DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0011/2013
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0011/2013

Fecha: 27-Jun-2013

deberá efectuarse mediante ley municipal, y no así mediante una ordenanza municipal.

En cuanto a las ordenanzas municipales, previstas en el numeral 3 de la disposición en estudio, cabe señalar que en observancia del nuevo modelo de Estado y la facultad legislativa otorgada a las entidades territoriales autónomas a sus órganos, la ordenanza municipal emanada del Concejo adquiere un carácter diferente al concebido en la Ley de Municipalidades Ley 2028, porque el acto legislativo a realizarse sobre las competencias asignadas a los gobiernos municipales en las competencias exclusivas y compartidas deberá efectuarse mediante ley municipal, y no así mediante una ordenanza municipal.

Estos principios se proyectan al régimen autonómico, en lo que corresponde a la autonomía departamental, regional y municipal, teniendo en cuenta que el art. 283 de la CPE establece que el gobierno autonómico municipal está constituido por un Concejo Municipal con facultad deliberativa, fiscalizadora y legislativa municipal en el ámbito de sus competencias; y un órgano ejecutivo, presidido por la Alcaldesa o el Alcalde”.

Si bien lo previsto en esta atribución guarda correspondencia con el art. 302.I.20 de la CPE, que establece como competencia exclusiva la “Creación y administración de tasas, patentes a la actividad económica y contribuciones especiales de carácter municipal”. Es fundamental recordar lo señalado en el Fundamento Jurídico III.14.2 de esta Declaración Constitucional Plurinacional, en sentido que el acto legislativo a realizarse sobre las competencias asignadas a los gobiernos municipales en las competencias exclusivas y compartidas deberá efectuarse mediante ley municipal, y no así mediante una ordenanza municipal.

Consecuentemente, las ordenanzas municipales no pueden ser utilizadas como norma de las competencias exclusivas de los gobiernos autónomos municipales; por lo que la aprobación de tasas y patentes no podrá ser a través de ordenanzas municipales, sino por leyes municipales, correspondiendo respecto su adecuación y reformulación.

Sobre el numeral 1 del artículo que se analiza, si bien de  lo previsto en el art. 302.I.18 de la CPE, en materia de transporte las entidades autónomas municipales  tienen competencia exclusiva, es fundamental recordar lo señalado en el Fundamento Jurídico III.14.2 de esta Declaración Constitucional Plurinacional, en sentido que el acto legislativo a realizarse sobre las competencias asignadas a los gobiernos municipales como competencias exclusivas y compartidas deberá efectuarse mediante ley municipal, y no así mediante una ordenanza municipal.

Consecuentemente, las ordenanzas municipales no pueden ser utilizadas como norma de las competencias exclusivas de los gobiernos autónomos municipales, en razón a que las ordenanzas no tiene carácter general; por lo que los servicios de transporte municipal no pueden ser reguladas por ordenanza municipal, sino por una ley municipal, correspondiendo respecto la incompatibilidad del término “ordenanza” del precepto analizado.