DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0011/2013
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0011/2013

Fecha: 27-Jun-2013

Análisis

Conforme se ha referido en el Fundamento Jurídico III.11.1, la Carta Orgánica goza de la misma jerarquía constitucional que una ley nacional, cada cual en el ámbito de sus competencias constitucionales asignadas para cada nivel de gobierno, y en referencia a legislación municipal, goza preeminencia.

El art. 15 desarrolla una cláusula de colisión normativa que define las reglas y criterios de aplicación entre las normas municipales en los casos de conflictos normativos, advirtiéndose que respeto de los numerales 1, 2 y 3 no existe incompatibilidad con el texto constitucional; no obstante esta condición relativa al numeral 2., emerge del entendimiento por el cual, la aplicación del principio de temporalidad, permitirá que ante la existencia de normas de igual jerarquía que tengan por objeto regular la misma materia, los entes autonómicos se limiten a aplicar la norma posterior, sin que ello implique la derogatoria de la norma más antigua, dado que esta figura constituye un acto de extinción jurídica de una o varias normas citadas específicamente o de forma general (derogación tácita), a través de una norma de igual o superior jerarquía.

El numeral 4 dispone como regla de aplicación normativa la “prelación axiológica”, estableciendo que se “aplicará aquella norma que esté tutelando un derecho superior en la escala de valores constitucional (vida superior a propiedad, v.gr)”, cabe señalar de conformidad con lo establecido en el art. 13. III de la CPE, concordante con el 109.I, la clasificación de los derechos establecida en la Constitución no determina jerarquía alguna ni superioridad de unos derechos sobre otros, lo que supone que todos los derechos gozan de la garantía de su optimización por parte del Estado, por lo que esta regla de aplicación resulta incompatible con el art. 13.III de la CPE.

De acuerdo con el art. 272 de la CPE la autonomía implica la elección directa de sus autoridades por las ciudadanas y los ciudadanos, la administración de sus recursos económicos, y el ejercicio de las facultades legislativa, reglamentaria, fiscalizadora y ejecutiva, por sus órganos del gobierno autónomo en el ámbito de su jurisdicción y competencias y atribuciones.

En correspondencia con esta norma constitucional, no resulta conducente la previsión contenida en el art. 17.I, cuando establece que “I. La gestión municipal en el Municipio de San Andrés es un hecho técnico conducido políticamente”, porque la gestión municipal no se limita únicamente a un hecho técnico y conducido políticamente, en razón a que la autonomía implica la administración de los recursos económicos, el ejercicio de las facultades legislativa, reglamentaria, fiscalizadora y ejecutiva, por parte de los órganos del gobierno autónomo municipal en el ámbito de su jurisdicción, competencias y atribuciones; por lo que corresponde la adecuación de este numeral a lo previsto en el art. 272 de la CPE.

En este entendido, la Contraloría General del Estado, ejerce el control de la administración de las entidades públicas, control al cual no puede sustraerse éste municipio; del mismo modo, la Defensoría del Pueblo, tiene la función de defender a la sociedad, solicitando a todo servidor público información respecto a las investigaciones que realice en cumplimiento de sus funciones y atribuciones establecidas por ley; finalmente, la protección de los intereses del Estado está a cargo de la Procuraduría General del Estado, entidades que fueron limitadas en el ejercicio de sus funciones delegadas por la Constitución a través del art. 17.V de la carta orgánica, contraviniendo lo previsto por los arts. 213, 222.4 y 231.3.4 y 5 de la CPE.

De acuerdo con la Constitución, son cinco facultades mediante las cuales ejercerán sus atribuciones los órganos ejecutivos y legislativos de los gobiernos autónomos: facultad legislativa, reglamentaria, ejecutiva, deliberativa y fiscalizadora. Las facultades deliberativa, fiscalizadora y legislativa son de titularidad de los órganos deliberativos. En tanto, que las otras dos facultades: reglamentaria y ejecutiva, son de titularidad de los órganos ejecutivos.

De acuerdo al art. 284.I de la CPE, los concejales municipales son elegidos mediante sufragio universal en circunscripción municipal, solo por criterios de población, dado que se trata de elegir a las autoridades del órgano deliberante de una unidad territorial municipal, dentro de la cual no existen otras.

Ello no sucede con la elección de los asambleístas departamentales que de acuerdo al art. 278.II de la misma Ley Fundamental, se eligen por criterios de población y territorio, toda vez que la jurisdicción de una unidad territorial departamental está compuesta por otras unidades territoriales provinciales, de las cuales emergen los candidatos  por territorio.

En el caso presente la previsión observada alude que la elección de las autoridades del órgano deliberante también se efectuaría por criterios de territorio, parámetro que no corresponde aplicar en el caso de unidades territoriales municipales; por lo que corresponde declarar la incompatibilidad del término “territorio” del parágrafo I. del art. 20 en estudio..

En la última parte del parágrafo II del artículo que se analiza, establece normativa para el interior de las Naciones y Pueblos Indígena Originario Campesino (NyPIOC), vulnerando los artículos 2, 30.I y el art. 284.II de la CPE; las NyPIOC deben elegir a sus representantes ante el Concejo de acuerdo a sus normas y procedimientos propios, serán los mismos que en base a su cosmovisión establezcan la forma de conformación de sus representantes ante el Concejo Municipal, en ese entender la frase  “respetarán la igualdad, paridad y alternancia de género que se expresará en titulares y suplentes”, resulta incompatible con la CPE.

El parágrafo III pretende condicionar la representación de las NyPIOC ante el Concejo municipal a que previamente los mismos conformen distritos indígenas y los representantes provengan de distritos Indígena Originario Campesinas, sin embargo, el art. 284.II de la CPE de manera expresa establece “II. En los municipios donde existan naciones o pueblos indígena originario campesinos, que no constituyan una autonomía indígena originaria campesina, éstos podrán elegir sus representantes ante el Concejo Municipal de forma directa mediante normas y procedimientos propios y de acuerdo a la Carta Orgánica Municipal”, el precepto constitucional citado no condiciona a que previamente las NyPIOC conformen distritos indígenas para tener su representación ante el Concejo, es más, como figura en la norma constitucional citada la representación ante el legislativo municipal es directa y de acuerdo a sus normas y procedimientos propios, otra es la situación, cuando por iniciativa propia de las NyPIOC deciden conformar un distrito indígena y mediante la misma eligen a su representante ante el concejo municipal, situación plenamente compatible con la Ley Fundamental, situación ultima que no refleja la redacción del artículo en análisis, por otro lado el parágrafo II de la Disposición Transitoria Décima Tercera de la LMAD establece el criterio técnico para establecer si una NyPIOC es de minoría poblacional para poder tener su representación directa ante el ente legislativo colegiado.

La atribución cuarta pretende que las comisiones investigadoras conformadas por el Concejo Municipal, establezcan “responsabilidades” a funcionarios municipales, sin embargo, el artículo en análisis regula de manera ambigua y genérica en su  alcance que podría entenderse a todo servidor público incluido los del órgano ejecutivo, si bien en su facultad fiscalizadora puede investigar a funcionarios del órgano ejecutivo, sin embargo no corresponde a la comisión establecer responsabilidades, sino únicamente indicios de responsabilidad y remitir antecedentes ante la autoridad competente si correspondiere, esta última será la que establezca la responsabilidad que corresponda.

En el marco de lo previsto en los arts. 302.I.10 y 302.I.29 de la CPE, el Gobierno Autónomo Municipal en el marco de sus competencias exclusivas municipales, está facultado para ejercer las competencias referentes a catastro urbano y asentamientos humanos urbanos, siendo el nivel central del Estado, el llamado a ejercer las competencias referentes a catastro rural y asentamientos rurales, conforme establecen los arts. 298.II.22 y 29 de la CPE; en consecuencia, la Carta Orgánica no puede establecer previsiones referentes a las competencias del nivel central del Estado, como en el caso del artículo en análisis, en clara invasión competencial.

El Concejo Municipal debe ejercer la facultad fiscalizadora de la cual es titular, de manera directa y sin intermediarios, por lo que lo previsto en esta atribución debe ser precisada omitiendo en su redacción la frase “través del”, debiendo señalarse que el Concejo Municipal fiscalizará de manera directa a todas las instancias a las que el artículo observado hace referencia.

Los arts. 300.I.12 y 300.I.13 de la CPE, establecen que “Son competencias exclusivas de los gobiernos departamentales autónomos, en su jurisdicción: 12. Otorgar personalidad jurídica a organizaciones sociales que desarrollen actividades en el departamento. (…) 13. Otorgar personalidad jurídica a Organizaciones No Gubernamentales, fundaciones y entidades civiles sin fines de lucro que desarrollen actividades en el departamento”.

Consecuentemente, de acuerdo a la nueva distribución de competencias, son los gobiernos departamentales quienes otorgan la personalidad jurídica a las instancias establecidas en los arts. 300.I.12 y 300.I.13 de la CPE. Por tanto, la atribución contenida en el art. 27o.I.21, invade las competencias exclusivas departamentales asignadas por la actual distribución competencial prevista por la Constitución, motivo por el que será declarada incompatible.

El art. 12 de la CPE establece “I. El Estado se organiza y estructura su poder público a través de los órganos Legislativo, Ejecutivo, Judicial y Electoral. La organización del Estado está fundamentada en la independencia, separación, coordinación y cooperación de estos órganos. II. Son funciones estatales la de Control, la de Defensa de la Sociedad y la de Defensa del Estado. III. Las funciones de los órganos públicos no pueden ser reunidas en un solo órgano ni son delegables entre sí”, en el marco de la norma constitucional citada, un reglamento del Concejo Municipal no puede tener carácter obligatorio para el ejecutivo municipal, en razón a que invade el principio de separación e independencia de órganos, en ese sentido para que una norma tenga obligatoriedad para los dos órganos de una entidad subnacional, debe tener cualidad legislativa, es decir debe ser emanada por una ley municipal, y no por un reglamento del órgano deliberativo, en ese entender el numeral 27 del art. 27 es incompatible con la CPE; por conexitud, el entendimiento desarrollado alcanza al art. 43.I.27 del proyecto de Carta Orgánica sometido a control previo de constitucionalidad.

Los arts. 12.I de la CPE y 12.II de la LMAD, establecen que las relaciones entre los órganos de gobierno municipal se guían por los principios de independencia, separación, coordinación y cooperación, coligiéndose que subsiste entre ellos también una separación administrativa para la gestión interna de cada uno ellos, siempre que así se disponga en su norma institucional básica.

En este sentido, cuando el GAM decida operar bajo separación administrativa de sus órganos de gobierno, no es constitucionalmente admisible que los concejales asuman funciones administrativas pues esto puede perjudicar sus funciones principales, relacionadas esencialmente con el ejercicio de las facultades legislativa, fiscalizadora, y deliberativa que son para las cuales fueron electos. Sin embargo, debe también considerarse que tratándose de gobiernos municipales con escasa capacidad económica y en tal razón tengan dificultades para establecer la estructura burocrática necesaria, la separación administrativa podrá aplicarse de manera progresiva.

En este marco, lo recomendable es que para la gestión administrativa interna del Concejo Municipal, éste órgano designe a un funcionario que ejerza las funciones de responsable administrativo, con todas las responsabilidades inherentes al cargo y libere a los concejales de esta carga a efectos viabilizar un mejor desempeño de sus tareas centrales.

El artículo en análisis dispone que debe transcurrir diez años, desde la sesión reservada para que las actas adquieran carácter público, sin embargo, esta disposición no prevé el levantamiento de la reserva por autoridad judicial, asimismo se inobserva el principio de transparencia que rige en la administración pública, vulnera además el derecho fundamental a la información, por otro lado impide el ejercicio del control social establecidos en los artículos 241 y ss. de la CPE, en este sentido una entidad autónoma municipal de acuerdo a las competencias asignadas por la Norma Suprema, no tiene necesidad de mantener la información pública en reserva por diez años, no guarda el principio de proporcionalidad, correspondiendo su incompatibilidad.

Sobre el parágrafo V, de acuerdo al art. 9.2 de la CPE, la seguridad es fin y función esencial del Estado; en ese marco es necesario que los actos de la administración pública municipal y en particular las decisiones asumidas por el órgano deliberante, no sean objeto de condicionamientos que confirmen su validez jurídica con posterioridad a su ejecutoria, dado que todo acto administrativo, está sujeto al principio de eficacia por el que aquél debe alcanzar su finalidad o efecto -generalmente sobre la ciudadanía-, evitando todo tipo de dilaciones indebidas.

Las faltas que generan responsabilidad por la función pública, deben estar vinculadas a las normas del ordenamiento jurídico administrativo, vigentes al momento de la comisión del hecho; o a las normas que regulan la conducta funcionaria del servidor público, contenidas en leyes nacionales, códigos de ética o normas que regulen el ejercicio de una profesión u oficio.

Por su conexitud, los parágrafos I y V se analizaran de manera conjunta, en ese sentido, sobre la posibilidad de procesar y sancionar por parte del Concejo Municipal al alcalde o servidores públicos de otro órgano municipal la DCP 0001/2013 ha establecido “se debe evitar las prácticas discrecionales respecto de las sanciones que anteriormente los Concejos Municipales aplicaban a los Alcaldes, pues actualmente estos últimos gozan de una legitimidad cualitativa basada en la elección directa de los mismos, cuestión que los hace diferentes respecto del marco jurídico preconstitucional…(…)… en el marco de la facultad fiscalizadora que el Concejo Municipal puede ejercer sobre cualquier acto del órgano ejecutivo, podrá elaborar una ley de fiscalización municipal, en la cual se establezcan sanciones homólogas para todas las autoridades electas del gobierno autónomo municipal, que vayan por ejemplo desde descuentos salariales, llamadas de atención, entre otros, pero teniendo como límite de las sanciones la destitución de las autoridades electas en el marco del art. 28 de la norma constitucional que señala que el ejercicio de los derechos políticos se suspenden previa sentencia ejecutoriada mientras la pena no haya sido cumplida”, de acuerdo a la jurisprudencia citada el concejo no puede sancionar al alcalde municipal en razón a que se trata de una autoridad electa de otro órgano de la entidad autónoma, por su carácter vinculante y lo establecido en el art. 12 de la CPE y el art. 12.II y III de la LMAD rige el principio de separación e independencia de órganos, en consecuencia la frase “el (la) Alcalde (sa) Municipal o un(a) Sub Alcalde (sa)” del parágrafo I y las frases “Alcalde (sa) Municipal” y “o Sub Alcaldes (sa)” del parágrafo V del artículo en análisis son incompatibles con la CPE.

La observación de este artículo, se centra en el parágrafo II, que establece que la revocatoria de mandato procederá por iniciativa ciudadana acreditándose las causales que justifican dicha acción; es decir, que la prescripción en análisis pretende establecer causales para el revocatorio de mandato que la Constitución Política del Estado nunca exigió, tal como establece en su art. 240.III, señalando lo siguiente: “El referendo revocatorio procederá por iniciativa ciudadana, a solicitud de al menos el quince por ciento de votantes del padrón electoral de la circunscripción que elegido a la servidora o al servidor público”.

Por conexitud, en el marco de los fundamentos  desarrollados en el análisis del parágrafo II del artículo 18º del proyecto de Carta Orgánica, el ejecutivo municipal no puede promulgar ordenanzas municipales, en razón al principio de separación e independencia de órganos establecidos en el art. 12 de la Ley Fundamental, en ese entender el precepto en análisis resulta incompatible con la Norma Fundamental.

Al respecto la SCP 1714/2012 en el marco del art. 272 de la CPE ha establecido el ámbito facultativo que rigen a las entidades autónomas subnacionales, en ese sentido la facultad reglamentaria ha sido otorgada por mandato constitucional a los órganos ejecutivos de las ETA’s, en ese entender solo las normas administrativas del ejecutivo municipal están imbuidos de carácter general y no así las ordenanzas municipales, que en el nuevo orden constitucional donde las entidades autónomas tienen la facultad legislativa, las ordenanzas se constituyen en normas propias del Concejo Municipal.

Conforme a la norma constitucional el Concejo Municipal tiene las facultades deliberativa, fiscalizadora y legislativa y no así la facultad reglamentaria que le corresponde al Órgano Ejecutivo; en consecuencia siendo que el ejecutivo tiene la facultad reglamentaria, no le corresponde presentar los planes mencionados al Concejo Municipal para que la reglamente, siendo esa atribución del órgano ejecutivo, por los fundamentos expuestos la frase “y reglamentos”, resulta incompatible con el art. 283 de la CPE.

En correspondencia con el análisis de los artículos 27o.7 y 27o.8 de la Carta Orgánica, el Alcalde está facultado a administrar el catastro urbano, porque es una competencia exclusiva municipal, pero no puede administrar el catastro rural, que ha sido asignado por la Constitución como competencia exclusiva del nivel central del Estado, por lo que la frase “y rural” es incompatible con el art. 298.II.22 de la CPE.

En el marco del principio de separación de órganos, cada órgano del Gobierno Autónomo Municipal debe contar con sus propios reglamentos o resoluciones administrativas. De la misma manera los manuales de organización de funciones, procedimientos y organigramas del órgano ejecutivo no deberán ser aprobados por el Concejo Municipal. Cada órgano de un Gobierno Autónomo Municipal, está facultado para emitir sus propios reglamentos y manuales de funcionamiento de manera independiente del otro órgano, de acuerdo al art. 12 de la CPE y el art. 12 de la LMAD.

El art. 272 de la CPE establece “La autonomía implica la elección directa de sus autoridades por las ciudadanas y los ciudadanos, la administración de sus recursos económicos , y el ejercicio de las facultades legislativa, reglamentaria, fiscalizadora y ejecutiva, por sus órganos del gobierno autónomo en el ámbito de su jurisdicción y competencias y atribuciones”.

Evidentemente, en aplicación de la reglamentación o regulación normativa correspondiente, el Alcalde puede imponer sanciones administrativas por la vulneración de normas municipales; sin embargo, éstas deben estar circunscritas a su ámbito competencial y deben ser impuestas en observancia del derecho al debido proceso; sin embargo, la idea de otorgar al Ejecutivo municipal la facultad de aplicar sanciones administrativas por infracción de normas nacionales invade campos competenciales ajenos, correspondiendo a cada nivel de gobierno sancionar infracciones administrativas a su propia normativa.

Se entiende que el gobierno municipal como parte del Estado, ejerce esta potestad sancionatoria administrativa, pero debe hacerlo buscando el cumplimiento o respeto a las normas y regulaciones que emite, siempre en el marco de sus competencias, no siendo constitucionalmente admisible que en algún caso, busque el cumplimiento coactivo de una medida administrativa emitida por otro nivel estatal, salvo delegación o transferencia competencial conforme a norma.

El artículo en análisis en su parágrafo II, limita de manera desproporcional el derecho a la libertad de residencia imponiéndoles el deber a los servidores públicos como son los subalcaldes o subalcaldesas municipales de tener domicilio permanente en el distrito municipal donde ejercen el derecho a la función pública (art. 26.I de la CPE), en consecuencia, la frase “y deben tener domicilio permanente en el mismo” del parágrafo II del artículo 45 en análisis es incompatible con la Norma Suprema.

En el mismo sentido los artículos 285 y 286 ambos de la Constitución Política del Estado establecen que los alcaldes son la máxima autoridad ejecutiva del gobierno autónomo de la entidad municipal, en ese marco, si bien los oficiales mayores son servidores públicos jerárquicos e inmediatos subalternos al alcalde municipal, sin embargo, los actos de la MAE en cuanto a su validez, no puede depender de la refrenda de personal subalterno, el artículo que se analiza vulnera los principios que rigen la administración pública como el de eficiencia, responsabilidad entre otros, establecidos en el art. 232 de la CPE, en ese entender el parágrafo III del art. 47 del proyecto de Carta Orgánica resulta incompatible con la Norma Fundamental.

En cuanto al parágrafo I, en razón a la implicancia de las responsabilidades de la autoridad ejecutiva de una entidad autónoma, corresponde observar por analogía el mandato del art. 173 de la CPE siempre que la ausencia implique misión oficial y sea fuera de su jurisdicción, debemos entender que en el nuevo orden constitucional, los órganos de las entidades autónomas se establecen en el marco del art. 12 de la CPE y el art. 12 de la LMAD, en ese entender el parágrafo I del art. 50 es incompatible con la CPE.

El parágrafo II  es incompatible en su término “interino” en razón a que le art. 286.I de la CPE establece que en caso de ausencia temporal de la máxima autoridad ejecutiva, de la entidad autónoma, corresponde la “suplencia” y no así el interino, en consecuencia el término “interino (a)”, del precepto en análisis resulta incompatibilidad con la Norma Suprema.

Al respecto la Constitución Política del Estado en el art. 233 señala: “Son servidoras y servidores públicos las personas que desempeñan funciones públicas. Las servidoras y los servidores públicos forman parte de la carrera administrativa, excepto aquellas personas que desempeñan cargos electivos, las designadas y los designados, y quienes ejerzan funciones de libre nombramiento”.

Según la norma constitucional todos los que desempeñan funciones públicas son funcionarios públicos, dentro de éstas se encuentran los que desempeñan cargos electivos, los designados y los de libre nombramiento; establece también que los servidores públicos forman parte de la carrera administrativa con excepción de los que desempeñan cargos electivo, los designados y de libre nombramiento; empero, éstos no por el hecho de que no forman parte de la carrera administrativa, dejan de ser funcionarios públicos.

El artículo 62 en análisis se encuentra en el capítulo titulado como “controles administrativos”, en su artículo anterior con el nomen iuris “Sistema de control de gobierno” (art. 61) se define el alcance de los controles administrativos previo y posterior, en este sentido se entiende, que  el artículo que se analiza pretende crear mediante “ley municipal” mecanismos de control gubernamental. El control gubernamental, de acuerdo al art. 299.II. … de la CPE es competencia concurrente entre los niveles subnacionales y el nivel central de Estado, en ese sentido el art. 297.I.4 de la norma constitucional citada, establece que las competencias concurrentes son aquellas donde el nivel central del Estado tiene la facultad legislativa y las entidades autónomas de manera concurrente tienen las facultades reglamentaria y ejecutiva, es decir que sobre              las competencias concurrentes las ETA no pueden legislar, en consecuencia sobre el control administrativo interno, entendiéndose como control gubernamental la entidad autónoma de San Andrés no tiene facultad legislativa, es decir no puede crear por ley municipal mecanismos de control gubernamental, en este entender el art. 62 en análisis es incompatible con la Constitución Política del Estado. 

El art. 270 de la CPE, destaca los principios que rigen la organización y funcionamiento de las entidades territoriales autónomas, de los que es preciso relievar a los fines del presente análisis, los principios de bien común y subsidiariedad; por el primero, la existencia y función de un gobierno autónomo se justifica y fundamenta en tanto su actuación esté encaminada a satisfacer el interés colectivo sirviendo con objetividad a los intereses generales en la filosofía del vivir bien; el segundo principio, determina que de ordinario, las decisiones y servicios públicos deben impartirse y proveerse desde el gobierno autónomo más cercano a la población, excepto cuando por razones de eficiencia y escala se justifique proveerlos de otra forma; en esta circunstancia, los órganos del poder público, tienen la obligación de auxiliar y sustituir temporalmente a aquellos que se encuentren en estado de necesidad.

Como se puede inferir, en todos los casos, es el Estado a través de sus diferentes niveles de gobierno, el único garante de la efectivización de los derechos ciudadanos, relativos a la satisfacción de sus necesidades colectivas y el desarrollo socio económico del país, cometido en el cual, debe desarrollar y ejecutar políticas, planes y proyectos concordantes con la planificación nacional.

En atención a los principios mencionados, así como a los fines y funciones que deben cumplir las entidades territoriales autónomas, se concluye que el gobierno municipal de San Andrés, no puede soslayar sus responsabilidades esenciales que forman parte del nuevo modelo de Estado, sustentado en la instauración de diferentes niveles de gobiernos autonómicos, con el propósito fundamental de dotar de forma eficiente, oportuna y transparente de bienes y servicios que hacen al desarrollo humano y productivo de la población.

A este respecto, corresponde indicar que esta imposibilidad de ejercicio de dos años se traduce en una inhabilitación. Ahora bien, sobre este instituto debe recordarse que en el ámbito administrativo disciplinario, la inhabilitación para el ejercicio de la función pública constituye una penalidad administrativa accesoria a la destitución o despido aplicado al funcionario o servidor público, como consecuencia de la comisión de una falta grave y que le impide, por un determinado tiempo, ejercer funciones al servicio del Estado.

Lo precedentemente señalado, supone que la inhabilitación solo puede corresponder como emergencia de un proceso disciplinario o como emergencia de la comisión de un delito como pena accesoria y no simplemente por haber ejercicio la función misma, sin que de por medio exista observación sobre la gestión o el ejercicio de funciones realizado por el servidor público.

En el orden de ideas señalado, la imposibilidad o impedimento impuesto al Defensor o Defensora del Ciudadano, para que en los dos años siguientes después del cese de su mandato, no pueda ocupar cargos políticos ni pueda acceder a una oportunidad laboral en la administración del Gobierno Autónomo Municipal, resulta desproporcionado y contrario a lo previsto en los arts. 234, 235, 236 y 238 de la CPE.

En la última parte del artículo que se analiza, se pretende otorgar a la ordenanza municipal, carácter general que como se tiene establecido anteriormente no la tiene, si fuera así, se estaría vulnerando la facultad reglamentaria otorgada por mandato constitucional a los órganos ejecutivos de las entidades autónomas (SCP 1714/2012 desarrolla el mandato del art. 272 de la CPE), además se contrariaría el art. 12 de la CPE y se permitiría que en el órgano legislativo se concentre  funciones propias del ejecutivo municipal como es la facultad reglamentaria, aspecto no admisible por la Norma fundamental, en consecuencia la frase “u ordenanza” resulta incompatible con la Constitución Política del Estado.   

Conforme a la norma constitucional citada, a través de la competencia concurrente, al nivel central del Estado tiene la titularidad sobre la facultad legislativa, en virtud a ella le toca elaborar la ley a través de la Asamblea Legislativa Plurinacional, en tanto que simultáneamente a las entidades territoriales autónomas les toca reglamentar ejecutar sobre esa ley, de donde se extrae que una entidad territorial autónoma, debe ejercer la facultad reglamentaria y ejecutiva sobre toda las responsabilidades otorgadas por la ley y no así sólo sobre algunas responsabilidades como señala la prescripción en análisis; en consecuencia el término “algunas” resulta incompatible al art. 297.I.3 de la CPE.

El art. 99o.1, se encuentra inserto dentro del Capítulo Segundo que desarrolla el alcance de las competencias por materia, respecto de esta disposición corresponde señalar que el art. 298.II.7 de la CPE, señala que son competencias exclusivas del nivel central del Estado: “Política Forestal y régimen general de suelos, recursos forestales y bosques”.

Por su parte el art. 87.IV.2 inc. a) de la LMAD, señala que: “De acuerdo a las competencias concurrentes de los Numerales 4 y 11 del Parágrafo II del Artículo 299 de la Constitución Política del Estado se distribuyen las competencias de la siguiente manera: Gobiernos municipales autónomos: a) Ejecutar la política general de conservación de suelos, recursos forestales y bosques en coordinación con el gobierno departamental autónomo”.

Asimismo, en el marco de la competencia concurrente entre el nivel central del Estado y las entidades territoriales autónomas, el gobierno municipal está facultado para “ejecutar la política general de dicha competencia” y no así de para “establecer la política general” de la competencia, como señala la Carta Orgánica, por lo que el contenido de esta disposición resulta incompatible con los arts. 298.II.7 y 299.II.4 de la CPE.

En observancia de la norma constitucional citada, la Ley Marco de Autonomías y Descentralización en su art. 88.III.1 y 2 ha señalado: “De acuerdo a la competencia exclusiva del Numeral 6 del Parágrafo II del Artículo 298, concordante con el Artículo 345 del Numeral 2 de la Constitución Política del Estado, el nivel central del Estado tiene las siguientes competencias exclusivas.

Conforme lo señalado le corresponde al nivel central del Estado elaborar, reglamentar y ejecutar las políticas de gestión ambiental; así como elaborar reglamentar y ejecutar los regímenes de evaluación impacto ambiental, y no así a las entidades territoriales autónomas, en consecuencia la literal “b” del numeral 5 del parágrafo I del art. 100 del proyecto de Carta Orgánica resulta incompatible con la CPE.

Sobre esta disposición es imprescindible que la Carta Orgánica establezca el alcance de lo que comprende defensa civil, cuál su composición, naturaleza, para establecer y/o analizar su pertinencia y constitucionalidad, pues la competencia sobre la gestión de riesgos es del Gobierno Autónomo Municipal y no de la sociedad civil municipal.

El titulado del capítulo que se analiza, conlleva relevancia constitucional, en razón a que podría vaciar de incompatibilidad a todo el capítulo tercero del Titulo VII, en ese sentido, sobre la posibilidad de que la carta orgánica adopte competencias que la Constitución Política del Estado  de manera imperativa ha asignado a las entidades autónomas, la SCP 2055/2012 ha establecido “…del análisis de la distribución de competencias efectuada por el Constituyente, se advierte que ésta es de carácter cerrado, esto implica, que ningún nivel de gobierno puede ampliar sus competencias a través de la asunción competencial en sus estatutos y cartas orgánicas sobre aquellas competencias que no hayan sido asumidas por otros niveles de gobierno, sino únicamente deben circunscribirse al ejercicio de las competencias expresamente establecidas en el listado competencial para su correspondiente nivel de gobierno, lo que ciertamente supone una obligatoriedad en la asunción de las competencias, sin que ello implique, tratándose de las competencias exclusivas, que éstas deban ser ejercidas de manera obligatoria de una sola vez, pues el ejercicio competencial debe ser entendido bajo el principio de gradualidad…”

El art. 339.II de la CPE establece “Los bienes de patrimonio del Estado y de las entidades públicas constituyen propiedad del pueblo boliviano, inviolable, inembargable, imprescriptible e inexpropiable; no podrán ser empleados en provecho particular alguno. Su calificación, inventario, administración, disposición, registro obligatorio y formas de reivindicación serán regulados por la ley”.

La norma constitucional citada  de manera expresa dispone reserva de ley sobre la calificación de bienes del Estado, en ese sentido sobre la reserva de ley contenida en la Ley Fundamental, la jurisprudencia constitucional a través de la SCP 2055/2012 ha establecido que debe ser el nivel central del Estado quien la desarrolle, en el mismo sentido señala el art. 71 de la LMAD, en consecuencia la Carta Orgánica como norma institucional básica no se constituiría en instrumento idóneo para establecer la calificación de bienes del Estado, que como se tiene dicho la Norma Suprema a establecido que sea una ley formal del nivel central del Estado quien desarrolle la calificación de bienes del Estado.

El enunciado del artículo que se analiza así como los enunciados de los numerales 2, 3 y 4 desarrollan definiciones sobre “tributo, tasas, patentes y contribuciones especiales”, sin embargo, las definiciones sobre materia tributaria por su sensibilidad, deben encontrarse en la codificación del nivel central del Estado para que el principio de igualdad que rige en la materia por mandato del art. 323.I de la CPE se materialice, en ese sentido, el art. 298.I.21 de la norma constitucional citada, establece que el nivel central del Estado tiene competencia privativa en “21. Codificación sustantiva y adjetiva en materia civil, familiar, penal, tributaria, laboral, comercial, minera y electoral”.

La norma constitucional citada precedentemente, establece que es competencia privativa del nivel central del Estado la creación de impuestos nacionales, teniendo presente lo expuesto anteriormente en sentido de que los ingresos de coparticipación tributaria son recursos provenientes de ingresos nacionales, le corresponde a este; es decir, al nivel central del Estado su recaudación y distribución a las entidades territoriales autónomas y no así directamente recaudar por estas últimas.

Al respecto, la Norma Fundamental y la Ley Marco de Autonomías y Descentralización establecen la transferencia y delegación de competencias, y no así “transferencia de responsabilidades” son las facultades de las competencias exclusivas las que son susceptibles de ser transferidas y delegadas, el artículo en análisis confunde la figura de las transferencias y delegación competencial con las competencias concurrentes y compartidas donde la ley sectorial o en su caso la ley básica establece responsabilidades a las ETA. En consecuencia el artículo en análisis resulta incompatible con la Norma Suprema.

El art. 11.II de la CPE establece “II.     La democracia se ejerce de las siguientes formas, que serán desarrolladas por la ley: 1. Directa y participativa, por medio del referendo, la iniciativa legislativa ciudadana, la revocatoria de mandato, la asamblea, el cabildo y la consulta previa. Las asambleas y cabildos tendrán carácter deliberativo conforme a Ley (…)”.

En el mismo sentido el art. 162 de la CPE dispone “I.        Tienen la facultad de iniciativa legislativa, para su tratamiento obligatorio en la Asamblea Legislativa Plurinacional: 1. Las ciudadanas y los ciudadanos. (…) II. La ley y los reglamentos de cada Cámara desarrollarán los procedimientos y requisitos para ejercer la facultad de iniciativa legislativa.”

De acuerdo a los preceptos constitucionales citados, nuestra Norma Suprema no establece porcentajes para ejercer el derecho a la iniciativa legislativa ciudadana como parte de la democracia directa, es más los preceptos constitucionales citados de manera expresa establecen que las ciudadanas y los ciudadanos tienen facultad para ejercer la iniciativa legislativa, y no admiten avales y menos requisitos de admisión con carga de respaldo en porcentajes poblacionales, en consecuencia el artículo en análisis resulta incompatible con la Constitución Política del Estado. 

A objeto de realizar el análisis de compatibilidad del mencionado artículo, debemos hacer referencia al art. 158.I.6 de la CPE, que señala lo siguiente: “Son atribuciones de la Asamblea Legislativa Plurinacional (…) Aprobar la creación de nuevas unidades territoriales y establecer sus límites, de acuerdo con la Constitución y la Ley”.