DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0001/2021
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0001/2021

Fecha: 05-Ene-2021

III.2.    Tipos de autonomías dentro del Estado Plurinacional

La parte orgánica de la Norma Suprema, desarrolla todo el fundamento de la organización territorial del Estado Plurinacional de Bolivia así, dentro del Título I denominado “Organización Territorial del Estado”, el art. 269.I refiere que: “Bolivia se organiza territorialmente en departamentos, provincias, municipios y territorios indígena originario campesinos”, precepto que sirve de fundamento normativo-constitucional para la repartición de competencias y atribuciones en nuestro Estado; en tal sentido, la distribución de éstos se sustenta en una base eminentemente territorial, para la consolidación de los gobiernos autónomos subnacionales, a saber, los gobiernos departamentales, municipales, IOC, y los regionales.

Dicha división territorial y consolidación de los gobiernos autónomos, no se enmarca solo en el plano enunciativo, sino al contrario, la Ley Fundamental establece todo un desarrollo normativo que permite determinar, las características particulares de cada uno de los gobiernos subnacionales, que forman parte del nuevo diseño estatal en vigencia. 

Es así que conforme a lo razonado por la DCP 0098/2018, de acuerdo a los arts. 277 y 279 de la CPE, en el caso de los gobiernos autónomos departamentales, los mismos están constituidos por una Asamblea Legislativa Departamental y un Órgano Ejecutivo, cuya Máxima Autoridad Ejecutiva (MAE) es denominada gobernadora o gobernador; en cambio, el art. 283 de la Norma Suprema, determina que los gobiernos autónomos municipales están constituidos por un Concejo Municipal y un Órgano Ejecutivo presidido por la alcaldesa o el alcalde.

Por otro lado, el art. 290.II de la Ley Fundamental establece un régimen particular para las autonomías IOC, siendo que estas ejercen su autogobierno de acuerdo a sus normas, instituciones, autoridades y procedimientos, conforme a sus atribuciones y competencias en armonía con la Constitución Política del Estado. Respecto a este tipo de  autonomía, el art. 289 de la CPE establece que “La autonomía indígena originaria campesina consiste en el autogobierno como ejercicio de la libre determinación de las naciones y los pueblos indígena originario campesinos, cuya población comparte territorio, cultura, historia, lenguas, y organización o instituciones jurídicas, políticas, sociales y económicas propias”.

En el caso de la autonomía regional y conforme al art. 281 de la CPE, está constituida por una Asamblea Regional con facultad deliberativa, normativo-administrativa y fiscalizadora en el ámbito de sus competencias y un Órgano Ejecutivo; no obstante, carece de facultad legislativa, un aspecto que hace de diferenciador respecto a los otros tipos de autonomía. Para una mejor noción descriptiva de este tipo de autonomía, cabe distinguir a la región como espacio de planificación y gestión, la cual toma distancia respecto a la autonomía regional. La primera se trata de un espacio de gestión y la segunda, se constituye en la consolidación de un gobierno regional con cualidad autónoma a iniciativa de los municipios que la integran, así lo determina la Norma Suprema en el art. 280.I y III.

De acuerdo al art. 276 de la CPE, entre los distintos niveles de gobierno, no existe ni opera jerarquía alguna, por tanto, la extensión territorial de su jurisdicción no es un elemento que determine una mayor jerarquía respecto a las demás ETA, es así que todos los gobiernos subnacionales tienen una igualdad de rango constitucional, sin excepción alguna.

Dentro de ese contexto las autoridades electas para cada uno de los órganos que conforman la ETA, ejercen distintas facultades para el desarrollo de la autonomía, y se encuentran reconocidas por el                    art. 272 de la CPE, que señala: “La autonomía implica la elección directa de sus autoridades por las ciudadanas y los ciudadanos, la administración de sus recursos económicos, y el ejercicio de las facultades legislativa, reglamentaria, fiscalizadora y ejecutiva, por sus órganos del gobierno autónomo en el ámbito de su jurisdicción y competencias y atribuciones”; no obstante, esta norma no pretende ser exclusiva a momento de determinar las facultades, puesto que los Órganos Legislativos de estos niveles de gobierno, cuentan también con la facultad deliberativa en el ejercicio de su mandato representativo, tal como lo preceptúan los arts. 277, 281 y 283 de la Ley Fundamental; aclarando que solo en el caso de la autonomía regional, su Asamblea Regional, cuenta con facultad normativo-administrativa según lo establece el art. 281 de la Norma Suprema.