECUCIÓN DEL PRESUPUESTO).
- Artículo 77. (SOSTENIBILIDAD FISCAL Y FINANCIERA).
- II
- I.
- Artículo 80. (CONSTITUCIÓN DEL PATRIMONIO MUNICIPAL).
- IV.
- Artículo 82. (LAS FAMILIAS).
- III.
- V.
- Artículo 84. (JUVENTUD).
- Artículo 86. (IGUALDAD Y EQUIDAD DE GÉNERO).
- Artículo 87. (PERSONAS CON DISCAPACIDAD).
- Artículo
- Artículo 89. (EDUCACIÓN).
- Artículo 90. (SALUD Y NUTRICIÓN).
- VI
- VII.
- Artículo 91. (DEPORTE Y RECREACIÓN).
- Artículo 92. (SEGURIDAD CIUDADANA).
- Artículo 94. (PATRIMONIO TANGIBLE E INTANGIBLE DEL MUNICIPIO DE SANTA ROSA DEL SARA).
- Artículo 98. (MEDIOS DE COMUNICACIÓN MUNICIPAL).
- Artículo 99. (GACETA MUNICIPAL).
- Artículo 100. (ESPECTÁCULOS PÚBLICOS).
- Artículo 102. (EMPLEO Y MEJORA DE LAS CONDICIONES LABORALES).
- Artículo 106. (REGULACIÓN DE SERVICIOS PÚBLICOS MUNICIPALES).
- Artículo 107. (ORDENAMIENTO TERRITORIAL).
- Artículo 109. (ESTRUCTURA VIAL).
- Artículo 111. (EXPROPIACIÓN DE INMUEBLES).
- Artículo 113. (INFRAESTRUCTURA MUNICIPAL).
- Artículo 114. (ESTADÍSTICAS MUNICIPALES).
- Artículo 118. (POLÍTICAS QUE GARANTICEN LA DEFENSA DE LOS CONSUMIDORES Y USUARIOS EN EL ÁMBITO MUNICIPAL).
- Artículo 119. (TRANSPORTE URBANO Y RURAL).
- Artículo 120. (REGISTRO DE PROPIEDAD AUTOMOTOR).
- Artículo 121. (ORDENAMIENTO Y EDUCACIÓN VIAL).
- Artículo 122. (CLASIFICACIÓN, RECOLECCIÓN, TRANSPORTE Y TRATAMIENTO DE RESIDUOS SÓLIDOS).
- Artículo 123. (DESARROLLO Y ASENTAMIENTO URBANO).
- Artículo 125. (ALUMBRADO PÚBLICO).
- Artículo 126. (SERVICIOS BÁSICOS).
- Artículo 127. (RÉGIMEN PARA MINORÍAS).
- Artículo 129. (DESARROLLO ECONÓMICO LOCAL).
- Artículo 130. (INFRAESTRUCTURA PRODUCTIVA).
- Artículo 131. (SEGURIDAD Y SOBERANÍA ALIMENTARIA).
- Artículo 132.
- Artículo 135. (MEDIO AMBIENTE).
- Artículo 136. (FAUNA SILVESTRE Y ANIMALES DOMÉSTICOS).
- Artículo 138. (CAMBIO CLIMÁTICO).
- l.
- Emergencia municipal
- Artículo 140. (PARTICIPACIÓN EN EMPRESAS DE HIDROCARBUROS Y TRANSFERENCIA DE RECURSOS ECONOMICOS
- Artículo 141. (PROCEDIMIENTO DE REFORMA, TOTAL O PARCIAL, DE LA CARTA ORGÁNICA).
- III.1.
- se ingresa en un nuevo modelo de Estado compuesto
- el modelo de Estado Plurinacional con autonomías, se edifica en una nueva organización territorial y en una diferente distribución de poder público a nivel territorial,
- porque resguarda la integridad del territorio nacional y garantiza la unidad entre los bolivianos
- capacidad legislativa, en determinados temas y materias
- III.2. Tipos de autonomías dentro del Estado Plurinacional
- III.3.
- La Constitución es la norma suprema del ordenamiento jurídico boliviano y goza de primacía frente a cualquier otra disposición normativa.
- supremacía constitucional,
- III.4.
- El art. 12 de la CPE, consagra el principio de separación de funciones, que ha venido a reemplazar a la clásica teoría de la división de poderes
- III.5. Las competencias, concepto, asignación competencial, su carácter cerrado y su ejercicio
- Estas habilitaciones para la actuación es lo que define la palabra «competencia»
- un ámbito acotado de potencial actuación permitida
- cualidad cerrada
- en las competencias privativas únicamente el nivel central del Estado es el titular de las tres facultades; es decir, el nivel central: elabora la ley, a través de la Asamblea Legislativa Plurinacional, reglamenta la ley y ejecuta la competencia a través del Órgano Ejecutivo. Ninguna de las facultades puede ser transferida ni delegada a otro nivel de gobierno
- supone que un nivel de gobierno, ya sea el nivel central del Estado o las entidades territoriales autónomas, tienen la titularidad de todas las facultades: legislativa, ejecutiva y reglamentaria, es decir, elabora la ley (órgano deliberativo), reglamenta la ley (órgano ejecutivo) y ejecuta la competencia (órgano ejecutivo)
- c) Competencias concurrentes
- d) Competencias compartidas
- ejercerán las facultades
- i) El ámbito jurisdiccional
- ii) El ámbito material. La distribución de competencias realizada por el Constituyente se encuentra diseñada en función de materias, como por ejemplo, salud, educación, medio ambiente, transporte, etc
- iii) El ámbito facultativo
- a)
- Facultad legislativa
- Facultad reglamentaria
- Facultad ejecutiva
- 4. Facultad fiscalizadora
- Facultad deliberativa
- La Ley Marco de Autonomías y Descentralización regulará
- el gobierno delegante no pierde la titularidad de la misma
- cuando la norma fundamental se refiere a la transferencia y delegación de competencias, se refiere a la transferencia de la titularidad de la facultad reglamentaria y ejecutiva, quedando por entendido que la facultad legislativa queda al margen del alcance de la transferencia o delegación competencial
- por el principio de la voluntariedad.
- contempla adicionalmente otras veintiocho reservas de ley, legislación que permitirá implementar el nuevo modelo de Estado
- al ámbito legislativo nacional
- la asignación de competencias entre los distintos niveles subnacionales se produce mediante un catálogo mixto de listas múltiples (separadas) con cláusula residual a favor del nivel central, es decir, que se ha optado por establecer cuatro listas competenciales separadas (una por cada nivel autonómico) dejando abierta la posibilidad de ajustes concertados en las competencias exclusivas específicamente, mediante la transferencia y la delegación en alguna de sus facultades (las constitucionalmente permitidas, por supuesto)
- Todos estos elementos configuran un sistema de asignación competencial mixto ya que en él coexisten atribuciones privativas para el nivel central propias de un sistema de listas competenciales cerradas (indelegables e intransferibles) que establecen ámbitos de acción pública blindados únicamente a favor del titular, como atribuciones exclusivas, concurrentes y compartidas, propias de los sistemas de listas abiertas
- III.9. De la autonomía municipal en Bolivia
- Fragmento 135
- III.11. Naturaleza jurídica de la carta orgánica municipal como norma institucional básica y sus características
- normas básicas institucionales
- condición de norma cualificada
- vela por la supremacía de la Constitución, ejerce el control de constitucionalidad, y precautela el respeto y la vigencia de los derechos y las garantías constitucionales
- control de constitucionalidad concentrado
- el control posterior de constitucionalidad
- control previo de constitucionalidad
- [3]
- previo control de constitucionalidad
- tiene ciertas particularidades, entre las cuales se encuentra la revisión in extenso de todo el proyecto normativo
- a correlativa revisión del mismo proyecto
- cuantas veces sea necesario, antes de entrar en vigencia
- caso de ser necesario
- aprobadas mediante proceso estatuyente y que merecen control previo de constitucionalidad previamente a que éstos entren en vigencia
- el principio de independencia y separación de órganos
- tratamiento de aspectos de relevancia respecto a la vulneración de derechos y garantías constitucionales
- III.13.1. Estructura del proyecto de Carta Orgánica del municipio de Santa Rosa del Sara
- III.13.2. Del control previo de constitucionalidad del proyecto de Carta Orgánica del Municipio de Santa Rosa del Sara
- Descripción
- Jurisprudencia aplicable al caso
- la legislación del marco general para el ejercicio del control social está atribuido el nivel central del Estado mediante reserva legal
- Contraste
- existe una reserva legal en favor del nivel central,
- los gobiernos autónomos municipales no están facultados para disponer mandatos de control social
- Preceptos constitucionales relacionados
- La Ley determinará los criterios generales para la elección
- Régimen electoral nacional para la elección de autoridades nacionales y subnacionales, y consultas nacionales
- b)
- constituye
- públicos
- todos
- Planes de Ordenamiento Territorial
- caminos vecinales
- Áridos y agregados, en coordinación con los pueblos indígena originario y campesinos
- competencia exclusiva
- deben estar en coordinación con los planes del nivel central del Estado, departamental y con los de la autonomía indígena originaria campesina
- respecto a los arts. 109 y 115.7 del proyecto de COM
- no prevé la coordinación con las NPIOC
- respecto al art. 115 numerales 38 y 41
- contrario al art. 302.I.38 y 41 de la misma Norma Suprema
- Conclusión
- (…) Y BIENES MUNICIPALES
- deben ser regulados por la ley
- a efectos de armonizar el entendimiento asumido sobre calificación de bienes, corresponde también observar lo concerniente al referido procedimiento en razón de la reserva de ley expresamente señalada en el art. 339.II de la CPE
- en su contenido establece parte del procedimiento para la enajenación de bienes municipales ingresando así al ámbito legislativo del nivel central del Estado respecto a la disposición de bienes públicos
- corresponde efectuar cambio de línea, por lo que en adelante la definición del procedimiento para la enajenación de bienes desarrollados por proyectos de normas institucionales básicas, serán declarados incompatibles en razón de la reserva de ley establecidos en el art. 339.II de la CPE
- existe una reserva legal
- Conclusión.-
- competencia privativa del nivel central del Estado
- Fragmento 185
- , el Órgano Legislativo
- el Órgano Legislativo en ejercicio de su facultad legislativa emite la ley de procedimiento y aspectos generales sobre la expropiación; asimismo, emite la ley de necesidad y utilidad pública de expropiación de proyectos de interés; que en los hechos, da inicio al procedimiento de expropiación, pero no dispone mediante ley municipal que se expropie bienes inmuebles caso por caso
- Descripción.-
- Artículo 117.I.
- que contemple, las reglas y el procedimiento administrativo al cual debe estar sujeto la demolición de inmuebles
- el resto de la disposición en análisis, resulta siendo compatible siempre y cuando dicha atribución de la Alcaldesa o Alcalde Municipal, sea ejercida en el marco del debido proceso, conforme establece el art. 115.II de la CPE
- Orgánicos.
- Precepto constitucional relacionado
- Jurisprudencia aplicable al caso.-
- b. Por su parte el parágrafo V
- c. Finalmente el parágrafo VI
- gozan de autonomía e independencia con respecto a las entidades estatales sobre las cuales ejercerán control
- Independencia y Autonomía
- debe ser establecido por la ley del nivel central del Estado
- la definición de impuestos debe ser establecida por ley de la Asamblea Legislativa Plurinacional, por lo que, la Carta Orgánica debe someterse al ordenamiento jurídico establecido por la referida legislación
- El Estado prohíbe y sanciona
- discriminación implica cualquier trato de distinción, exclusión, restricción, preferencia, inferioridad brindada a una persona o colectividad
- “con preferencia de personal local”
- competencias se ejercerán de forma concurrente
- Cambio de línea.-
- competencias concurrentes
- ley sectorial
- sólo podrá hacerse aplicando el principio competencial, o sea, considerando la asignación constitucional de competencias que a cada ETA corresponda
- en las competencias concurrentes
- no implique distribución de responsabilidades, la norma institucional básica se encuentra facultado para establecerla, asimismo le está permitido disponer la reglamentación sobre lo distribuido por la ley sectorial -preceptos remisivos-,
- si en la COM los preceptos despliegan distribución de responsabilidades de la competencia concurrente -así se encuentre agotada la distribución por la ley sectorial-, debe ser declarado incompatible con la Norma Suprema, por vicio en el órgano emisor, en razón a que, como se tiene dicho la facultad legislativa se encuentra reservada por mandato constitucional -art. 297.I.3 de la CPE- para el nivel central del Estado, en consecuencia la norma básica institucional no es idónea para realizar esta tarea; un entendimiento en contrario establecería en el fondo que las competencias concurrentes pueden ser redistribuidas por la COM, que además de paso se encuentra en la misma jerarquía que toda ley, por lo que materialmente se estaría comportando como si se tratara de una ley sectorial pero emitida desde un nivel autonómico, aspecto contrario al orden competencial establecido en la Constitución Política del Estado, correspondiendo de manera indefectible su incompatibilidad
- distribución
- en el marco de la legislación del nivel central del Estado
- concierne aplicar el cambio de línea establecido en la DCP 0003/2020, que específicamente en materia de salud estableció
- no implique
- ejercen simultáneamente
- estratégicos
- art. 298.II.4 de la CPE, le confiere al nivel central del Estado la competencia exclusiva sobre: “Recursos naturales estratégicos
- Los recursos naturales son de carácter estratégico y de interés público para el desarrollo del país
- que no sean los recursos naturales estratégicos
- pero ello no implica que los gobiernos municipales pueda crear o participar en empresas para el aprovechamiento de recursos naturales estratégicos
- recursos naturales
- sobre recursos naturales estratégicos
- catálogo de las competencias exclusivas de los gobiernos autónomos municipales
- el sistema autonómico boliviano se basa en una distribución competencial a todos los niveles de gobierno, listado que se encuentra establecido en los arts. 298, 299, 300, 301, 302, 303 y 304 de la Norma Suprema.
- no podría restringir esta capacidad de ninguna manera, bien sea especificando el alcance de la competencia a través de los verbos señalados,
- ampliarse o restringirse
- ningún nivel de gobierno puede ampliar sus competencias a través de la asunción competencial en sus estatutos y cartas orgánicas sobre aquellas competencias que no hayan sido asumidas por otros niveles de gobierno
- Vivienda y vivienda social.
- competencia concurrente
- surge la permisión de realizar actividades económicas relativas a la caza y pesca, siempre que no recaiga sobre especies animales protegidas, siendo obligación de las entidades territoriales autónomas en sus respectivas jurisdicciones territoriales, reglamentar y controlar el ejercicio de esta actividad económica en las condiciones establecidas por la Constitución Política del Estado
- Sobre estas competencias, el proyecto de COM únicamente puede diferir a la ley sectorial toda distribución de responsabilidades
- competencia de los municipios para preservar, conservar y contribuir a la protección del medio ambiente
- COMPATIBILIDAD PARCIAL
- 4º
- Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
- del análisis de la distribución de competencias efectuada por el Constituyente, se advierte que ésta es de carácter cerrado, esto implica, que ningún nivel de gobierno puede ampliar sus competencias