DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0011/2013
Fecha: 27-Jun-2013
Análisis
Conforme se ha referido en el Fundamento Jurídico III.11.1, la Carta Orgánica goza de la misma jerarquía constitucional que una ley nacional, cada cual en el ámbito de sus competencias constitucionales asignadas para cada nivel de gobierno, y en referencia a legislación municipal, goza preeminencia.
El art. 15 desarrolla una cláusula de colisión normativa que define las reglas y criterios de aplicación entre las normas municipales en los casos de conflictos normativos, advirtiéndose que respeto de los numerales 1, 2 y 3 no existe incompatibilidad con el texto constitucional; no obstante esta condición relativa al numeral 2., emerge del entendimiento por el cual, la aplicación del principio de temporalidad, permitirá que ante la existencia de normas de igual jerarquía que tengan por objeto regular la misma materia, los entes autonómicos se limiten a aplicar la norma posterior, sin que ello implique la derogatoria de la norma más antigua, dado que esta figura constituye un acto de extinción jurídica de una o varias normas citadas específicamente o de forma general (derogación tácita), a través de una norma de igual o superior jerarquía.
El numeral 4 dispone como regla de aplicación normativa la “prelación axiológica”, estableciendo que se “aplicará aquella norma que esté tutelando un derecho superior en la escala de valores constitucional (vida superior a propiedad, v.gr)”, cabe señalar de conformidad con lo establecido en el art. 13. III de la CPE, concordante con el 109.I, la clasificación de los derechos establecida en la Constitución no determina jerarquía alguna ni superioridad de unos derechos sobre otros, lo que supone que todos los derechos gozan de la garantía de su optimización por parte del Estado, por lo que esta regla de aplicación resulta incompatible con el art. 13.III de la CPE.
De acuerdo con el art. 272 de la CPE la autonomía implica la elección directa de sus autoridades por las ciudadanas y los ciudadanos, la administración de sus recursos económicos, y el ejercicio de las facultades legislativa, reglamentaria, fiscalizadora y ejecutiva, por sus órganos del gobierno autónomo en el ámbito de su jurisdicción y competencias y atribuciones.
En correspondencia con esta norma constitucional, no resulta conducente la previsión contenida en el art. 17.I, cuando establece que “I. La gestión municipal en el Municipio de San Andrés es un hecho técnico conducido políticamente”, porque la gestión municipal no se limita únicamente a un hecho técnico y conducido políticamente, en razón a que la autonomía implica la administración de los recursos económicos, el ejercicio de las facultades legislativa, reglamentaria, fiscalizadora y ejecutiva, por parte de los órganos del gobierno autónomo municipal en el ámbito de su jurisdicción, competencias y atribuciones; por lo que corresponde la adecuación de este numeral a lo previsto en el art. 272 de la CPE.
En este entendido, la Contraloría General del Estado, ejerce el control de la administración de las entidades públicas, control al cual no puede sustraerse éste municipio; del mismo modo, la Defensoría del Pueblo, tiene la función de defender a la sociedad, solicitando a todo servidor público información respecto a las investigaciones que realice en cumplimiento de sus funciones y atribuciones establecidas por ley; finalmente, la protección de los intereses del Estado está a cargo de la Procuraduría General del Estado, entidades que fueron limitadas en el ejercicio de sus funciones delegadas por la Constitución a través del art. 17.V de la carta orgánica, contraviniendo lo previsto por los arts. 213, 222.4 y 231.3.4 y 5 de la CPE.
De acuerdo con la Constitución, son cinco facultades mediante las cuales ejercerán sus atribuciones los órganos ejecutivos y legislativos de los gobiernos autónomos: facultad legislativa, reglamentaria, ejecutiva, deliberativa y fiscalizadora. Las facultades deliberativa, fiscalizadora y legislativa son de titularidad de los órganos deliberativos. En tanto, que las otras dos facultades: reglamentaria y ejecutiva, son de titularidad de los órganos ejecutivos.
De acuerdo al art. 284.I de la CPE, los concejales municipales son elegidos mediante sufragio universal en circunscripción municipal, solo por criterios de población, dado que se trata de elegir a las autoridades del órgano deliberante de una unidad territorial municipal, dentro de la cual no existen otras.
Ello no sucede con la elección de los asambleístas departamentales que de acuerdo al art. 278.II de la misma Ley Fundamental, se eligen por criterios de población y territorio, toda vez que la jurisdicción de una unidad territorial departamental está compuesta por otras unidades territoriales provinciales, de las cuales emergen los candidatos por territorio.
En el caso presente la previsión observada alude que la elección de las autoridades del órgano deliberante también se efectuaría por criterios de territorio, parámetro que no corresponde aplicar en el caso de unidades territoriales municipales; por lo que corresponde declarar la incompatibilidad del término “territorio” del parágrafo I. del art. 20 en estudio..
En la última parte del parágrafo II del artículo que se analiza, establece normativa para el interior de las Naciones y Pueblos Indígena Originario Campesino (NyPIOC), vulnerando los artículos 2, 30.I y el art. 284.II de la CPE; las NyPIOC deben elegir a sus representantes ante el Concejo de acuerdo a sus normas y procedimientos propios, serán los mismos que en base a su cosmovisión establezcan la forma de conformación de sus representantes ante el Concejo Municipal, en ese entender la frase “respetarán la igualdad, paridad y alternancia de género que se expresará en titulares y suplentes”, resulta incompatible con la CPE.
El parágrafo III pretende condicionar la representación de las NyPIOC ante el Concejo municipal a que previamente los mismos conformen distritos indígenas y los representantes provengan de distritos Indígena Originario Campesinas, sin embargo, el art. 284.II de la CPE de manera expresa establece “II. En los municipios donde existan naciones o pueblos indígena originario campesinos, que no constituyan una autonomía indígena originaria campesina, éstos podrán elegir sus representantes ante el Concejo Municipal de forma directa mediante normas y procedimientos propios y de acuerdo a la Carta Orgánica Municipal”, el precepto constitucional citado no condiciona a que previamente las NyPIOC conformen distritos indígenas para tener su representación ante el Concejo, es más, como figura en la norma constitucional citada la representación ante el legislativo municipal es directa y de acuerdo a sus normas y procedimientos propios, otra es la situación, cuando por iniciativa propia de las NyPIOC deciden conformar un distrito indígena y mediante la misma eligen a su representante ante el concejo municipal, situación plenamente compatible con la Ley Fundamental, situación ultima que no refleja la redacción del artículo en análisis, por otro lado el parágrafo II de la Disposición Transitoria Décima Tercera de la LMAD establece el criterio técnico para establecer si una NyPIOC es de minoría poblacional para poder tener su representación directa ante el ente legislativo colegiado.
La atribución cuarta pretende que las comisiones investigadoras conformadas por el Concejo Municipal, establezcan “responsabilidades” a funcionarios municipales, sin embargo, el artículo en análisis regula de manera ambigua y genérica en su alcance que podría entenderse a todo servidor público incluido los del órgano ejecutivo, si bien en su facultad fiscalizadora puede investigar a funcionarios del órgano ejecutivo, sin embargo no corresponde a la comisión establecer responsabilidades, sino únicamente indicios de responsabilidad y remitir antecedentes ante la autoridad competente si correspondiere, esta última será la que establezca la responsabilidad que corresponda.
En el marco de lo previsto en los arts. 302.I.10 y 302.I.29 de la CPE, el Gobierno Autónomo Municipal en el marco de sus competencias exclusivas municipales, está facultado para ejercer las competencias referentes a catastro urbano y asentamientos humanos urbanos, siendo el nivel central del Estado, el llamado a ejercer las competencias referentes a catastro rural y asentamientos rurales, conforme establecen los arts. 298.II.22 y 29 de la CPE; en consecuencia, la Carta Orgánica no puede establecer previsiones referentes a las competencias del nivel central del Estado, como en el caso del artículo en análisis, en clara invasión competencial.
El Concejo Municipal debe ejercer la facultad fiscalizadora de la cual es titular, de manera directa y sin intermediarios, por lo que lo previsto en esta atribución debe ser precisada omitiendo en su redacción la frase “través del”, debiendo señalarse que el Concejo Municipal fiscalizará de manera directa a todas las instancias a las que el artículo observado hace referencia.
Los arts. 300.I.12 y 300.I.13 de la CPE, establecen que “Son competencias exclusivas de los gobiernos departamentales autónomos, en su jurisdicción: 12. Otorgar personalidad jurídica a organizaciones sociales que desarrollen actividades en el departamento. (…) 13. Otorgar personalidad jurídica a Organizaciones No Gubernamentales, fundaciones y entidades civiles sin fines de lucro que desarrollen actividades en el departamento”.
Consecuentemente, de acuerdo a la nueva distribución de competencias, son los gobiernos departamentales quienes otorgan la personalidad jurídica a las instancias establecidas en los arts. 300.I.12 y 300.I.13 de la CPE. Por tanto, la atribución contenida en el art. 27o.I.21, invade las competencias exclusivas departamentales asignadas por la actual distribución competencial prevista por la Constitución, motivo por el que será declarada incompatible.
El art. 12 de la CPE establece “I. El Estado se organiza y estructura su poder público a través de los órganos Legislativo, Ejecutivo, Judicial y Electoral. La organización del Estado está fundamentada en la independencia, separación, coordinación y cooperación de estos órganos. II. Son funciones estatales la de Control, la de Defensa de la Sociedad y la de Defensa del Estado. III. Las funciones de los órganos públicos no pueden ser reunidas en un solo órgano ni son delegables entre sí”, en el marco de la norma constitucional citada, un reglamento del Concejo Municipal no puede tener carácter obligatorio para el ejecutivo municipal, en razón a que invade el principio de separación e independencia de órganos, en ese sentido para que una norma tenga obligatoriedad para los dos órganos de una entidad subnacional, debe tener cualidad legislativa, es decir debe ser emanada por una ley municipal, y no por un reglamento del órgano deliberativo, en ese entender el numeral 27 del art. 27 es incompatible con la CPE; por conexitud, el entendimiento desarrollado alcanza al art. 43.I.27 del proyecto de Carta Orgánica sometido a control previo de constitucionalidad.
Los arts. 12.I de la CPE y 12.II de la LMAD, establecen que las relaciones entre los órganos de gobierno municipal se guían por los principios de independencia, separación, coordinación y cooperación, coligiéndose que subsiste entre ellos también una separación administrativa para la gestión interna de cada uno ellos, siempre que así se disponga en su norma institucional básica.
En este sentido, cuando el GAM decida operar bajo separación administrativa de sus órganos de gobierno, no es constitucionalmente admisible que los concejales asuman funciones administrativas pues esto puede perjudicar sus funciones principales, relacionadas esencialmente con el ejercicio de las facultades legislativa, fiscalizadora, y deliberativa que son para las cuales fueron electos. Sin embargo, debe también considerarse que tratándose de gobiernos municipales con escasa capacidad económica y en tal razón tengan dificultades para establecer la estructura burocrática necesaria, la separación administrativa podrá aplicarse de manera progresiva.
En este marco, lo recomendable es que para la gestión administrativa interna del Concejo Municipal, éste órgano designe a un funcionario que ejerza las funciones de responsable administrativo, con todas las responsabilidades inherentes al cargo y libere a los concejales de esta carga a efectos viabilizar un mejor desempeño de sus tareas centrales.
El artículo en análisis dispone que debe transcurrir diez años, desde la sesión reservada para que las actas adquieran carácter público, sin embargo, esta disposición no prevé el levantamiento de la reserva por autoridad judicial, asimismo se inobserva el principio de transparencia que rige en la administración pública, vulnera además el derecho fundamental a la información, por otro lado impide el ejercicio del control social establecidos en los artículos 241 y ss. de la CPE, en este sentido una entidad autónoma municipal de acuerdo a las competencias asignadas por la Norma Suprema, no tiene necesidad de mantener la información pública en reserva por diez años, no guarda el principio de proporcionalidad, correspondiendo su incompatibilidad.
Sobre el parágrafo V, de acuerdo al art. 9.2 de la CPE, la seguridad es fin y función esencial del Estado; en ese marco es necesario que los actos de la administración pública municipal y en particular las decisiones asumidas por el órgano deliberante, no sean objeto de condicionamientos que confirmen su validez jurídica con posterioridad a su ejecutoria, dado que todo acto administrativo, está sujeto al principio de eficacia por el que aquél debe alcanzar su finalidad o efecto -generalmente sobre la ciudadanía-, evitando todo tipo de dilaciones indebidas.
Las faltas que generan responsabilidad por la función pública, deben estar vinculadas a las normas del ordenamiento jurídico administrativo, vigentes al momento de la comisión del hecho; o a las normas que regulan la conducta funcionaria del servidor público, contenidas en leyes nacionales, códigos de ética o normas que regulen el ejercicio de una profesión u oficio.
Por su conexitud, los parágrafos I y V se analizaran de manera conjunta, en ese sentido, sobre la posibilidad de procesar y sancionar por parte del Concejo Municipal al alcalde o servidores públicos de otro órgano municipal la DCP 0001/2013 ha establecido “se debe evitar las prácticas discrecionales respecto de las sanciones que anteriormente los Concejos Municipales aplicaban a los Alcaldes, pues actualmente estos últimos gozan de una legitimidad cualitativa basada en la elección directa de los mismos, cuestión que los hace diferentes respecto del marco jurídico preconstitucional…(…)… en el marco de la facultad fiscalizadora que el Concejo Municipal puede ejercer sobre cualquier acto del órgano ejecutivo, podrá elaborar una ley de fiscalización municipal, en la cual se establezcan sanciones homólogas para todas las autoridades electas del gobierno autónomo municipal, que vayan por ejemplo desde descuentos salariales, llamadas de atención, entre otros, pero teniendo como límite de las sanciones la destitución de las autoridades electas en el marco del art. 28 de la norma constitucional que señala que el ejercicio de los derechos políticos se suspenden previa sentencia ejecutoriada mientras la pena no haya sido cumplida”, de acuerdo a la jurisprudencia citada el concejo no puede sancionar al alcalde municipal en razón a que se trata de una autoridad electa de otro órgano de la entidad autónoma, por su carácter vinculante y lo establecido en el art. 12 de la CPE y el art. 12.II y III de la LMAD rige el principio de separación e independencia de órganos, en consecuencia la frase “el (la) Alcalde (sa) Municipal o un(a) Sub Alcalde (sa)” del parágrafo I y las frases “Alcalde (sa) Municipal” y “o Sub Alcaldes (sa)” del parágrafo V del artículo en análisis son incompatibles con la CPE.
La observación de este artículo, se centra en el parágrafo II, que establece que la revocatoria de mandato procederá por iniciativa ciudadana acreditándose las causales que justifican dicha acción; es decir, que la prescripción en análisis pretende establecer causales para el revocatorio de mandato que la Constitución Política del Estado nunca exigió, tal como establece en su art. 240.III, señalando lo siguiente: “El referendo revocatorio procederá por iniciativa ciudadana, a solicitud de al menos el quince por ciento de votantes del padrón electoral de la circunscripción que elegido a la servidora o al servidor público”.
Por conexitud, en el marco de los fundamentos desarrollados en el análisis del parágrafo II del artículo 18º del proyecto de Carta Orgánica, el ejecutivo municipal no puede promulgar ordenanzas municipales, en razón al principio de separación e independencia de órganos establecidos en el art. 12 de la Ley Fundamental, en ese entender el precepto en análisis resulta incompatible con la Norma Fundamental.
Al respecto la SCP 1714/2012 en el marco del art. 272 de la CPE ha establecido el ámbito facultativo que rigen a las entidades autónomas subnacionales, en ese sentido la facultad reglamentaria ha sido otorgada por mandato constitucional a los órganos ejecutivos de las ETA’s, en ese entender solo las normas administrativas del ejecutivo municipal están imbuidos de carácter general y no así las ordenanzas municipales, que en el nuevo orden constitucional donde las entidades autónomas tienen la facultad legislativa, las ordenanzas se constituyen en normas propias del Concejo Municipal.
Conforme a la norma constitucional el Concejo Municipal tiene las facultades deliberativa, fiscalizadora y legislativa y no así la facultad reglamentaria que le corresponde al Órgano Ejecutivo; en consecuencia siendo que el ejecutivo tiene la facultad reglamentaria, no le corresponde presentar los planes mencionados al Concejo Municipal para que la reglamente, siendo esa atribución del órgano ejecutivo, por los fundamentos expuestos la frase “y reglamentos”, resulta incompatible con el art. 283 de la CPE.
En correspondencia con el análisis de los artículos 27o.7 y 27o.8 de la Carta Orgánica, el Alcalde está facultado a administrar el catastro urbano, porque es una competencia exclusiva municipal, pero no puede administrar el catastro rural, que ha sido asignado por la Constitución como competencia exclusiva del nivel central del Estado, por lo que la frase “y rural” es incompatible con el art. 298.II.22 de la CPE.
En el marco del principio de separación de órganos, cada órgano del Gobierno Autónomo Municipal debe contar con sus propios reglamentos o resoluciones administrativas. De la misma manera los manuales de organización de funciones, procedimientos y organigramas del órgano ejecutivo no deberán ser aprobados por el Concejo Municipal. Cada órgano de un Gobierno Autónomo Municipal, está facultado para emitir sus propios reglamentos y manuales de funcionamiento de manera independiente del otro órgano, de acuerdo al art. 12 de la CPE y el art. 12 de la LMAD.
El art. 272 de la CPE establece “La autonomía implica la elección directa de sus autoridades por las ciudadanas y los ciudadanos, la administración de sus recursos económicos , y el ejercicio de las facultades legislativa, reglamentaria, fiscalizadora y ejecutiva, por sus órganos del gobierno autónomo en el ámbito de su jurisdicción y competencias y atribuciones”.
Evidentemente, en aplicación de la reglamentación o regulación normativa correspondiente, el Alcalde puede imponer sanciones administrativas por la vulneración de normas municipales; sin embargo, éstas deben estar circunscritas a su ámbito competencial y deben ser impuestas en observancia del derecho al debido proceso; sin embargo, la idea de otorgar al Ejecutivo municipal la facultad de aplicar sanciones administrativas por infracción de normas nacionales invade campos competenciales ajenos, correspondiendo a cada nivel de gobierno sancionar infracciones administrativas a su propia normativa.
Se entiende que el gobierno municipal como parte del Estado, ejerce esta potestad sancionatoria administrativa, pero debe hacerlo buscando el cumplimiento o respeto a las normas y regulaciones que emite, siempre en el marco de sus competencias, no siendo constitucionalmente admisible que en algún caso, busque el cumplimiento coactivo de una medida administrativa emitida por otro nivel estatal, salvo delegación o transferencia competencial conforme a norma.
El artículo en análisis en su parágrafo II, limita de manera desproporcional el derecho a la libertad de residencia imponiéndoles el deber a los servidores públicos como son los subalcaldes o subalcaldesas municipales de tener domicilio permanente en el distrito municipal donde ejercen el derecho a la función pública (art. 26.I de la CPE), en consecuencia, la frase “y deben tener domicilio permanente en el mismo” del parágrafo II del artículo 45 en análisis es incompatible con la Norma Suprema.
En el mismo sentido los artículos 285 y 286 ambos de la Constitución Política del Estado establecen que los alcaldes son la máxima autoridad ejecutiva del gobierno autónomo de la entidad municipal, en ese marco, si bien los oficiales mayores son servidores públicos jerárquicos e inmediatos subalternos al alcalde municipal, sin embargo, los actos de la MAE en cuanto a su validez, no puede depender de la refrenda de personal subalterno, el artículo que se analiza vulnera los principios que rigen la administración pública como el de eficiencia, responsabilidad entre otros, establecidos en el art. 232 de la CPE, en ese entender el parágrafo III del art. 47 del proyecto de Carta Orgánica resulta incompatible con la Norma Fundamental.
En cuanto al parágrafo I, en razón a la implicancia de las responsabilidades de la autoridad ejecutiva de una entidad autónoma, corresponde observar por analogía el mandato del art. 173 de la CPE siempre que la ausencia implique misión oficial y sea fuera de su jurisdicción, debemos entender que en el nuevo orden constitucional, los órganos de las entidades autónomas se establecen en el marco del art. 12 de la CPE y el art. 12 de la LMAD, en ese entender el parágrafo I del art. 50 es incompatible con la CPE.
El parágrafo II es incompatible en su término “interino” en razón a que le art. 286.I de la CPE establece que en caso de ausencia temporal de la máxima autoridad ejecutiva, de la entidad autónoma, corresponde la “suplencia” y no así el interino, en consecuencia el término “interino (a)”, del precepto en análisis resulta incompatibilidad con la Norma Suprema.
Al respecto la Constitución Política del Estado en el art. 233 señala: “Son servidoras y servidores públicos las personas que desempeñan funciones públicas. Las servidoras y los servidores públicos forman parte de la carrera administrativa, excepto aquellas personas que desempeñan cargos electivos, las designadas y los designados, y quienes ejerzan funciones de libre nombramiento”.
Según la norma constitucional todos los que desempeñan funciones públicas son funcionarios públicos, dentro de éstas se encuentran los que desempeñan cargos electivos, los designados y los de libre nombramiento; establece también que los servidores públicos forman parte de la carrera administrativa con excepción de los que desempeñan cargos electivo, los designados y de libre nombramiento; empero, éstos no por el hecho de que no forman parte de la carrera administrativa, dejan de ser funcionarios públicos.
El artículo 62 en análisis se encuentra en el capítulo titulado como “controles administrativos”, en su artículo anterior con el nomen iuris “Sistema de control de gobierno” (art. 61) se define el alcance de los controles administrativos previo y posterior, en este sentido se entiende, que el artículo que se analiza pretende crear mediante “ley municipal” mecanismos de control gubernamental. El control gubernamental, de acuerdo al art. 299.II. … de la CPE es competencia concurrente entre los niveles subnacionales y el nivel central de Estado, en ese sentido el art. 297.I.4 de la norma constitucional citada, establece que las competencias concurrentes son aquellas donde el nivel central del Estado tiene la facultad legislativa y las entidades autónomas de manera concurrente tienen las facultades reglamentaria y ejecutiva, es decir que sobre las competencias concurrentes las ETA no pueden legislar, en consecuencia sobre el control administrativo interno, entendiéndose como control gubernamental la entidad autónoma de San Andrés no tiene facultad legislativa, es decir no puede crear por ley municipal mecanismos de control gubernamental, en este entender el art. 62 en análisis es incompatible con la Constitución Política del Estado.
El art. 270 de la CPE, destaca los principios que rigen la organización y funcionamiento de las entidades territoriales autónomas, de los que es preciso relievar a los fines del presente análisis, los principios de bien común y subsidiariedad; por el primero, la existencia y función de un gobierno autónomo se justifica y fundamenta en tanto su actuación esté encaminada a satisfacer el interés colectivo sirviendo con objetividad a los intereses generales en la filosofía del vivir bien; el segundo principio, determina que de ordinario, las decisiones y servicios públicos deben impartirse y proveerse desde el gobierno autónomo más cercano a la población, excepto cuando por razones de eficiencia y escala se justifique proveerlos de otra forma; en esta circunstancia, los órganos del poder público, tienen la obligación de auxiliar y sustituir temporalmente a aquellos que se encuentren en estado de necesidad.
Como se puede inferir, en todos los casos, es el Estado a través de sus diferentes niveles de gobierno, el único garante de la efectivización de los derechos ciudadanos, relativos a la satisfacción de sus necesidades colectivas y el desarrollo socio económico del país, cometido en el cual, debe desarrollar y ejecutar políticas, planes y proyectos concordantes con la planificación nacional.
En atención a los principios mencionados, así como a los fines y funciones que deben cumplir las entidades territoriales autónomas, se concluye que el gobierno municipal de San Andrés, no puede soslayar sus responsabilidades esenciales que forman parte del nuevo modelo de Estado, sustentado en la instauración de diferentes niveles de gobiernos autonómicos, con el propósito fundamental de dotar de forma eficiente, oportuna y transparente de bienes y servicios que hacen al desarrollo humano y productivo de la población.
A este respecto, corresponde indicar que esta imposibilidad de ejercicio de dos años se traduce en una inhabilitación. Ahora bien, sobre este instituto debe recordarse que en el ámbito administrativo disciplinario, la inhabilitación para el ejercicio de la función pública constituye una penalidad administrativa accesoria a la destitución o despido aplicado al funcionario o servidor público, como consecuencia de la comisión de una falta grave y que le impide, por un determinado tiempo, ejercer funciones al servicio del Estado.
Lo precedentemente señalado, supone que la inhabilitación solo puede corresponder como emergencia de un proceso disciplinario o como emergencia de la comisión de un delito como pena accesoria y no simplemente por haber ejercicio la función misma, sin que de por medio exista observación sobre la gestión o el ejercicio de funciones realizado por el servidor público.
En el orden de ideas señalado, la imposibilidad o impedimento impuesto al Defensor o Defensora del Ciudadano, para que en los dos años siguientes después del cese de su mandato, no pueda ocupar cargos políticos ni pueda acceder a una oportunidad laboral en la administración del Gobierno Autónomo Municipal, resulta desproporcionado y contrario a lo previsto en los arts. 234, 235, 236 y 238 de la CPE.
En la última parte del artículo que se analiza, se pretende otorgar a la ordenanza municipal, carácter general que como se tiene establecido anteriormente no la tiene, si fuera así, se estaría vulnerando la facultad reglamentaria otorgada por mandato constitucional a los órganos ejecutivos de las entidades autónomas (SCP 1714/2012 desarrolla el mandato del art. 272 de la CPE), además se contrariaría el art. 12 de la CPE y se permitiría que en el órgano legislativo se concentre funciones propias del ejecutivo municipal como es la facultad reglamentaria, aspecto no admisible por la Norma fundamental, en consecuencia la frase “u ordenanza” resulta incompatible con la Constitución Política del Estado.
Conforme a la norma constitucional citada, a través de la competencia concurrente, al nivel central del Estado tiene la titularidad sobre la facultad legislativa, en virtud a ella le toca elaborar la ley a través de la Asamblea Legislativa Plurinacional, en tanto que simultáneamente a las entidades territoriales autónomas les toca reglamentar ejecutar sobre esa ley, de donde se extrae que una entidad territorial autónoma, debe ejercer la facultad reglamentaria y ejecutiva sobre toda las responsabilidades otorgadas por la ley y no así sólo sobre algunas responsabilidades como señala la prescripción en análisis; en consecuencia el término “algunas” resulta incompatible al art. 297.I.3 de la CPE.
El art. 99o.1, se encuentra inserto dentro del Capítulo Segundo que desarrolla el alcance de las competencias por materia, respecto de esta disposición corresponde señalar que el art. 298.II.7 de la CPE, señala que son competencias exclusivas del nivel central del Estado: “Política Forestal y régimen general de suelos, recursos forestales y bosques”.
Por su parte el art. 87.IV.2 inc. a) de la LMAD, señala que: “De acuerdo a las competencias concurrentes de los Numerales 4 y 11 del Parágrafo II del Artículo 299 de la Constitución Política del Estado se distribuyen las competencias de la siguiente manera: Gobiernos municipales autónomos: a) Ejecutar la política general de conservación de suelos, recursos forestales y bosques en coordinación con el gobierno departamental autónomo”.
Asimismo, en el marco de la competencia concurrente entre el nivel central del Estado y las entidades territoriales autónomas, el gobierno municipal está facultado para “ejecutar la política general de dicha competencia” y no así de para “establecer la política general” de la competencia, como señala la Carta Orgánica, por lo que el contenido de esta disposición resulta incompatible con los arts. 298.II.7 y 299.II.4 de la CPE.
En observancia de la norma constitucional citada, la Ley Marco de Autonomías y Descentralización en su art. 88.III.1 y 2 ha señalado: “De acuerdo a la competencia exclusiva del Numeral 6 del Parágrafo II del Artículo 298, concordante con el Artículo 345 del Numeral 2 de la Constitución Política del Estado, el nivel central del Estado tiene las siguientes competencias exclusivas.
Conforme lo señalado le corresponde al nivel central del Estado elaborar, reglamentar y ejecutar las políticas de gestión ambiental; así como elaborar reglamentar y ejecutar los regímenes de evaluación impacto ambiental, y no así a las entidades territoriales autónomas, en consecuencia la literal “b” del numeral 5 del parágrafo I del art. 100 del proyecto de Carta Orgánica resulta incompatible con la CPE.
Sobre esta disposición es imprescindible que la Carta Orgánica establezca el alcance de lo que comprende defensa civil, cuál su composición, naturaleza, para establecer y/o analizar su pertinencia y constitucionalidad, pues la competencia sobre la gestión de riesgos es del Gobierno Autónomo Municipal y no de la sociedad civil municipal.
El titulado del capítulo que se analiza, conlleva relevancia constitucional, en razón a que podría vaciar de incompatibilidad a todo el capítulo tercero del Titulo VII, en ese sentido, sobre la posibilidad de que la carta orgánica adopte competencias que la Constitución Política del Estado de manera imperativa ha asignado a las entidades autónomas, la SCP 2055/2012 ha establecido “…del análisis de la distribución de competencias efectuada por el Constituyente, se advierte que ésta es de carácter cerrado, esto implica, que ningún nivel de gobierno puede ampliar sus competencias a través de la asunción competencial en sus estatutos y cartas orgánicas sobre aquellas competencias que no hayan sido asumidas por otros niveles de gobierno, sino únicamente deben circunscribirse al ejercicio de las competencias expresamente establecidas en el listado competencial para su correspondiente nivel de gobierno, lo que ciertamente supone una obligatoriedad en la asunción de las competencias, sin que ello implique, tratándose de las competencias exclusivas, que éstas deban ser ejercidas de manera obligatoria de una sola vez, pues el ejercicio competencial debe ser entendido bajo el principio de gradualidad…”
El art. 339.II de la CPE establece “Los bienes de patrimonio del Estado y de las entidades públicas constituyen propiedad del pueblo boliviano, inviolable, inembargable, imprescriptible e inexpropiable; no podrán ser empleados en provecho particular alguno. Su calificación, inventario, administración, disposición, registro obligatorio y formas de reivindicación serán regulados por la ley”.
La norma constitucional citada de manera expresa dispone reserva de ley sobre la calificación de bienes del Estado, en ese sentido sobre la reserva de ley contenida en la Ley Fundamental, la jurisprudencia constitucional a través de la SCP 2055/2012 ha establecido que debe ser el nivel central del Estado quien la desarrolle, en el mismo sentido señala el art. 71 de la LMAD, en consecuencia la Carta Orgánica como norma institucional básica no se constituiría en instrumento idóneo para establecer la calificación de bienes del Estado, que como se tiene dicho la Norma Suprema a establecido que sea una ley formal del nivel central del Estado quien desarrolle la calificación de bienes del Estado.
El enunciado del artículo que se analiza así como los enunciados de los numerales 2, 3 y 4 desarrollan definiciones sobre “tributo, tasas, patentes y contribuciones especiales”, sin embargo, las definiciones sobre materia tributaria por su sensibilidad, deben encontrarse en la codificación del nivel central del Estado para que el principio de igualdad que rige en la materia por mandato del art. 323.I de la CPE se materialice, en ese sentido, el art. 298.I.21 de la norma constitucional citada, establece que el nivel central del Estado tiene competencia privativa en “21. Codificación sustantiva y adjetiva en materia civil, familiar, penal, tributaria, laboral, comercial, minera y electoral”.
La norma constitucional citada precedentemente, establece que es competencia privativa del nivel central del Estado la creación de impuestos nacionales, teniendo presente lo expuesto anteriormente en sentido de que los ingresos de coparticipación tributaria son recursos provenientes de ingresos nacionales, le corresponde a este; es decir, al nivel central del Estado su recaudación y distribución a las entidades territoriales autónomas y no así directamente recaudar por estas últimas.
Al respecto, la Norma Fundamental y la Ley Marco de Autonomías y Descentralización establecen la transferencia y delegación de competencias, y no así “transferencia de responsabilidades” son las facultades de las competencias exclusivas las que son susceptibles de ser transferidas y delegadas, el artículo en análisis confunde la figura de las transferencias y delegación competencial con las competencias concurrentes y compartidas donde la ley sectorial o en su caso la ley básica establece responsabilidades a las ETA. En consecuencia el artículo en análisis resulta incompatible con la Norma Suprema.
El art. 11.II de la CPE establece “II. La democracia se ejerce de las siguientes formas, que serán desarrolladas por la ley: 1. Directa y participativa, por medio del referendo, la iniciativa legislativa ciudadana, la revocatoria de mandato, la asamblea, el cabildo y la consulta previa. Las asambleas y cabildos tendrán carácter deliberativo conforme a Ley (…)”.
En el mismo sentido el art. 162 de la CPE dispone “I. Tienen la facultad de iniciativa legislativa, para su tratamiento obligatorio en la Asamblea Legislativa Plurinacional: 1. Las ciudadanas y los ciudadanos. (…) II. La ley y los reglamentos de cada Cámara desarrollarán los procedimientos y requisitos para ejercer la facultad de iniciativa legislativa.”
De acuerdo a los preceptos constitucionales citados, nuestra Norma Suprema no establece porcentajes para ejercer el derecho a la iniciativa legislativa ciudadana como parte de la democracia directa, es más los preceptos constitucionales citados de manera expresa establecen que las ciudadanas y los ciudadanos tienen facultad para ejercer la iniciativa legislativa, y no admiten avales y menos requisitos de admisión con carga de respaldo en porcentajes poblacionales, en consecuencia el artículo en análisis resulta incompatible con la Constitución Política del Estado.
A objeto de realizar el análisis de compatibilidad del mencionado artículo, debemos hacer referencia al art. 158.I.6 de la CPE, que señala lo siguiente: “Son atribuciones de la Asamblea Legislativa Plurinacional (…) Aprobar la creación de nuevas unidades territoriales y establecer sus límites, de acuerdo con la Constitución y la Ley”.
- I.1. Contenido de la consulta
- I.2. Admisión
- 1.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- PREÁMBULO
- Artículo 1º
- Artículo 2º
- Artículo 3º
- Artículo 4º
- Artículo 8º
- Artículo 9º
- Artículo 10º
- 6.
- 13.
- Artículo 14º
- Artículo 15º
- 2.
- 3.
- Artículo 23º
- Artículo 24º
- 4.
- Artículo 26º
- 7.
- 10.
- 16.
- 23.
- Artículo 28º
- Artículo 29º
- Artículo 32º
- Artículo 33º
- Artículo 35º
- Artículo 36º
- Artículo 37º
- Artículo 38º
- 39.
- 41.
- 50.
- Artículo 44º
- Artículo 46º
- Artículo 47º
- Artículo 49º
- Artículo 50º
- Artículo 51º
- Artículo 52º
- Artículo 53º
- Artículo 56º
- Artículo 58º
- Artículo 59º
- Artículo 61º
- Artículo 63º
- Artículo 65º
- Artículo 66º
- Artículo 67º
- Artículo 68º
- Artículo 70º
- Artículo 72º
- Artículo 75º
- Artículo 80º
- Artículo 81º
- Artículo 82º
- Artículo 84º
- Artículo 85º
- Artículo 86º
- Artículo 87º
- Artículo 88º
- Artículo 89º
- Artículo 90º
- Artículo 91º
- Artículo 92º
- Artículo 95º
- 5.
- Artículo 105º
- Artículo 108º
- Artículo 110º
- Artículo 112º
- Artículo 113º
- Artículo 115º
- 1.
- ,
- Artículo 121º
- Artículo 123º
- Artículo 124º
- Artículo 125º
- Artículo 126º
- Artículo 127º
- Artículo 129º
- Artículo 130º
- Artículo 131º
- Artículo 132º
- Artículo 136º
- Artículo 138º
- Artículo 139º
- Artículo 141º
- Artículo 142º
- Artículo 143º
- Artículo 146º
- Artículo 147º
- Artículo 148º
- Artículo 149º
- Artículo 150º
- Artículo 151º
- Artículo 153º
- Artículo 155º
- 14.
- Artículo 161º
- Artículo 162º
- Artículo 163º
- Artículo 164º
- Artículo 166º
- Artículo 167º
- Artículo 168º
- Artículo 169º
- Artículo 170º
- Artículo 171º
- Artículo 173º
- Artículo 174º
- Artículo 178º
- Artículo 179º
- Artículo 180º
- Artículo 181º
- Artículo 183º
- Artículo 185º
- Artículo 186º
- DISPOSICIÓN TRANSITORIA PRIMERA.
- DISPOSICION TRANSITORIA QUINTA.
- DISPOSICION TRANSITORIA SEXTA.
- siguientes ejes temáticos de relevancia constitucional: a)
- III.1. El Estado Unitario Social de Derecho, Plurinacional Comunitario con Autonomías
- pluralismo político,
- modelo de Estado Plurinacional con autonomías
- la descolonización
- La interculturalidad
- intraculturalidad
- democrático, intercultural, descentralizado y con autonomías. Bolivia se funda en la pluralidad y el pluralismo político, económico, jurídico, cultural y lingüístico, dentro del proceso integrador del país”
- reconoce el derecho a la autonomía y autogobierno de las naciones y pueblos indígena originario campesinos en el marco de la unidad del Estado, normativa que junto a lo previsto en el art. 1 configuran el diseño arquitectónico del Estado Plurinacional con autonomías, a edificarse en el marco del principio de unidad del país, que subyace en los arts. 1 y 2 de la CPE y de manera transversal en toda la Constitución, como elemento articulador de la plurinacionalidad, el pluralismo, la interculturalidad descolonizadora y el régimen autonómico
- cuya dinámica en el ejercicio de dichas facultades debe reflejar la característica esencial del nuevo Estado orientado hacia una democratización profunda del poder político que desmantele la centralización caracterizadora del anterior modelo de Estado
- en el marco del Estado Plurinacional con autonomías, la misma encuentra subordinada a la unidad, en tanto que se reconoce que las entidades territoriales se someten a un mismo régimen jurídico, adoptan una organización político administrativa uniforme y reconocen la supremacía del nivel central del Estado, en procura de mantener la cohesión y la unidad política del territorio, cuya implementación no termina en lo estrictamente establecido en la letra del texto constitucional, por el contrario, el Estado Plurinacional con autonomías constituye un proceso que se encamina a partir del diseño constitucional y se complementará con la legislación, la jurisprudencia y doctrina constitucional que se vaya generando en torno al mismo.
- la transformación del Estado boliviano en Estado Plurinacional con autonomías, implica el establecimiento de una nueva estructura y organización territorial y funcional del Estado, basado en la distribución ordenada de funciones y asignación de competencias entre los diferentes niveles de gobierno para la óptima ejecución de los fines y funciones del Estado.
- III.3.1. El diseño constitucional autonómico
- y el ejercicio de las facultades legislativa, reglamentaria, fiscalizadora y ejecutiva, por sus órganos de gobierno autónomo en el ámbito de su jurisdicción y competencias y atribuciones”
- autonomía municipal
- II.
- IV.
- como la cualidad gubernativa que adquiere una entidad territorial departamental, municipal, regional, indígena originario campesina, cada una de ellas con rango constitucional e igualdad jerárquica entre las entidades territoriales autónomas. Con elección directa de sus autoridades, administración de sus recursos económicos y el ejercicio de facultades legislativa, reglamentaria, fiscalizadora y ejecutiva por sus órganos de gobierno autónomo, en el ámbito de su jurisdicción territorial y de las competencias y atribuciones establecidas, cuyo ejercicio se encuentra subordinado al marco
- III.4. Autonomía municipal
- El Concejo Municipal podrá elaborar el proyecto de Carta Orgánica
- el Gobierno Autónomo Municipal,
- lo que supone que la competencia debe ser ejercida únicamente por el nivel de gobierno al cual la Constitución Política del Estado le ha asignado la titularidad de la misma.
- ejercicio competencial
- 1) El ámbito jurisdiccional.
- 2) El ámbito material.
- 3) El ámbito facultativo.
- la distribución de competencias realizada por la Constitución se efectúa en relación a materias como salud, educación, transporte, etc., pero también con relación a las facultades (legislativa, reglamentaria, ejecutiva) que los niveles de gobierno deben ejercer en función de cada tipo de competencia (privativa, exclusiva, compartida y concurrente) y dentro de su jurisdicción, ello supone que la distribución competencial, sustentada en los principios rectores del régimen autonómico señalados supra, lleva consigo un alto grado de corresponsabilidad,
- III.5.2. Del sistema de distribución de competencias en el régimen autonómico
- en las competencias privativas únicamente el nivel central del Estado es el titular de las tres facultades; es decir, el nivel central: elabora la ley, a través de la Asamblea Legislativa Plurinacional, reglamenta la ley y ejecuta la competencia a través del Órgano Ejecutivo. Ninguna de las facultades puede ser transferida ni delegada a otro nivel de gobierno.
- supone que un nivel de gobierno, ya sea el nivel central del Estado o las entidades territoriales autónomas, tienen la titularidad de todas las facultades: legislativa, ejecutiva y reglamentaria; es decir, elabora la ley (órgano deliberativo), reglamenta la ley (órgano ejecutivo) y ejecuta la competencia (órgano ejecutivo)
- iii) Competencias concurrentes.
- iv) Competencias compartidas.
- el Constituyente boliviano, ha preferido, a diferencia de otros modelos, establecer un catálogo competencial para el nivel central del Estado y las entidades territoriales autónomas, las mismas que se encuentran determinadas en nueve listas distribuidas a partir del art. 298 al 304
- Asimismo, del análisis de la distribución de competencias efectuada por el Constituyente, se advierte que ésta es de carácter cerrado, esto implica, que ningún nivel de gobierno puede ampliar sus competencias a través de la asunción competencial en sus estatutos y cartas orgánicas sobre aquellas competencias que no hayan sido asumidas por otros niveles de gobierno, sino únicamente deben circunscribirse al ejercicio de las competencias expresamente establecidas en el listado competencial para su correspondiente nivel de gobierno, lo que ciertamente supone una obligatoriedad en la asunción de las competencias, sin que ello implique, tratándose de las competencias exclusivas, que éstas deban ser ejercidas de manera obligatoria de una sola vez, pues el ejercicio competencial debe ser entendido bajo el principio de gradualidad establecido en el art. 270 de la CPE,
- III.6. Forma de gobierno
- es el ejercicio de las facultades legislativa, reglamentaria, fiscalizadora y ejecutiva, por sus órganos del gobierno autónomo
- III.7. La Ley Marco de Autonomías y Descentralización “Andrés Ibáñez”
- III.8. La Carta Orgánica Municipal y sus contenidos
- de la cláusula de supletoriedad el nivel central del Estado puede normar (legislar o reglamentar) sobre las competencias exclusivas departamentales, municipales, o indígena originario campesinas; es decir, no puede entenderse a la supletoriedad de la norma como una cláusula universal atribuida a favor del nivel central del Estado sobre cualquier competencia, incluidas las exclusivas de las entidades territoriales autónomas.
- Ello podría suponer que el nivel central del Estado se atribuya la legislación de las competencias de las entidades territoriales autónomas a falta de un ejercicio efectivo de las competencias atribuidas a los gobiernos autónomos subnacionales, lo cual iría contra el modelo de Estado autonómico planteado por la norma constitucional.
- 1) Cuando las entidades territoriales autónomas aún no hubieren ejercido de manera efectiva sus competencias y no hubieren legislado sobre las mismas se aplica de manera supletoria la legislación nacional preconstitucional vigente hasta que la entidad territorial autónoma legisle sobre esa competencia que le ha sido asignada por la CPE.
- 2) La supletoriedad procederá con una norma postconstitucional únicamente en el caso específico de la legislación para los gobiernos locales, en correspondencia a lo dispuesto en el parágrafo IV del art. 284 de la CPE, que contempla el mandato potestativo de la elaboración de las cartas orgánicas. Por ello, para aquellos gobiernos autónomos municipales que decidan no contar con una carta orgánica, serán regulados por la ley de gobiernos locales que emita el nivel central del Estado.
- La autorización realizada por la Norma Constitucional permite entender que de manera excepcional
- la Ley Marco de Autonomías y Descentralización, que en su art. 62 fija los contenidos mínimos que deben tener los estatutos autonómicos y cartas orgánicas
- Símbolos e idiomas.
- Derechos y Deberes.
- Competencias.
- Control y Participación Social.
- es un control constitucional, lo que significa la verificación de la compatibilidad de sus disposiciones con las normas constitucionales.
- tiene un carácter previo
- carácter abstracto
- control automático y obligatorio
- III.10. Datos referenciales del municipio y estructura del proyecto de Carta Orgánica del municipio de San Andrés
- Parte Fundamental
- Parte Organizativa
- Parte Funcional
- Parte Relacional y Especial
- en este test de constitucionalidad del proyecto de Carta Orgánica del municipio de San Andrés, se expresará en detalle todas las disposiciones que luego del juicio de control de constitucionalidad realizado han sido encontradas incompatibles con la Constitución.
- “Artículo 1º (Norma Suprema y posición jerárquica)
- los estatutos y cartas orgánicas son normas básicas institucionales en las cuales se debe contemplar el andamiaje institucional de la entidad territorial autónoma, las atribuciones de los órganos y las autoridades de las mismas, los parámetros sobre cómo se ejercerá la gestión y administración pública de su jurisdicción, las competencias asignadas por la Constitución sobre las cuales deberá enmarcarse la gestión de las entidades territoriales, los mecanismos de coordinación con los otros niveles de gobierno, los procedimientos para la reforma de la norma básica institucional, entre otros aspectos
- son en el orden enumerado, Ley Suprema del Municipio
- norma institucional básica de la entidad territorial
- la norma fundamental del Estado Plurinacional es la Constitución, por tanto una carta orgánica o un estatuto no tiene el rango de ley fundamental, ni de ley suprema de una entidad territorial autónoma en su jurisdicción, sino que como señala el art. 275, de la CPE es la norma institucional básica de la entidad territorial.
- , al establecer la jerarquía normativa, no determina una escala respecto de los diferentes tipos de leyes, ni un orden jerárquico respecto a la leyes al determinar en el mismo nivel a las leyes nacionales, los estatutos autonómicos, las cartas orgánicas y el resto de la legislación departamental, municipal e indígena
- una Ley Municipal no tiene mayor jerarquía que una Ley emitida por el nivel central del Estado, ni viceversa, ambas tienen la misma jerarquía pero en el marco de sus competencias,
- III.11.2. De los arts. 2°, 3°, 4°, 5°, 6°, 7° y 9°
- “Artículo 8° (Idiomas oficiales del municipio)
- I.
- utilizar”
- uso
- III.12. Examen del Título II, Derechos, deberes y obligaciones del Proyecto de Carta Orgánica de San Andrés
- III.12.1. Los derechos y deberes en las cartas orgánicas
- progresivos
- sólo podrán ser regulados por la ley
- de acuerdo a las competencias de las entidades territoriales.
- Esto supone que la norma contenida en el art. 410.II de la CPE
- de ahí la viabilidad de su inclusión y regulación a través de la legislación que emitan las entidades territoriales autónomas siempre y cuando sea en correspondencia con las competencias asignadas por la Constitución Política del Estado.
- la regulación sobre derechos que se proyecte en los Estatutos y Cartas Orgánicas, así como en la legislación que provenga de las entidades territoriales además de emitirse en el marco de sus competencias, no puede afectar el contenido de los derechos y garantías reconocidos en la Constitución y en las normas del bloque de constitucionalidad, los que se encuentran reconocidos sin distinción alguna respecto de todos los bolivianos y en el marco y respeto de la diversidad cultural.
- Asimismo, es relevante precisar que ninguna de las disposiciones del Título II, referidos a los derechos, deberes y obligaciones, puede ser desarrollada, aplicada o interpretada de forma que limite o reduzca los derechos fundamentales reconocidos por la Constitución y las normas del bloque de constitucionalidad.
- Bolivia es un Estado pacifista, que promueve la cultura de paz y el derecho a la paz…
- materia y que no sean contrarias a la presente Carta Orgánica, las Leyes Municipales, las Ordenanzas, resoluciones de gestión administrativa, Decretos Ejecutivos y en los reglamentos municipales y procedimentales que emerjan para su aplicación por sus Autoridades Municipales”.
- Análisis
- en el ámbito de su jurisdicción y competencias y atribuciones”.
- la norma fundamental y suprema de todos los bolivianos es la Constitución Política del Estado.
- deberá efectuarse mediante ley municipal, y no así mediante una ordenanza municipal.
- Fragmento 211
- la Carta Orgánica establezca de manera clara y precisa, el carácter, naturaleza y alcance de las ordenanzas municipales,
- III.14. Examen del Título IV, Órganos de Gobierno, Capítulo I, de la Parte Organizativa
- promulgar
- 1. Facultad legislativa.
- 2. Facultad reglamentaria.
- 3. Facultad ejecutiva.
- 4. Facultad fiscalizadora.
- 5. Facultad deliberativa.
- 1. Régimen electoral departamental y municipal”.
- una otra forma de elección alternativa” de autoridades municipales dentro de su jurisdicción
- cuatro años
- III.15. Examen del Capítulo II, Regulación sobre el Concejo Municipal, correspondiente al Título IV, Órganos de Gobierno, de la Parte Organizativa
- mientras no se dicte una ley municipal que lo modifique,
- “Órgano Judicial”,
- “y para establecer las responsabilidades de los funcionarios (as) municipales”
- La organización del Estado está fundamentada en la independencia, separación, coordinación y cooperación de estos órganos”.
- La organización de los gobiernos autónomos está fundamentada en la independencia, separación, coordinación y cooperación de estos órganos”.
- viii)
- por consiguiente, la frase “norma municipal” resulta incompatible a las normas constitucionales citadas precedentemente.
- declarar la incompatibilidad de la frase “… para ser válidas…” de la regulación analizada por su falta de conformidad con el precepto constitucional mencionado.
- las resoluciones emitidas por el órgano deliberativo no son obligatorias para el órgano ejecutivo, y/o viceversa.
- Sin embargo en cuanto a las Resoluciones, debe recordarse que cada uno de los órganos del Gobierno Autónomo Municipal, podrán emitir Resoluciones inherentes a sus funciones y facultades, por lo que el Alcalde no está facultado para presentar proyectos de resoluciones municipales propias e internas del Concejo municipal.
- no debe entenderse como “Resolución Municipal” a un instrumento administrativo emitido por el Concejo Municipal para regular a todo el Gobierno Autónomo Municipal y menos debe entenderse como un instrumento para la reglamentación de una ley municipal
- derecho al veto perfecto
- taxatividad
- si la ley no la describe de manera taxativa como tal.
- V.
- III.16. Sobre las disposiciones observadas del Capítulo Tercero, Órgano Ejecutivo, del Título IV, Parte Organizativa
- Haber residido de forma permanente al menos los dos años inmediatamente anteriores a la elección en el departamento, región o municipio correspondiente
- las resoluciones emitidas por el órgano deliberativo no son obligatorias para el órgano ejecutivo, y/o viceversa. Estos órganos son independientes uno del otro, y en cuanto a materia administrativa cada uno debe contar con sus propias resoluciones inherentes a las funciones propias de cada órgano.
- Elaborar y elevar ante el Concejo para su consideración y aprobación, el Plan de Desarrollo Municipal, el Plan de Ordenamiento Urbano y Territorial y plan de uso de suelos con sus normas y reglamentos
- a través de un ley municipal, es la organización o estructura organizacional del órgano ejecutivo, como una ley de organización del poder ejecutivo
- i) Atribución trigésimo novena
- Patrimonio Nacional,
- III.
- dos idiomas oficiales del departamento
- revocatoria de la máxima autoridad ejecutiva de un gobierno autónomo, se procederá a una nueva elección, siempre y cuando no hubiere transcurrido la mitad de su mandato
- III.17. Sobre las disposiciones observadas del Capítulo Cuarto, del servidor (as) público municipal, del Título IV, Parte Organizativa
- Dichas personas no se consideran funcionarios de carrera y no se encuentran sujetas a la Ley General del Trabajo ni el Estatuto del Funcionario Público
- “ni el Estatuto del Funcionario Público”
- III.18. Disposiciones del Título V
- (Patrocinio)
- III.19. Disposiciones observadas del Título VI Entes Municipales
- “Artículo 80º (Empresas municipales).
- Efectuar la evaluación del impacto ambiental y social de
- III.21. Disposiciones del Título VIII observadas
- “Artículo 113º (Bienes de dominio público y bienes de dominio privado municipal).I.
- Sobre la literal “c”
- Las tasas son tributos cuyo hecho imponible consiste en la prestación de servicios o la realización de actividades sujetas a normas de Derecho Público individualizadas en el sujeto pasivo
- se sujetará al siguiente financiamiento
- administración de aeropuertos públicos locales
- Sobre la literal “h”
- razón por la cual, no es viable que el Gobierno Autónomo Municipal, establezca una tasa a la explotación de productos agroforestales, pues no se observa cuál es el servicio que se prestará para ello, máxime si no es competencia municipal la explotación de recursos forestales, sino contrariamente es la preservación de los mismos, por lo que esta disposición resulta incompatible con las disposiciones constitucionales señaladas.
- “La Ley Marco de Autonomías y Descentralización regulará
- El plan Operativo Anual y el presupuesto anual aprobados por las instancias autonómicas que correspondan, en los plazos establecidos por el nivel central del Estado,
- y si hubiere el reglamento municipal específico.
- “si lo hubiera”,
- Artículo 158
- “La sociedad civil se organizará para definir la estructura y composición de la participación y control social”
- La carta orgánica o la norma municipal establecerá obligatoriamente,
- La sociedad civil se organizará para definir su estructura y composición...”
- I. Toda delimitación de unidades territoriales será aprobada mediante Ley de la Asamblea Legislativa Plurinacional.
- “reconoce”
- siendo la legislación que regule los gobiernos locales la norma supletoria con la que se rijan, en lo que no hubieran legislado los propios gobiernos autónomos municipales en el ejercicio de sus competencias
- 2. La supletoriedad procederá con una norma
- Por tanto, la Carta Orgánica no debe establecer una aplicación supletoria de la Ley de Municipalidades, sino más bien la abroga para su jurisdicción municipal, una vez entrada en vigencia la Carta Orgánica Municipal.
- la norma fundamental del Estado Plurinacional es la Constitución, por tanto una carta orgánica o un estatuto autonómico no tiene el rango de ley fundamental, ni de ley suprema de una entidad territorial autónoma en su jurisdicción, sino que como señala el art. 275 de la CPE es la norma institucional básica de la entidad territorial.
- III.28. De las formas de declaración en el control de constitucionalidad de proyectos de estatutos autonómicos o cartas orgánicas de entidades territoriales autónomas
- 3. Disponer