DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0001/2021
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0001/2021

Fecha: 05-Ene-2021

III.9.    De la autonomía municipal en Bolivia

El art. 272 de la CPE, establece que: “La autonomía implica la elección directa de sus autoridades por las ciudadanas y los ciudadanos, la administración de sus recursos económicos, y el ejercicio de las facultades legislativa, reglamentaria, fiscalizadora y ejecutiva, por sus órganos del gobierno autónomo en el ámbito de su jurisdicción y competencias y atribuciones”.

Del citado precepto constitucional, se establece que están regulados los alcances de la autonomía, en cuanto a la elección directa de sus autoridades, la administración de sus recursos económicos, así como el ejercicio de las facultades legislativa, reglamentaria, fiscalizadora; en igual sentido, dispone el art. 6.II.3 de la LMAD, que prevé: “Autonomía.- Es la cualidad gubernativa que adquiere una entidad territorial de acuerdo a las condiciones y procedimientos establecidos en la Constitución Política del Estado y la presente Ley, que implica la igualdad jerárquica o de rango constitucional entre entidades territoriales autónomas, la elección directa de sus autoridades por las ciudadanas y los ciudadanos, la administración de sus recursos económicos y el ejercicio de facultades legislativas, reglamentarias, fiscalizadora y ejecutiva por su órganos de gobierno autónomo, en el ámbito de su jurisdicción territorial y de las competencias y atribuciones establecidas por la Constitución Política del Estado y la ley. La autonomía regional no goza de la facultad legislativa”.

Específicamente, la Norma Suprema contempla como uno de los cuatro tipos de autonomías a la autonomía municipal, y establece en su                art. 283 que: “El gobierno autónomo municipal está constituido por un Concejo Municipal con facultad deliberativa, fiscalizadora y legislativa municipal en el ámbito de sus competencias; y un órgano ejecutivo, presidido por la Alcaldesa o el Alcalde”.

Respecto a la conformación de los órganos de gobierno de la ETA municipal, el art. 284 de la CPE, establece: “I. El Concejo Municipal estará compuesto por concejalas y concejales elegidas y elegidos mediante sufragio universal. II. En los municipios donde existan naciones o pueblos indígena originario campesinos, que no constituyan una autonomía indígena originaria campesina, éstos podrán elegir sus representantes ante el Concejo Municipal de forma directa mediante normas y procedimientos propios y de acuerdo a la Carta Orgánica Municipal. III. La Ley determinará los criterios generales para la elección y cálculo del número de concejalas y concejales municipales. La Carta Orgánica Municipal definirá su aplicación de acuerdo a la realidad y condiciones específicas de su jurisdicción. IV. El Concejo Municipal podrá elaborar el proyecto de Carta Orgánica, que será aprobado según lo dispuesto por esta Constitución”.

En relación a las citas normativas antes expuestas, es posible establecer que la autonomía municipal, entre otras características permite y faculta a las ETA a administrar, legislar y elegir a sus representantes/autoridades, encomendando el cumplimiento de esas facultades a sus órganos de gobierno autónomo, en el ámbito de su jurisdicción territorial y de las competencias y atribuciones establecidas por la Norma Suprema; pero también, es innegable la separación de órganos, fundada en la independencia, cooperación y coordinación, entre el Órgano Ejecutivo y el Órgano deliberativo de las ETA.

Así y conforme el art. 283 de la CPE, la autonomía municipal consiste en el ejercicio de las facultades y atribuciones de los órganos del poder político en el nivel subnacional, a saber de orden deliberativo, legislativo, fiscalizador, ejecutivo y reglamentario, encomendadas al gobierno municipal, que a su vez está compuesto por dos Órganos constituidos, que tienen reconocida la potestad de ejercer facultades, atribuciones y competencias asignadas por la Norma Suprema en el ámbito de su jurisdicción territorial; de manera que la autonomía municipal es una cualidad gubernativa compuesta de un conjunto de potestades y competencias emanadas de la Constitución Política del Estado, que serán ejercidas debidamente por el Gobierno Autónomo Municipal.

De lo anteriormente establecido y en sentido estricto, el ejercicio de las atribuciones antes señaladas y previstas en la Norma Fundamental, conlleva la realización de acciones concretas por las dependencias, organismos municipales y las servidoras y los servidores públicos, encaminadas al logro de objetivos y cumplimiento de las metas establecidas en los planes y programas de trabajo, mismas que constituyen y se identifican como la gestión municipal, que no es más que el ejercicio de las competencias distribuidas constitucionalmente.

En ese sentido, cuando la Norma Suprema se refiere a la autonomía municipal, establece en los arts. 283 y 284.IV que la elaboración de su norma institucional básica o COM, es de carácter potestativo; es decir, únicamente los municipios que así lo deseen podrán elaborar su norma institucional básica -cuestión que se abordará con mayor precisión en el siguiente acápite-, sin embargo, el hecho de que un gobierno autónomo municipal cuente o no con una COM, no pone en cuestionamiento su calidad gubernativa, o sea su cualidad autonómica, pues la autonomía de los gobiernos municipales se encuentra explícitamente reconocida conforme se tiene señalado.