DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0011/2013
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0011/2013

Fecha: 27-Jun-2013

se sujetará al siguiente financiamiento

Para este análisis también corresponde referirse al art. 38.I.3 de la Ley del Sistema Nacional de Seguridad Ciudadana para una Vida Segura, que dispone: “La elaboración y la ejecución de políticas públicas, planes, programas, proyectos y estrategias de seguridad ciudadana y el establecimiento y funcionamiento de la institucionalidad de la seguridad ciudadana, se sujetará al siguiente financiamiento: (…) Las entidades territoriales autónomas municipales e indígena originario campesinas, asignarán recursos de acuerdo a su población registrada en el último Censo Nacional de Población y Vivienda, conforme a lo siguiente: a) Con cantidad poblacional menor o igual a 50.000 habitantes, como mínimo un cinco por ciento (5%) de los recursos provenientes de la coparticipación y nivelación del Impuesto Directo a los Hidrocarburos, previa deducción del treinta por ciento (30%) destinado a la Renta Dignidad. b) Con cantidad poblacional mayor a 50.000 habitantes, desde un diez por ciento (10%) de recursos provenientes de la coparticipación y nivelación del Impuesto Directo a los Hidrocarburos previa deducción del treinta por ciento (30%) destinado a la Renta Dignidad” (las negrillas son nuestras).

En la misma línea el art. 38.I de la citada Ley, señala que: “La elaboración y la ejecución de políticas públicas, planes, programas, proyectos y estrategias de seguridad ciudadana y el establecimiento y funcionamiento de la institucionalidad de la seguridad ciudadana, se sujetará al siguiente financiamiento: (…) 4. Los créditos y donaciones nacionales o internacionales. 5. Otros recursos” (el remarcado nos pertenece).

Ahora bien, la “Seguridad Ciudadana”, es una competencia concurrente, por lo que únicamente el nivel central del Estado tiene la facultad legislativa respecto a la competencia. En este orden, la antedicha Ley que norma ese ámbito, no habilita expresamente a las entidades territoriales autónomas para crear tasas sobre “seguridad ciudadana”, por lo tanto, al no existir mandato expreso, en la Norma Fundamental como competencia exclusiva para el nivel municipal, los Gobiernos Autónomos Municipales no pueden crear esta tasa ni establecerla en su Carta Orgánica, resultando esta disposición contraria al texto constitucional.

En efecto, la seguridad ciudadana, de acuerdo con el art. 9 de la CPE, es un fin y función del Estado, por lo que no corresponde considerar a la seguridad ciudadana como fuente de un hecho imponible, dado que el Estado en cualquiera de sus niveles no puede imponer una contraprestación por cumplir su función constitucional de garante de la seguridad y la protección de las personas, que al sentir del art. 9.2 de la CPE,  constituye una de las razones fundamentales de su propia existencia institucional.