Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia
DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0011/2013
Fecha: 27-Jun-2013
Artículo 95º
Artículo 95º (Agua potable y alcantarillado). I. Ejercitando la facultad reglamentaria referida a políticas de servicios básicos, en consideración a la competencia concurrente establecida constitucionalmente, el Gobierno Autónomo Municipal de San Andrés ejercitará las siguientes competencias en materia de agua potable y alcantarillado:
- I.1. Contenido de la consulta
- I.2. Admisión
- 1.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- PREÁMBULO
- Artículo 1º
- Artículo 2º
- Artículo 3º
- Artículo 4º
- Artículo 8º
- Artículo 9º
- Artículo 10º
- 6.
- 13.
- Artículo 14º
- Artículo 15º
- 2.
- 3.
- Artículo 23º
- Artículo 24º
- 4.
- Artículo 26º
- 7.
- 10.
- 16.
- 23.
- Artículo 28º
- Artículo 29º
- Artículo 32º
- Artículo 33º
- Artículo 35º
- Artículo 36º
- Artículo 37º
- Artículo 38º
- 39.
- 41.
- 50.
- Artículo 44º
- Artículo 46º
- Artículo 47º
- Artículo 49º
- Artículo 50º
- Artículo 51º
- Artículo 52º
- Artículo 53º
- Artículo 56º
- Artículo 58º
- Artículo 59º
- Artículo 61º
- Artículo 63º
- Artículo 65º
- Artículo 66º
- Artículo 67º
- Artículo 68º
- Artículo 70º
- Artículo 72º
- Artículo 75º
- Artículo 80º
- Artículo 81º
- Artículo 82º
- Artículo 84º
- Artículo 85º
- Artículo 86º
- Artículo 87º
- Artículo 88º
- Artículo 89º
- Artículo 90º
- Artículo 91º
- Artículo 92º
- Artículo 95º
- 5.
- Artículo 105º
- Artículo 108º
- Artículo 110º
- Artículo 112º
- Artículo 113º
- Artículo 115º
- 1.
- ,
- Artículo 121º
- Artículo 123º
- Artículo 124º
- Artículo 125º
- Artículo 126º
- Artículo 127º
- Artículo 129º
- Artículo 130º
- Artículo 131º
- Artículo 132º
- Artículo 136º
- Artículo 138º
- Artículo 139º
- Artículo 141º
- Artículo 142º
- Artículo 143º
- Artículo 146º
- Artículo 147º
- Artículo 148º
- Artículo 149º
- Artículo 150º
- Artículo 151º
- Artículo 153º
- Artículo 155º
- 14.
- Artículo 161º
- Artículo 162º
- Artículo 163º
- Artículo 164º
- Artículo 166º
- Artículo 167º
- Artículo 168º
- Artículo 169º
- Artículo 170º
- Artículo 171º
- Artículo 173º
- Artículo 174º
- Artículo 178º
- Artículo 179º
- Artículo 180º
- Artículo 181º
- Artículo 183º
- Artículo 185º
- Artículo 186º
- DISPOSICIÓN TRANSITORIA PRIMERA.
- DISPOSICION TRANSITORIA QUINTA.
- DISPOSICION TRANSITORIA SEXTA.
- siguientes ejes temáticos de relevancia constitucional: a)
- III.1. El Estado Unitario Social de Derecho, Plurinacional Comunitario con Autonomías
- pluralismo político,
- modelo de Estado Plurinacional con autonomías
- la descolonización
- La interculturalidad
- intraculturalidad
- democrático, intercultural, descentralizado y con autonomías. Bolivia se funda en la pluralidad y el pluralismo político, económico, jurídico, cultural y lingüístico, dentro del proceso integrador del país”
- reconoce el derecho a la autonomía y autogobierno de las naciones y pueblos indígena originario campesinos en el marco de la unidad del Estado, normativa que junto a lo previsto en el art. 1 configuran el diseño arquitectónico del Estado Plurinacional con autonomías, a edificarse en el marco del principio de unidad del país, que subyace en los arts. 1 y 2 de la CPE y de manera transversal en toda la Constitución, como elemento articulador de la plurinacionalidad, el pluralismo, la interculturalidad descolonizadora y el régimen autonómico
- cuya dinámica en el ejercicio de dichas facultades debe reflejar la característica esencial del nuevo Estado orientado hacia una democratización profunda del poder político que desmantele la centralización caracterizadora del anterior modelo de Estado
- en el marco del Estado Plurinacional con autonomías, la misma encuentra subordinada a la unidad, en tanto que se reconoce que las entidades territoriales se someten a un mismo régimen jurídico, adoptan una organización político administrativa uniforme y reconocen la supremacía del nivel central del Estado, en procura de mantener la cohesión y la unidad política del territorio, cuya implementación no termina en lo estrictamente establecido en la letra del texto constitucional, por el contrario, el Estado Plurinacional con autonomías constituye un proceso que se encamina a partir del diseño constitucional y se complementará con la legislación, la jurisprudencia y doctrina constitucional que se vaya generando en torno al mismo.
- la transformación del Estado boliviano en Estado Plurinacional con autonomías, implica el establecimiento de una nueva estructura y organización territorial y funcional del Estado, basado en la distribución ordenada de funciones y asignación de competencias entre los diferentes niveles de gobierno para la óptima ejecución de los fines y funciones del Estado.
- III.3.1. El diseño constitucional autonómico
- y el ejercicio de las facultades legislativa, reglamentaria, fiscalizadora y ejecutiva, por sus órganos de gobierno autónomo en el ámbito de su jurisdicción y competencias y atribuciones”
- autonomía municipal
- II.
- IV.
- como la cualidad gubernativa que adquiere una entidad territorial departamental, municipal, regional, indígena originario campesina, cada una de ellas con rango constitucional e igualdad jerárquica entre las entidades territoriales autónomas. Con elección directa de sus autoridades, administración de sus recursos económicos y el ejercicio de facultades legislativa, reglamentaria, fiscalizadora y ejecutiva por sus órganos de gobierno autónomo, en el ámbito de su jurisdicción territorial y de las competencias y atribuciones establecidas, cuyo ejercicio se encuentra subordinado al marco
- III.4. Autonomía municipal
- El Concejo Municipal podrá elaborar el proyecto de Carta Orgánica
- el Gobierno Autónomo Municipal,
- lo que supone que la competencia debe ser ejercida únicamente por el nivel de gobierno al cual la Constitución Política del Estado le ha asignado la titularidad de la misma.
- ejercicio competencial
- 1) El ámbito jurisdiccional.
- 2) El ámbito material.
- 3) El ámbito facultativo.
- la distribución de competencias realizada por la Constitución se efectúa en relación a materias como salud, educación, transporte, etc., pero también con relación a las facultades (legislativa, reglamentaria, ejecutiva) que los niveles de gobierno deben ejercer en función de cada tipo de competencia (privativa, exclusiva, compartida y concurrente) y dentro de su jurisdicción, ello supone que la distribución competencial, sustentada en los principios rectores del régimen autonómico señalados supra, lleva consigo un alto grado de corresponsabilidad,
- III.5.2. Del sistema de distribución de competencias en el régimen autonómico
- en las competencias privativas únicamente el nivel central del Estado es el titular de las tres facultades; es decir, el nivel central: elabora la ley, a través de la Asamblea Legislativa Plurinacional, reglamenta la ley y ejecuta la competencia a través del Órgano Ejecutivo. Ninguna de las facultades puede ser transferida ni delegada a otro nivel de gobierno.
- supone que un nivel de gobierno, ya sea el nivel central del Estado o las entidades territoriales autónomas, tienen la titularidad de todas las facultades: legislativa, ejecutiva y reglamentaria; es decir, elabora la ley (órgano deliberativo), reglamenta la ley (órgano ejecutivo) y ejecuta la competencia (órgano ejecutivo)
- iii) Competencias concurrentes.
- iv) Competencias compartidas.
- el Constituyente boliviano, ha preferido, a diferencia de otros modelos, establecer un catálogo competencial para el nivel central del Estado y las entidades territoriales autónomas, las mismas que se encuentran determinadas en nueve listas distribuidas a partir del art. 298 al 304
- Asimismo, del análisis de la distribución de competencias efectuada por el Constituyente, se advierte que ésta es de carácter cerrado, esto implica, que ningún nivel de gobierno puede ampliar sus competencias a través de la asunción competencial en sus estatutos y cartas orgánicas sobre aquellas competencias que no hayan sido asumidas por otros niveles de gobierno, sino únicamente deben circunscribirse al ejercicio de las competencias expresamente establecidas en el listado competencial para su correspondiente nivel de gobierno, lo que ciertamente supone una obligatoriedad en la asunción de las competencias, sin que ello implique, tratándose de las competencias exclusivas, que éstas deban ser ejercidas de manera obligatoria de una sola vez, pues el ejercicio competencial debe ser entendido bajo el principio de gradualidad establecido en el art. 270 de la CPE,
- III.6. Forma de gobierno
- es el ejercicio de las facultades legislativa, reglamentaria, fiscalizadora y ejecutiva, por sus órganos del gobierno autónomo
- III.7. La Ley Marco de Autonomías y Descentralización “Andrés Ibáñez”
- III.8. La Carta Orgánica Municipal y sus contenidos
- de la cláusula de supletoriedad el nivel central del Estado puede normar (legislar o reglamentar) sobre las competencias exclusivas departamentales, municipales, o indígena originario campesinas; es decir, no puede entenderse a la supletoriedad de la norma como una cláusula universal atribuida a favor del nivel central del Estado sobre cualquier competencia, incluidas las exclusivas de las entidades territoriales autónomas.
- Ello podría suponer que el nivel central del Estado se atribuya la legislación de las competencias de las entidades territoriales autónomas a falta de un ejercicio efectivo de las competencias atribuidas a los gobiernos autónomos subnacionales, lo cual iría contra el modelo de Estado autonómico planteado por la norma constitucional.
- 1) Cuando las entidades territoriales autónomas aún no hubieren ejercido de manera efectiva sus competencias y no hubieren legislado sobre las mismas se aplica de manera supletoria la legislación nacional preconstitucional vigente hasta que la entidad territorial autónoma legisle sobre esa competencia que le ha sido asignada por la CPE.
- 2) La supletoriedad procederá con una norma postconstitucional únicamente en el caso específico de la legislación para los gobiernos locales, en correspondencia a lo dispuesto en el parágrafo IV del art. 284 de la CPE, que contempla el mandato potestativo de la elaboración de las cartas orgánicas. Por ello, para aquellos gobiernos autónomos municipales que decidan no contar con una carta orgánica, serán regulados por la ley de gobiernos locales que emita el nivel central del Estado.
- La autorización realizada por la Norma Constitucional permite entender que de manera excepcional
- la Ley Marco de Autonomías y Descentralización, que en su art. 62 fija los contenidos mínimos que deben tener los estatutos autonómicos y cartas orgánicas
- Símbolos e idiomas.
- Derechos y Deberes.
- Competencias.
- Control y Participación Social.
- es un control constitucional, lo que significa la verificación de la compatibilidad de sus disposiciones con las normas constitucionales.
- tiene un carácter previo
- carácter abstracto
- control automático y obligatorio
- III.10. Datos referenciales del municipio y estructura del proyecto de Carta Orgánica del municipio de San Andrés
- Parte Fundamental
- Parte Organizativa
- Parte Funcional
- Parte Relacional y Especial
- en este test de constitucionalidad del proyecto de Carta Orgánica del municipio de San Andrés, se expresará en detalle todas las disposiciones que luego del juicio de control de constitucionalidad realizado han sido encontradas incompatibles con la Constitución.
- “Artículo 1º (Norma Suprema y posición jerárquica)
- los estatutos y cartas orgánicas son normas básicas institucionales en las cuales se debe contemplar el andamiaje institucional de la entidad territorial autónoma, las atribuciones de los órganos y las autoridades de las mismas, los parámetros sobre cómo se ejercerá la gestión y administración pública de su jurisdicción, las competencias asignadas por la Constitución sobre las cuales deberá enmarcarse la gestión de las entidades territoriales, los mecanismos de coordinación con los otros niveles de gobierno, los procedimientos para la reforma de la norma básica institucional, entre otros aspectos
- son en el orden enumerado, Ley Suprema del Municipio
- norma institucional básica de la entidad territorial
- la norma fundamental del Estado Plurinacional es la Constitución, por tanto una carta orgánica o un estatuto no tiene el rango de ley fundamental, ni de ley suprema de una entidad territorial autónoma en su jurisdicción, sino que como señala el art. 275, de la CPE es la norma institucional básica de la entidad territorial.
- , al establecer la jerarquía normativa, no determina una escala respecto de los diferentes tipos de leyes, ni un orden jerárquico respecto a la leyes al determinar en el mismo nivel a las leyes nacionales, los estatutos autonómicos, las cartas orgánicas y el resto de la legislación departamental, municipal e indígena
- una Ley Municipal no tiene mayor jerarquía que una Ley emitida por el nivel central del Estado, ni viceversa, ambas tienen la misma jerarquía pero en el marco de sus competencias,
- III.11.2. De los arts. 2°, 3°, 4°, 5°, 6°, 7° y 9°
- “Artículo 8° (Idiomas oficiales del municipio)
- I.
- utilizar”
- uso
- III.12. Examen del Título II, Derechos, deberes y obligaciones del Proyecto de Carta Orgánica de San Andrés
- III.12.1. Los derechos y deberes en las cartas orgánicas
- progresivos
- sólo podrán ser regulados por la ley
- de acuerdo a las competencias de las entidades territoriales.
- Esto supone que la norma contenida en el art. 410.II de la CPE
- de ahí la viabilidad de su inclusión y regulación a través de la legislación que emitan las entidades territoriales autónomas siempre y cuando sea en correspondencia con las competencias asignadas por la Constitución Política del Estado.
- la regulación sobre derechos que se proyecte en los Estatutos y Cartas Orgánicas, así como en la legislación que provenga de las entidades territoriales además de emitirse en el marco de sus competencias, no puede afectar el contenido de los derechos y garantías reconocidos en la Constitución y en las normas del bloque de constitucionalidad, los que se encuentran reconocidos sin distinción alguna respecto de todos los bolivianos y en el marco y respeto de la diversidad cultural.
- Asimismo, es relevante precisar que ninguna de las disposiciones del Título II, referidos a los derechos, deberes y obligaciones, puede ser desarrollada, aplicada o interpretada de forma que limite o reduzca los derechos fundamentales reconocidos por la Constitución y las normas del bloque de constitucionalidad.
- Bolivia es un Estado pacifista, que promueve la cultura de paz y el derecho a la paz…
- materia y que no sean contrarias a la presente Carta Orgánica, las Leyes Municipales, las Ordenanzas, resoluciones de gestión administrativa, Decretos Ejecutivos y en los reglamentos municipales y procedimentales que emerjan para su aplicación por sus Autoridades Municipales”.
- Análisis
- en el ámbito de su jurisdicción y competencias y atribuciones”.
- la norma fundamental y suprema de todos los bolivianos es la Constitución Política del Estado.
- deberá efectuarse mediante ley municipal, y no así mediante una ordenanza municipal.
- Fragmento 211
- la Carta Orgánica establezca de manera clara y precisa, el carácter, naturaleza y alcance de las ordenanzas municipales,
- III.14. Examen del Título IV, Órganos de Gobierno, Capítulo I, de la Parte Organizativa
- promulgar
- 1. Facultad legislativa.
- 2. Facultad reglamentaria.
- 3. Facultad ejecutiva.
- 4. Facultad fiscalizadora.
- 5. Facultad deliberativa.
- 1. Régimen electoral departamental y municipal”.
- una otra forma de elección alternativa” de autoridades municipales dentro de su jurisdicción
- cuatro años
- III.15. Examen del Capítulo II, Regulación sobre el Concejo Municipal, correspondiente al Título IV, Órganos de Gobierno, de la Parte Organizativa
- mientras no se dicte una ley municipal que lo modifique,
- “Órgano Judicial”,
- “y para establecer las responsabilidades de los funcionarios (as) municipales”
- La organización del Estado está fundamentada en la independencia, separación, coordinación y cooperación de estos órganos”.
- La organización de los gobiernos autónomos está fundamentada en la independencia, separación, coordinación y cooperación de estos órganos”.
- viii)
- por consiguiente, la frase “norma municipal” resulta incompatible a las normas constitucionales citadas precedentemente.
- declarar la incompatibilidad de la frase “… para ser válidas…” de la regulación analizada por su falta de conformidad con el precepto constitucional mencionado.
- las resoluciones emitidas por el órgano deliberativo no son obligatorias para el órgano ejecutivo, y/o viceversa.
- Sin embargo en cuanto a las Resoluciones, debe recordarse que cada uno de los órganos del Gobierno Autónomo Municipal, podrán emitir Resoluciones inherentes a sus funciones y facultades, por lo que el Alcalde no está facultado para presentar proyectos de resoluciones municipales propias e internas del Concejo municipal.
- no debe entenderse como “Resolución Municipal” a un instrumento administrativo emitido por el Concejo Municipal para regular a todo el Gobierno Autónomo Municipal y menos debe entenderse como un instrumento para la reglamentación de una ley municipal
- derecho al veto perfecto
- taxatividad
- si la ley no la describe de manera taxativa como tal.
- V.
- III.16. Sobre las disposiciones observadas del Capítulo Tercero, Órgano Ejecutivo, del Título IV, Parte Organizativa
- Haber residido de forma permanente al menos los dos años inmediatamente anteriores a la elección en el departamento, región o municipio correspondiente
- las resoluciones emitidas por el órgano deliberativo no son obligatorias para el órgano ejecutivo, y/o viceversa. Estos órganos son independientes uno del otro, y en cuanto a materia administrativa cada uno debe contar con sus propias resoluciones inherentes a las funciones propias de cada órgano.
- Elaborar y elevar ante el Concejo para su consideración y aprobación, el Plan de Desarrollo Municipal, el Plan de Ordenamiento Urbano y Territorial y plan de uso de suelos con sus normas y reglamentos
- a través de un ley municipal, es la organización o estructura organizacional del órgano ejecutivo, como una ley de organización del poder ejecutivo
- i) Atribución trigésimo novena
- Patrimonio Nacional,
- III.
- dos idiomas oficiales del departamento
- revocatoria de la máxima autoridad ejecutiva de un gobierno autónomo, se procederá a una nueva elección, siempre y cuando no hubiere transcurrido la mitad de su mandato
- III.17. Sobre las disposiciones observadas del Capítulo Cuarto, del servidor (as) público municipal, del Título IV, Parte Organizativa
- Dichas personas no se consideran funcionarios de carrera y no se encuentran sujetas a la Ley General del Trabajo ni el Estatuto del Funcionario Público
- “ni el Estatuto del Funcionario Público”
- III.18. Disposiciones del Título V
- (Patrocinio)
- III.19. Disposiciones observadas del Título VI Entes Municipales
- “Artículo 80º (Empresas municipales).
- Efectuar la evaluación del impacto ambiental y social de
- III.21. Disposiciones del Título VIII observadas
- “Artículo 113º (Bienes de dominio público y bienes de dominio privado municipal).I.
- Sobre la literal “c”
- Las tasas son tributos cuyo hecho imponible consiste en la prestación de servicios o la realización de actividades sujetas a normas de Derecho Público individualizadas en el sujeto pasivo
- se sujetará al siguiente financiamiento
- administración de aeropuertos públicos locales
- Sobre la literal “h”
- razón por la cual, no es viable que el Gobierno Autónomo Municipal, establezca una tasa a la explotación de productos agroforestales, pues no se observa cuál es el servicio que se prestará para ello, máxime si no es competencia municipal la explotación de recursos forestales, sino contrariamente es la preservación de los mismos, por lo que esta disposición resulta incompatible con las disposiciones constitucionales señaladas.
- “La Ley Marco de Autonomías y Descentralización regulará
- El plan Operativo Anual y el presupuesto anual aprobados por las instancias autonómicas que correspondan, en los plazos establecidos por el nivel central del Estado,
- y si hubiere el reglamento municipal específico.
- “si lo hubiera”,
- Artículo 158
- “La sociedad civil se organizará para definir la estructura y composición de la participación y control social”
- La carta orgánica o la norma municipal establecerá obligatoriamente,
- La sociedad civil se organizará para definir su estructura y composición...”
- I. Toda delimitación de unidades territoriales será aprobada mediante Ley de la Asamblea Legislativa Plurinacional.
- “reconoce”
- siendo la legislación que regule los gobiernos locales la norma supletoria con la que se rijan, en lo que no hubieran legislado los propios gobiernos autónomos municipales en el ejercicio de sus competencias
- 2. La supletoriedad procederá con una norma
- Por tanto, la Carta Orgánica no debe establecer una aplicación supletoria de la Ley de Municipalidades, sino más bien la abroga para su jurisdicción municipal, una vez entrada en vigencia la Carta Orgánica Municipal.
- la norma fundamental del Estado Plurinacional es la Constitución, por tanto una carta orgánica o un estatuto autonómico no tiene el rango de ley fundamental, ni de ley suprema de una entidad territorial autónoma en su jurisdicción, sino que como señala el art. 275 de la CPE es la norma institucional básica de la entidad territorial.
- III.28. De las formas de declaración en el control de constitucionalidad de proyectos de estatutos autonómicos o cartas orgánicas de entidades territoriales autónomas
- 3. Disponer