DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0001/2021
Fecha: 05-Ene-2021
Contraste
Contraste.- Las normas del proyecto de COM de Santa Rosa del Sara, objeto de observación, buscan imponer como deber de los ciudadanos de dicho municipio, la participación, la planificación y el ejercicio del control social a la gestión pública municipal, siendo que las regulaciones se encuentran vinculadas al ejercicio del derecho de la participación y control social; en ese sentido es importante considerar lo dispuesto por la Constitución Política del Estado, que en el art. 241 prevé un marco regulatorio sobre la participación y control social, específicamente en su parágrafo IV establece una reserva de Ley.
Siendo labor del Tribunal Constitucional Plurinacional, conforme al art. 116 del CPCo, contrastar el contenido de los proyectos de normas institucionales básicas, con la norma suprema, a fin de garantizar la supremacía constitucional se somete a test de constitucionalidad las disposiciones glosadas.
De igual manera, considerando el art. 203 de la CPE que determina el carácter vinculante y cumplimiento obligatorio de los fallos constitucionales, así como también el art. 15 del CPCo que señala que las resoluciones emitidas por este Tribunal Constitucional Plurinacional constituyen jurisprudencia y tienen carácter vinculante corresponde aplicar la jurisprudencia constitucional emitida, para el caso en concreto el cambio de línea determinado en la DCP 0003/2020 a objeto de no controvertir el principio de coherencia del sistema jurídico interno ni desconocer el cumplimiento obligatorio de las resoluciones emanadas por este Tribunal.
En ese sentido, teniendo presente que en materia electoral la Norma Suprema, establece reservas de Ley para el ejercicio de la democracia representativa (art. 11.II.2), la organización con fines de participación política (art. 26.II.1), revocatoria de mandato (art. 240) y criterios generales para la elección de candidatos (art. 284.III); consiguientemente al tratarse de reservas de Ley determinadas por la Norma Constitucional, por regla general las mismas deben ser desarrolladas por el legislador del nivel central del Estado; es decir, que estas regulaciones deben ser sometidas al procedimiento a ser establecido por el nivel central del Estado, actualmente regulados por la Ley 026 de 30 de junio de 2010 -Ley del Régimen Electoral- en ese entender se puede llegar a la conclusión que no corresponde al proyecto de COM establecer requisitos para ser autoridad electa del Gobierno Autónomo Municipal de Santa Rosa del Sara, tampoco corresponde que regule respecto al periodo, renuncia o pérdida de mandato, por cuanto estos institutos de la democracia se encuentran sujetos a reserva legal establecida en los artículos constitucionales citados, por ende no resulta idóneo que la norma institucional básica deba contener este tipo de regulaciones.
Asimismo, considerando que dentro del catálogo competencial diseñado por el constituyente boliviano (Fundamento Jurídico III.6 del presente fallo constitucional) el sistema electoral ha sido asignado como una competencia exclusiva del nivel central del Estado, conforme señala el art. 298.II.1 de la CPE, corresponde a dicho nivel establecer las definiciones, regulaciones y límites dentro de ese ámbito tanto para el nivel nacional como subnacional -en lo que corresponda-.
En este marco y teniendo presente que el estatuyente municipal, pretende mediante un proyecto de norma institucional básica, regular temáticas que corresponden ser desarrollas y reguladas por el nivel central del Estado, conforme se tiene de los preceptos constitucionales citados, asimismo aplicando el cambio de línea establecido por la DCP 0003/2020 no corresponde que el estatuyente municipal, pretenda regular aspectos que no se encuentran dentro del ámbito competencial municipal, sujeto a reserva de Ley. Advirtiéndose en ese sentido, vicio en el órgano emisor, debido a que la norma institucional básica no se constituye en la norma idónea para desarrollar la competencia exclusiva asignada al nivel central del Estado.
A fin de uniformar la jurisprudencia constitucional en control previo de estatutos autonómicos y cartas orgánicas, en el presente caso se debe asumir el cambio de línea jurisprudencial establecido en la precitada Resolución, al tratarse de disposiciones que pretenden regular al margen de la asignación competencial a favor del nivel central del Estado y la reserva de Ley establecida por la Norma Suprema.
Consecuentemente, si bien el Estado boliviano asegura el derecho del ejercicio democrático de la ciudadanía a participar como elector o elegible en las condiciones establecidas por la Norma Suprema; este derecho debe ser regulado por el nivel central del Estado (art. 298.II.1 de la CPE). Por otra parte las características del sistema electoral y el ejercicio de la forma democráticas se encuentran reguladas por la Ley 026, en merito a la reserva de Ley establecida en los precitadas disposiciones constitucionales.
Contraste.- La disposición en estudio, establece como prohibición, el ejercicio simultáneo de otra función pública a tiempo completo, en el desempeño de los cargos electos, de autoridades y servidores públicos del Gobierno Autónomo Municipal de Santa Rosa del Sara; empero, no considera todos los elementos contenidos en el art. 236.I de la CPE.
Contraste.- Respecto al art. 38.12, art. 107 párrafo introductorio, numeral 1 y art. 115.6 del proyecto de COM, se tiene que pretenden establecer un ordenamiento territorial, consistente en el proceso para organizar el uso y ocupación sustentable del territorio; a tal efecto, le confiere al Gobierno Autónomo Municipal de Santa Rosa del Sara, la potestad para elaborar y aprobar planes de ordenamiento territorial y uso de suelos, en coordinación únicamente con los niveles departamental y central del Estado. Sin embargo, corresponde señalar de conformidad con las normas constitucionales precedentemente descritas, que el ordenamiento territorial, es uno de los componentes fundamentales de la planificación del desarrollo sostenible y tiene por objeto organizar el uso y la ocupación del territorio, proceso que por tratarse de espacios geográficos que no necesariamente responden a la organización político administrativa del país, debe realizarse de manera participativa entre todos los niveles de gobierno y de forma íntegra y precautoria; toda vez que, de esta tarea dependerá la formulación e implementación de políticas de uso y ocupación del territorio.
Contraste.- Conviene iniciar, el análisis de las disposiciones, por establecer que el cambio de línea desglosado precedentemente, resulta aplicable al presente caso; toda vez que, la frase “(…) Y BIENES MUNICIPALES” contenida en la denominación del capítulo X, así como los arts. 38.22 y 23; y, 45.28 y 29 del proyecto COM, no únicamente constituyen normas que pretenden realizar una clasificación y definición de bienes patrimonio del Estado; en ese sentido, se tiene que el numeral art. 38.22 de la Norma Institucional Básica, pretende efectuar la calificación indebida de bienes, haciendo referencia a los ‘'bienes de dominio público y de patrimonio institucional’’; sin embargo, a tal efecto no se toma en cuenta la reserva de ley que existe sobre la materia, en favor del nivel central del Estado para la calificación de los bienes de patrimonio del Estado; ocurriendo lo mismo con el numeral 23, que establece que el órgano legislativo municipal a través de una ley municipal, aprobará la enajenación de bienes patrimoniales municipales. Similar anomalía se detecta en los numerales 28 y 29 del art. 45 del proyecto de COM, que contienen una clasificación implícita de los bienes de patrimonio del Estado, estableciendo la existencia de aquellos bienes patrimoniales municipales, de dominio público y patrimonio institucional. Ocurriendo análogo fenómeno con el epígrafe del art. 81 y el contenido de sus parágrafos I, II y III del referido proyecto, que clasifica y califica los bienes, diferenciándolos entre ellos y además efectuando una definición.
Contraste.- Según se ha expuesto hasta aquí, se tiene que la competencia respecto a la telefonía fija, móvil y telecomunicaciones constituye una de carácter compartida -en virtud del mandato del art. 299.I.2 de la CPE-; consecuentemente, la legislación básica corresponde al nivel central del Estado, mientras que la legislación de desarrollo es facultad de las ETA, en observancia del contenido normativo del art. 297.I.4 de la Norma Suprema.
Sin embargo, el art. 38.27 del proyecto de COM pretende establecer requisitos para la instalación de torres, soportes de antenas o redes, no sujetos a la legislación básica del nivel central del Estado; toda vez que, de conformidad con la Carta Orgánica, la ETA municipal de Santa Rosa del Sara, tendría la competencia -mediante ley municipal- para establecer y aprobar los requisitos mencionados al exordio del presente párrafo, aspecto que no corresponde ser establecido por la Carta Orgánica sino mediante ley del nivel central del Estado. Consecuentemente, si bien la ley no constituye un parámetro para efectuar el test de constitucionalidad; empero, en el presente caso se hace referencia a leyes, en razón a develar la invasión competencial detectada en la Carta Orgánica analizada, que conculca el art. 297.I.4 de la CPE -respecto al principio de competencia-.
Contraste.- Respecto a la expropiación, el profesor Roberto Dromi “Derecho Administrativo” (1996: pág. 523) señala que la misma se trata de “el instituto de derecho público mediante el cual el Estado, para el cumplimiento de un fin de utilidad pública, priva coactivamente de la propiedad de un bien a su titular siguiendo determinado procedimiento pagando una indemnización previa, en dinero, integralmente justa y única”.
Contraste.- Del contenido normativo del art. 45.24 del proyecto de COM, se tiene que el Gobierno Autónomo Municipal de Santa Rosa del Sara -ante el incumplimiento de normas relativas al uso de suelo, subsuelo, sobre suelo y normas urbanísticas y administrativas especiales-, contaría con la potestad de ordenar la demolición de construcciones que incumplan las regulaciones pertinentes y emitidas por la entidad edil, contenido que no implica incompatibilidad manifiesta, puesto que dicha sanción administrativa puede ser aplicada en mérito a la competencia exclusiva de la ETA de planificar el desarrollo urbano y asentamientos urbanos contenida en el art. 302.I.29 de la CPE. Sin embargo, velando por la observancia a los principios y garantías constitucionales, ante la posibilidad de que la norma en examen sea aplicada sin considerar un debido proceso conviene -en un ámbito previsor- establecer que la demolición únicamente podrá ser ordenada como una sanción administrativa si emerge de un proceso previo efectuado en estricta observancia del debido proceso en cada una de sus vertientes y elementos.
Contraste.- Los artículos que se analizan, pretenden por una parte imponer obligaciones en el ejercicio del control social (58.II y 59 inc. c); por otra restringirlo (art. 61); y, por otra regular sobre el tipo de actores de la participación y control social (art. 63), sin tomar en cuenta que tales extremos no pueden ser establecidos por la Carta Orgánica; toda vez que, conforme se tiene señalado el art. 241.IV de la CPE, establece una reserva de Ley, razón por la cual la COM no es la norma idónea para la regulación de este derecho, debiendo en todo caso sujetarse a lo que establezca la respectiva Ley del nivel central del Estado; en razón a que, esté derecho (control social) no puede ser regulado más allá de los límites establecidos por la Constitución y la Ley, pues de actuar así se vulnera el derecho en cuestión, así como la independencia en que se basa.
Contraste.- En el caso del precepto en análisis, el estatuyente municipal pretende establecer impuestos sobre la propiedad de bienes inmuebles urbanos y rurales, vehículos automotores terrestres, transferencia onerosa de inmuebles y vehículos automotores por personas que no tengan por giro de negocio esta actividad, ni la realizada por empresas unipersonales y sociedades con actividad comercial, el consumo específico sobre la chicha de maíz y la afectación del medio ambiente por vehículos automotores. Al respecto, si bien la regulación analizada establece los impuestos de carácter municipal de acuerdo con la Constitución y la Ley, tal determinación, en respecto a la reserva de Ley prevista en el art. 323.III de la CPE, le corresponde a la precitada Ley 154, en consecuencia la normativa municipal deberá sujetarse a dicha Ley y no a otro tipo de contenidos, por consiguiente no concierne a la norma institucional básica el contener este tipo de regulaciones.
Contraste.- El numeral 1 contenido en el parágrafo I del art. 86 del proyecto de COM, en examen, establece que el Gobierno Autónomo Municipal de Santa Rosa del Sara, norma y respeta la contratación de personal, con preferencia de personal local; regulación que conlleva una implicancia constitucional relacionada al principio de igualdad y no discriminación, aspecto que será desarrollado bajo los siguientes fundamentos.
A partir del principio de igualdad y no discriminación, los preceptos constitucionales citados, establecen el ejercicio de los derechos en condiciones de igualdad, prohibiendo toda forma de discriminación en razón de origen, cultura u otros, entendiendo que esto significa impedir las diferencias de trato, basadas en factores expresamente vedados en la norma suprema y que tengan como resultado menoscabar el ejercicio de los derechos de las personas en condiciones de igualdad.
Contraste.- El art. 89 del proyecto de COM de Santa Rosa del Sara, establece varias regulaciones respecto al sistema educativo, delegando al Gobierno Autónomo Municipal la responsabilidad de generar políticas educativas, diseñar programas y proyectos; y, promover políticas públicas de desarrollo de la ciencia e investigación científica; acciones que, en esencia buscan regular diferentes acciones que el Gobierno Autónomo Municipal de Santa Rosa del Sara realizaría en el ámbito de gestión educativa (Generar políticas educativas, diseñar programas y proyectos; y, promover políticas públicas de desarrollo de la ciencia e investigación científica); sin embargo, -de acuerdo a la jurisprudencia constitucional reciente- no se toma en cuenta que las políticas públicas educativas (generarlas, diseñarlas y promoverlas), son una competencia concurrente, cuya legislación es potestad del nivel central del Estado.
Ahora bien, conforme se encuentran determinados en los arts. 203 de la CPE y 15 del CPCo, los fallos constitucionales, son de carácter vinculante y cumplimiento obligatorio, las resoluciones emitidas por este Tribunal Constitucional constituyen jurisprudencia y tienen carácter vinculante, en ese sentido corresponde aplicar el cambio de línea establecido en la DCP 0003/2020, por tratarse de la línea jurisprudencial vigente.
En ese sentido, no obstante a que la educación constituye una función suprema y responsabilidad del Estado, con normas constitucionales específicas que obligan al Estado, para que través de todas sus instancias y niveles garantice, gestione y sostenga el sistema de educación; sin embargo, conforme se tiene precedentemente desarrollado, para lograr tales fines, la Norma Suprema prevé un marco competencial en el cual se distribuye responsabilidades para cada nivel gubernamental.
Bajo tales razonamientos, la norma y numerales precitados, vulneran el art. 297.I.3 de la CPE; toda vez que, sin que el Estado a través de una ley nacional haya distribuido las responsabilidades a la ETA; pretende arrogarse la responsabilidad de “Gestionar” “Promover” y “Formular” políticas educativas y públicas, programas y proyectos inherentes al sistema de educación, a su vez; esta auto distribución de responsabilidades, puede llevar a una interpretación errónea acerca del ejercicio de las competencias primarias que la Norma Suprema asigna de manera directa a la ETA municipal; dado que, como se determinó en el análisis normativo y jurisprudencial precedente, el sistema autonómico boliviano se basa en una distribución competencial a todos los niveles de gobierno, existiendo una asignación de competencias establecida en la Norma Suprema, que es específica y no puede ser modificada por la ETA respecto a sus alcances y limitaciones.
Contraste.- Las disposiciones objeto de análisis regulan aspectos vinculados a la competencia concurrente en materia de salud, determinando que el Gobierno Autónomo Municipal de Santa Rosa del Sara debe establecer las bases para la universalización de la atención integral en salud; asimismo, le confiere la responsabilidad de crear y reglamentar la Instancia Máxima de Gestión Local de Salud (IMGLOS) y definir la existencia de una repartición municipal de salud en la estructura del Ejecutivo Municipal, que contará “…con capacidad técnica para supervisar los servicios prestados por los centros de salud del municipio…”.
Contraste.- Las disposiciones objeto de análisis regulan aspectos vinculados a la competencia concurrente en materia de seguridad ciudadana, determinando que el Gobierno Autónomo Municipal de Santa Rosa del Sara, debe establecer políticas de seguridad ciudadana, de igual manera determina la creación de un consejo de seguridad ciudadana. Lo cual permite inferir que el estatuyente municipal, pretende mediante el proyecto de COM, regular temáticas que corresponden a la competencia concurrente en materia de seguridad ciudadana.
En ese sentido, aplicando el cambio de línea establecido por la DCP 0003/2020, no corresponde a las normas institucionales básicas asignar responsabilidades en el ámbito de las competencias concurrentes, puesto que las mismas deberán ser establecidas por Ley sectorial del Nivel Central del Estado, conforme determina la Norma Suprema en el art. 297.I.3, correspondiendo a la ETA municipal su ejecución y reglamentación en concordancia con la Ley sectorial.
Conforme se tiene señalado por la normativa constitucional citada y de conformidad a la jurisprudencia vigente, se tiene que la materia de seguridad ciudadana se trata de una competencia concurrente; en tal sentido la legislación le corresponde al nivel central del Estado siendo responsabilidad del nivel municipal ejercer la facultad reglamentaria y ejecutiva; consecuentemente pretender la distribución de responsabilidades mediante un proyecto de carta orgánica municipal, resulta contrario al mandato constitucional establecido en el art. 297.I.3 de la Norma Suprema.
Contraste.- Conforme a lo desarrollado en los fundamentos jurídicos, del presente fallo constitucional, el Estado boliviano organiza su estructura político administrativa como un Estado compuesto, basado en un régimen competencial; en ese sentido, dentro de la asignación de competencias hacia los diferentes niveles de gobierno, por mandato del art. 298.II.4 de la CPE se establece que el Nivel Central del Estado tiene la competencia exclusiva sobre los recursos naturales estratégicos, ello implica que se constituye en el titular de la facultades atinentes a dicha competencia y asume la responsabilidad de la administración de los recursos naturales estratégicos, así también asume el control y dirección sobre la exploración, explotación, industrialización, transporte y comercialización de dichos recursos naturales estratégicos de conformidad con el mandato constitucional del art. 351 de la CPE.
Contraste.- Según se ha desglosado en los Fundamentos Jurídicos de la presente Declaración Constitucional Plurinacional, de forma concordante con la normativa constitucional precedentemente desglosada -al inicio del presente análisis-; y, lo establecido por basta jurisprudencia constitucional, se tiene que la distribución de competencias efectuada por el Constituyente -reflejada en los arts. 298 a 304 de la CPE-, tiene carácter cerrado; consecuentemente, ningún nivel de gobierno puede ampliar o reducir sus competencias a través de la asunción competencial en sus estatutos o cartas orgánicas, atribuyéndose competencias que no hayan sido asumidas por otros niveles de gobierno u omitiendo el ejercicio pleno de la totalidad de sus competencias, encontrándose restringidos a ejercerlas de conformidad con las normas constitucionales[4].
Contraste.- Según se tiene hasta aquí expuesto, el nivel central del Estado, es el titular de la competencia exclusiva respecto a los asentamientos humanos rurales; por otra parte el constituyente ha previsto que el nivel municipal, sea el titular de la competencia respecto a asentamientos humanos urbanos.
Asimismo, conforme a los citados arts. 213 de la CPE y 215 del CPCo, las resoluciones emitidas por este Tribunal constituyen jurisprudencia con carácter vinculante, en ese sentido de acuerdo a los fundamentos desarrollados en la DCP 0003/2020, se debe traer a consideración que no resulta pertinente que mediante proyecto de COM se distribuyan y otorguen responsabilidades en materias vinculadas a competencias concurrentes.
A partir de las previsiones constitucionales señaladas y los fundamentos desarrollados en el cambio de línea jurisprudencial, debe entenderse que en el ámbito de vivienda y vivienda social, como competencia concurrente, la asignación de roles y distribución de responsabilidades corresponde al nivel central del Estado, quien es el responsable de emitir la ley sectorial respecto a la materia en análisis; por ello, cuando el proyecto de Norma Institucional Básica de Santa Rosa del Sara, establece la posibilidad de formular y aprobar políticas municipales de financiamiento de la vivienda, así como la elaboración y ejecución de programas para construcción de las mismas; contraviene lo previsto en los arts. 297.I.3 y 299.II.15 de la CPE puesto que estos aspectos conciernen ser determinados por una ley nacional y no así mediante la COM, en observancia a la naturaleza jurídica de las competencias concurrentes.
Igualmente, es pertinente señalar que si bien el Estado boliviano garantiza el derecho a la vivienda y vivienda social a partir del art. 19 de la Ley Fundamental, debido al carácter concurrente de la competencia la distribución de responsabilidades deberá ser regulada por ley sectorial del nivel central de Estado; sin embargo, conforme se encuentra establecido en el cambio de línea desarrollado por la DCP 0003/2020, que citando la DCP 0098/2018 estableció “…la mención de materias sobre competencias de carácter concurrente y compartido en las normas institucionales básicas, es aceptable en cuanto no ingresen a efectuar división o distribución de responsabilidades, aspectos que competen de forma específica al nivel central del Estado, respetando así el ejercicio de la facultad legislativa de éste último” razón por la cual, no se observa el contenido de los restantes numerales del artículo en cuestión.
Ahora bien, las disposiciones objeto de análisis regulan aspectos vinculados a la competencia concurrente de vivienda y vivienda social, asignándole al Gobierno Autónomo Municipal de Santa Rosa del Sara, la responsabilidad de “ejecutar programas y proyectos de construcción”, “formular y aprobar políticas municipales”. Haciendo evidente la intención del Estatuyente municipal de regular temáticas que corresponden a una competencia concurrente.
En ese sentido, conforme al marco competencial establecido por la Norma Suprema y aplicando el cambio de línea instituido por la DCP 0003/2020, al otorgarle al Gobierno Autónomo Municipal de Santa Rosa del Sara, mediante norma institucional básica las atribuciones de “Elaborar y ejecutar programas y proyectos de construcción de viviendas” (art. 128.II.1 del proyecto de COM), “formular y aprobar políticas municipales de financiamiento de vivienda” (art. 128.II.2 del proyecto de COM) vulnera el art. 297.I.3 de la CPE, por cuanto no corresponde a las normas institucionales básicas asignar responsabilidades en el ámbito de las competencias concurrentes, puesto que las mismas deberán ser establecidas por Ley sectorial del nivel central del Estado.
Contraste.- Si bien la COM -en el artículo objeto de revisión-, pretende que el Gobierno Autónomo Municipal de Santa Rosa del Sara, prohíba la modificación de causes o cursos naturales de fuentes de agua; empero, lo hace sin tomar en cuenta que respecto los “recursos naturales estratégicos” -entre los cuales se encuentran las fuentes de agua-, el Gobierno Autónomo Municipal no debe ni siquiera reglamentar; toda vez que, los mismos constituyen competencia exclusiva del nivel central del Estado.
Contraste.- Conforme se tiene de la cita del art. 298.I.18 de la CPE, los “Hidrocarburos” corresponden a una competencia privativa del nivel central del Estado, de donde resulta que dicho nivel es el titular de la competencia con todas las prerrogativas otorgadas por la Norma Fundamental. Así mismo conforme al art. 351.IV de la Norma Suprema, el Constituyente ha previsto una reserva de Ley, en cuanto a la distribución de las regalías, razón por la cual, conforme la interpretación efectuada en el Fundamento Jurídico III.8 de la presente Declaración Constitucional Plurinacional -respecto a la reserva de Ley-, aquello faculta al nivel central del Estado, la potestad de regular respecto a las regalías.
Ahora bien, a la luz de los preceptos constitucionales citados, se tiene que la materia de “Hidrocarburos” ha sido asignada, como una competencia privativa del nivel central del Estado y respecto a la distribución las regalías se determina una reserva de Ley, entiéndase que se trata de la normativa sectorial que hace parte del ordenamiento jurídico nacional, emanada del nivel central del Estado; en ese sentido no existe la posibilidad de que el Gobierno Autónomo Municipal pueda determinar la distribución de los recursos económicos, fruto de la explotación de los recursos naturales de hidrocarburos y menos determinar la transferencia directa a cuentas municipales, por cuanto no se encuentra dentro del marco competencial asignado a dicho nivel autonómico.
- control previo de constitucionalidad del proyecto de Carta Orgánica del Gobierno Autónomo Municipal de Santa Rosa del Sara
- I.1. Contenido de la consulta
- I.2. Admisión
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- PREÁMBULO
- Artículo 6. (AUTONOMÍA MUNICIPAL).
- Artículo 8 (VISIÓN DEL MUNICIPIO).
- 2.
- 1.
- Artículo 24. (POSESIÓN DE AUTORIDADES DEL GOBIERNO AUTÓNOMO MUNICIPAL DE SANTA ROSA DEL SARA).
- Ley municipal.
- Resolución legislativa municipal.
- Artículo 28. (ORGANIZACIÓN DEL ÓRGANO LEGISLATIVO O DELIBERATIVO).
- Atribuciones del Presidente (a)
- Artículo 32. (COMISIONES).
- Artículo 33. (AUDIENCIAS PÚBLICAS).
- Artículo 35 (CONCEJALES SUPLENTES)
- Artículo 37. (PROCEDIMIENTO LEGISLATIVO).
- Artículo 38. (
- Artículo 39 (FISCALIZACIÓN MUNICIPAL).
- Artículo 40.
- Artículo 41.- (INFORME).
- Artículo 45. (ATRIBUCIONES DE LA ALCALDESA O DEL ALCALDE MUNICIPAL).
- Artículo 46. (EJERCICIO DEL CARGO DE ALCALDESA O ALCALDE).
- Artículo 50. (SUB ALCALDES O SUB ALCALDESAS).
- Artículo 54. (PREVISIONES PARA DESCONCENTRARSE ADMINISTRATIVAMENTE).
- Artículo 56. (MECANISMOS A IMPLEMENTAR).
- Artículo 57. (DISPOSICIONES GENERALES DE LA PARTICIPACIÓN Y EL CONTROL SOCIAL).
- Iniciativa ciudadana.
- Asambleas.
- Cabildos municipales.
- Rendición pública de cuentas.
- Cumbres municipales.
- Audiencias públicas.
- Artículo 61. (RESTRICCIONES A LA PARTICIPACIÓN Y CONTROL SOCIAL).
- Artículo 62. (ACTORES DE LA PARTICIPACIÓN Y CONTROL SOCIAL).
- Orgánicos. -
- Artículo 64. (TRANSPARENCIA).
- Artículo 65. (PROCEDIMIENTOS DE TRANSPARENCIA Y RENDICIÓN DE CUENTAS).
- Artículo 67. (REFERENDOS MUNICIPALES).
- Artículo 69. (RELACIONES INSTITUCIONALES DE LA ENTIDAD AUTÓNOMA).
- Artículo 74. (PLANIFICACIÓN PARTICIPATIVA).
- Artículo 75. (PROGRAMAS DE OPERACIONES ANUALES).
- Artículo 76. (ELABORACIÓN, APROBACIÓN, MODIFICACIÓN Y EJECUCIÓN DEL PRESUPUESTO).
- Artículo 77. (SOSTENIBILIDAD FISCAL Y FINANCIERA).
- II
- I.
- Artículo 80. (CONSTITUCIÓN DEL PATRIMONIO MUNICIPAL).
- IV.
- Artículo 82. (LAS FAMILIAS).
- III.
- V.
- Artículo 84. (JUVENTUD).
- Artículo 86. (IGUALDAD Y EQUIDAD DE GÉNERO).
- Artículo 87. (PERSONAS CON DISCAPACIDAD).
- Artículo
- Artículo 89. (EDUCACIÓN).
- Artículo 90. (SALUD Y NUTRICIÓN).
- VI
- VII.
- Artículo 91. (DEPORTE Y RECREACIÓN).
- Artículo 92. (SEGURIDAD CIUDADANA).
- Artículo 94. (PATRIMONIO TANGIBLE E INTANGIBLE DEL MUNICIPIO DE SANTA ROSA DEL SARA).
- Artículo 98. (MEDIOS DE COMUNICACIÓN MUNICIPAL).
- Artículo 99. (GACETA MUNICIPAL).
- Artículo 100. (ESPECTÁCULOS PÚBLICOS).
- Artículo 102. (EMPLEO Y MEJORA DE LAS CONDICIONES LABORALES).
- Artículo 106. (REGULACIÓN DE SERVICIOS PÚBLICOS MUNICIPALES).
- Artículo 107. (ORDENAMIENTO TERRITORIAL).
- Artículo 109. (ESTRUCTURA VIAL).
- Artículo 111. (EXPROPIACIÓN DE INMUEBLES).
- Artículo 113. (INFRAESTRUCTURA MUNICIPAL).
- Artículo 114. (ESTADÍSTICAS MUNICIPALES).
- Artículo 118. (POLÍTICAS QUE GARANTICEN LA DEFENSA DE LOS CONSUMIDORES Y USUARIOS EN EL ÁMBITO MUNICIPAL).
- Artículo 119. (TRANSPORTE URBANO Y RURAL).
- Artículo 120. (REGISTRO DE PROPIEDAD AUTOMOTOR).
- Artículo 121. (ORDENAMIENTO Y EDUCACIÓN VIAL).
- Artículo 122. (CLASIFICACIÓN, RECOLECCIÓN, TRANSPORTE Y TRATAMIENTO DE RESIDUOS SÓLIDOS).
- Artículo 123. (DESARROLLO Y ASENTAMIENTO URBANO).
- Artículo 125. (ALUMBRADO PÚBLICO).
- Artículo 126. (SERVICIOS BÁSICOS).
- Artículo 127. (RÉGIMEN PARA MINORÍAS).
- Artículo 129. (DESARROLLO ECONÓMICO LOCAL).
- Artículo 130. (INFRAESTRUCTURA PRODUCTIVA).
- Artículo 131. (SEGURIDAD Y SOBERANÍA ALIMENTARIA).
- Artículo 132.
- Artículo 135. (MEDIO AMBIENTE).
- Artículo 136. (FAUNA SILVESTRE Y ANIMALES DOMÉSTICOS).
- Artículo 138. (CAMBIO CLIMÁTICO).
- l.
- Emergencia municipal
- Artículo 140. (PARTICIPACIÓN EN EMPRESAS DE HIDROCARBUROS Y TRANSFERENCIA DE RECURSOS ECONOMICOS
- Artículo 141. (PROCEDIMIENTO DE REFORMA, TOTAL O PARCIAL, DE LA CARTA ORGÁNICA).
- III.1.
- se ingresa en un nuevo modelo de Estado compuesto
- el modelo de Estado Plurinacional con autonomías, se edifica en una nueva organización territorial y en una diferente distribución de poder público a nivel territorial,
- porque resguarda la integridad del territorio nacional y garantiza la unidad entre los bolivianos
- capacidad legislativa, en determinados temas y materias
- III.2. Tipos de autonomías dentro del Estado Plurinacional
- III.3.
- La Constitución es la norma suprema del ordenamiento jurídico boliviano y goza de primacía frente a cualquier otra disposición normativa.
- supremacía constitucional,
- III.4.
- El art. 12 de la CPE, consagra el principio de separación de funciones, que ha venido a reemplazar a la clásica teoría de la división de poderes
- III.5. Las competencias, concepto, asignación competencial, su carácter cerrado y su ejercicio
- Estas habilitaciones para la actuación es lo que define la palabra «competencia»
- un ámbito acotado de potencial actuación permitida
- cualidad cerrada
- en las competencias privativas únicamente el nivel central del Estado es el titular de las tres facultades; es decir, el nivel central: elabora la ley, a través de la Asamblea Legislativa Plurinacional, reglamenta la ley y ejecuta la competencia a través del Órgano Ejecutivo. Ninguna de las facultades puede ser transferida ni delegada a otro nivel de gobierno
- supone que un nivel de gobierno, ya sea el nivel central del Estado o las entidades territoriales autónomas, tienen la titularidad de todas las facultades: legislativa, ejecutiva y reglamentaria, es decir, elabora la ley (órgano deliberativo), reglamenta la ley (órgano ejecutivo) y ejecuta la competencia (órgano ejecutivo)
- c) Competencias concurrentes
- d) Competencias compartidas
- ejercerán las facultades
- i) El ámbito jurisdiccional
- ii) El ámbito material. La distribución de competencias realizada por el Constituyente se encuentra diseñada en función de materias, como por ejemplo, salud, educación, medio ambiente, transporte, etc
- iii) El ámbito facultativo
- a)
- Facultad legislativa
- Facultad reglamentaria
- Facultad ejecutiva
- 4. Facultad fiscalizadora
- Facultad deliberativa
- La Ley Marco de Autonomías y Descentralización regulará
- el gobierno delegante no pierde la titularidad de la misma
- cuando la norma fundamental se refiere a la transferencia y delegación de competencias, se refiere a la transferencia de la titularidad de la facultad reglamentaria y ejecutiva, quedando por entendido que la facultad legislativa queda al margen del alcance de la transferencia o delegación competencial
- por el principio de la voluntariedad.
- contempla adicionalmente otras veintiocho reservas de ley, legislación que permitirá implementar el nuevo modelo de Estado
- al ámbito legislativo nacional
- la asignación de competencias entre los distintos niveles subnacionales se produce mediante un catálogo mixto de listas múltiples (separadas) con cláusula residual a favor del nivel central, es decir, que se ha optado por establecer cuatro listas competenciales separadas (una por cada nivel autonómico) dejando abierta la posibilidad de ajustes concertados en las competencias exclusivas específicamente, mediante la transferencia y la delegación en alguna de sus facultades (las constitucionalmente permitidas, por supuesto)
- Todos estos elementos configuran un sistema de asignación competencial mixto ya que en él coexisten atribuciones privativas para el nivel central propias de un sistema de listas competenciales cerradas (indelegables e intransferibles) que establecen ámbitos de acción pública blindados únicamente a favor del titular, como atribuciones exclusivas, concurrentes y compartidas, propias de los sistemas de listas abiertas
- III.9. De la autonomía municipal en Bolivia
- Fragmento 135
- III.11. Naturaleza jurídica de la carta orgánica municipal como norma institucional básica y sus características
- normas básicas institucionales
- condición de norma cualificada
- vela por la supremacía de la Constitución, ejerce el control de constitucionalidad, y precautela el respeto y la vigencia de los derechos y las garantías constitucionales
- control de constitucionalidad concentrado
- el control posterior de constitucionalidad
- control previo de constitucionalidad
- [3]
- previo control de constitucionalidad
- tiene ciertas particularidades, entre las cuales se encuentra la revisión in extenso de todo el proyecto normativo
- a correlativa revisión del mismo proyecto
- cuantas veces sea necesario, antes de entrar en vigencia
- caso de ser necesario
- aprobadas mediante proceso estatuyente y que merecen control previo de constitucionalidad previamente a que éstos entren en vigencia
- el principio de independencia y separación de órganos
- tratamiento de aspectos de relevancia respecto a la vulneración de derechos y garantías constitucionales
- III.13.1. Estructura del proyecto de Carta Orgánica del municipio de Santa Rosa del Sara
- III.13.2. Del control previo de constitucionalidad del proyecto de Carta Orgánica del Municipio de Santa Rosa del Sara
- Descripción
- Jurisprudencia aplicable al caso
- la legislación del marco general para el ejercicio del control social está atribuido el nivel central del Estado mediante reserva legal
- Contraste
- existe una reserva legal en favor del nivel central,
- los gobiernos autónomos municipales no están facultados para disponer mandatos de control social
- Preceptos constitucionales relacionados
- La Ley determinará los criterios generales para la elección
- Régimen electoral nacional para la elección de autoridades nacionales y subnacionales, y consultas nacionales
- b)
- constituye
- públicos
- todos
- Planes de Ordenamiento Territorial
- caminos vecinales
- Áridos y agregados, en coordinación con los pueblos indígena originario y campesinos
- competencia exclusiva
- deben estar en coordinación con los planes del nivel central del Estado, departamental y con los de la autonomía indígena originaria campesina
- respecto a los arts. 109 y 115.7 del proyecto de COM
- no prevé la coordinación con las NPIOC
- respecto al art. 115 numerales 38 y 41
- contrario al art. 302.I.38 y 41 de la misma Norma Suprema
- Conclusión
- (…) Y BIENES MUNICIPALES
- deben ser regulados por la ley
- a efectos de armonizar el entendimiento asumido sobre calificación de bienes, corresponde también observar lo concerniente al referido procedimiento en razón de la reserva de ley expresamente señalada en el art. 339.II de la CPE
- en su contenido establece parte del procedimiento para la enajenación de bienes municipales ingresando así al ámbito legislativo del nivel central del Estado respecto a la disposición de bienes públicos
- corresponde efectuar cambio de línea, por lo que en adelante la definición del procedimiento para la enajenación de bienes desarrollados por proyectos de normas institucionales básicas, serán declarados incompatibles en razón de la reserva de ley establecidos en el art. 339.II de la CPE
- existe una reserva legal
- Conclusión.-
- competencia privativa del nivel central del Estado
- Fragmento 185
- , el Órgano Legislativo
- el Órgano Legislativo en ejercicio de su facultad legislativa emite la ley de procedimiento y aspectos generales sobre la expropiación; asimismo, emite la ley de necesidad y utilidad pública de expropiación de proyectos de interés; que en los hechos, da inicio al procedimiento de expropiación, pero no dispone mediante ley municipal que se expropie bienes inmuebles caso por caso
- Descripción.-
- Artículo 117.I.
- que contemple, las reglas y el procedimiento administrativo al cual debe estar sujeto la demolición de inmuebles
- el resto de la disposición en análisis, resulta siendo compatible siempre y cuando dicha atribución de la Alcaldesa o Alcalde Municipal, sea ejercida en el marco del debido proceso, conforme establece el art. 115.II de la CPE
- Orgánicos.
- Precepto constitucional relacionado
- Jurisprudencia aplicable al caso.-
- b. Por su parte el parágrafo V
- c. Finalmente el parágrafo VI
- gozan de autonomía e independencia con respecto a las entidades estatales sobre las cuales ejercerán control
- Independencia y Autonomía
- debe ser establecido por la ley del nivel central del Estado
- la definición de impuestos debe ser establecida por ley de la Asamblea Legislativa Plurinacional, por lo que, la Carta Orgánica debe someterse al ordenamiento jurídico establecido por la referida legislación
- El Estado prohíbe y sanciona
- discriminación implica cualquier trato de distinción, exclusión, restricción, preferencia, inferioridad brindada a una persona o colectividad
- “con preferencia de personal local”
- competencias se ejercerán de forma concurrente
- Cambio de línea.-
- competencias concurrentes
- ley sectorial
- sólo podrá hacerse aplicando el principio competencial, o sea, considerando la asignación constitucional de competencias que a cada ETA corresponda
- en las competencias concurrentes
- no implique distribución de responsabilidades, la norma institucional básica se encuentra facultado para establecerla, asimismo le está permitido disponer la reglamentación sobre lo distribuido por la ley sectorial -preceptos remisivos-,
- si en la COM los preceptos despliegan distribución de responsabilidades de la competencia concurrente -así se encuentre agotada la distribución por la ley sectorial-, debe ser declarado incompatible con la Norma Suprema, por vicio en el órgano emisor, en razón a que, como se tiene dicho la facultad legislativa se encuentra reservada por mandato constitucional -art. 297.I.3 de la CPE- para el nivel central del Estado, en consecuencia la norma básica institucional no es idónea para realizar esta tarea; un entendimiento en contrario establecería en el fondo que las competencias concurrentes pueden ser redistribuidas por la COM, que además de paso se encuentra en la misma jerarquía que toda ley, por lo que materialmente se estaría comportando como si se tratara de una ley sectorial pero emitida desde un nivel autonómico, aspecto contrario al orden competencial establecido en la Constitución Política del Estado, correspondiendo de manera indefectible su incompatibilidad
- distribución
- en el marco de la legislación del nivel central del Estado
- concierne aplicar el cambio de línea establecido en la DCP 0003/2020, que específicamente en materia de salud estableció
- no implique
- ejercen simultáneamente
- estratégicos
- art. 298.II.4 de la CPE, le confiere al nivel central del Estado la competencia exclusiva sobre: “Recursos naturales estratégicos
- Los recursos naturales son de carácter estratégico y de interés público para el desarrollo del país
- que no sean los recursos naturales estratégicos
- pero ello no implica que los gobiernos municipales pueda crear o participar en empresas para el aprovechamiento de recursos naturales estratégicos
- recursos naturales
- sobre recursos naturales estratégicos
- catálogo de las competencias exclusivas de los gobiernos autónomos municipales
- el sistema autonómico boliviano se basa en una distribución competencial a todos los niveles de gobierno, listado que se encuentra establecido en los arts. 298, 299, 300, 301, 302, 303 y 304 de la Norma Suprema.
- no podría restringir esta capacidad de ninguna manera, bien sea especificando el alcance de la competencia a través de los verbos señalados,
- ampliarse o restringirse
- ningún nivel de gobierno puede ampliar sus competencias a través de la asunción competencial en sus estatutos y cartas orgánicas sobre aquellas competencias que no hayan sido asumidas por otros niveles de gobierno
- Vivienda y vivienda social.
- competencia concurrente
- surge la permisión de realizar actividades económicas relativas a la caza y pesca, siempre que no recaiga sobre especies animales protegidas, siendo obligación de las entidades territoriales autónomas en sus respectivas jurisdicciones territoriales, reglamentar y controlar el ejercicio de esta actividad económica en las condiciones establecidas por la Constitución Política del Estado
- Sobre estas competencias, el proyecto de COM únicamente puede diferir a la ley sectorial toda distribución de responsabilidades
- competencia de los municipios para preservar, conservar y contribuir a la protección del medio ambiente
- COMPATIBILIDAD PARCIAL
- 4º
- Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
- del análisis de la distribución de competencias efectuada por el Constituyente, se advierte que ésta es de carácter cerrado, esto implica, que ningún nivel de gobierno puede ampliar sus competencias