DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0001/2021
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0001/2021

Fecha: 05-Ene-2021

al ámbito legislativo nacional

Por su parte, la SC 0746/2010-R de 26 de julio, señaló que: “...la ‘reserva de ley’, constituye una verdadera garantía constitucional, cuyo fundamento o esencia jurídica, encuentra razón de ser en el principio democrático de derecho y en el pluralismo jurídico, postulados a partir de los cuales, se entiende que la representación popular es una fuente legítima de poder, razón por la cual, a esta esfera, es decir, al ámbito legislativo nacional, con la finalidad de asegurar el contenido esencial de los derechos fundamentales y sus garantías jurisdiccionales, se le encomienda la facultad monopólica de disciplinar materias específicas, que no pueden ser desarrolladas por ningún otro órgano de poder(las negrillas nos corresponden).

Respecto a la reserva legal, la jurisprudencia comparada ha establecido: “La reserva de ley es una institución jurídica, de raigambre constitucional, que protege el principio democrático, al obligar al legislador a regular aquellas materias que el constituyente decidió que fueran desarrolladas en una ley. es una institución que impone un límite tanto al poder legislativo como al ejecutivo. a aquél, impidiendo que delegue sus potestades en otro órgano, y a éste, evitando que se pronuncie sobre materias que, como se dijo, deben ser materia de ley” (Corte Constitucional de Colombia, Sentencia C-570/97 de 1997, M.P. Carlos Gaviria Díaz).

Ahora bien, con relación a la cláusula residual prevista en la Norma Suprema, se puede señalar que se trata de una figura jurídica que permite operativizar el ejercicio de las competencias que no hubieran sido distribuidas por la Constitución, de manera que su ejecución sea efectiva y no quede inerte por falta de previsión expresa de la Norma Fundamental.

Conforme se tiene expuesto, la cláusula residual prevista en el               art. 297.II de la CPE, establece que: “Toda competencia que no esté incluida en esta Constitución será atribuida al nivel central del Estado, que podrá transferirla o delegarla por Ley”; de la cita normativa anterior, se infiere que si una competencia no está expresamente asignada a favor de las ETA subnacionales, por residualidad corresponde al nivel central del Estado. Concordante con el precepto constitucional antes referido, el art. 72 de la LMAD, estableció que: “Las competencias no incluidas en el texto constitucional de acuerdo al Parágrafo II del Artículo 297 de la Constitución Política del Estado serán atribuidas al nivel central del Estado y éste definirá mediante Ley su asignación de acuerdo al Parágrafo I del mismo Artículo”.