DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0011/2013
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0011/2013

Fecha: 27-Jun-2013

II.

II.   En los municipios donde existan naciones y pueblos indígena originario campesinos, que no constituyan una autonomía indígena originaria campesina, éstos podrán elegir sus representantes ante el Concejo Municipal de forma directa mediante normas y procedimientos propios y de acuerdo a la Carta Orgánica Municipal.

II.   Es también contenido mínimo en el caso de los estatutos de las autonomías indígena originaria campesinas, la definición de la visión y estrategias de su propio desarrollo en concordancia con sus principios, derechos y valores culturales, la definición del órgano y sistema de administración de justicia, así como prever la decisión del pueblo de renovar periódicamente la confianza a sus autoridades. Es también obligatorio que el contenido especificado en el Numeral 2 del Parágrafo anterior incluya la denominación de la respectiva autonomía indígena originaria campesina en aplicación del Artículo 296 de la Constitución Política del Estado.

II. El Gobierno plurinacional y los gobiernos departamentales deben utilizar al menos dos idiomas oficiales. Uno de ellos debe ser el castellano, y el otro se decidirá tomando en cuenta el uso, la conveniencia, las circunstancias, las necesidades y preferencia de la población en su totalidad o del territorio en cuestión. Los demás gobiernos autónomos deben utilizar los idiomas propios de su territorio, y uno de ellos debe ser el castellano” (las negrillas nos pertenecen).

II. En caso de renuncia o muerte, inhabilidad permanente o revocatoria de la máxima autoridad ejecutiva de un gobierno autónomo, se procederá a una nueva elección, siempre y cuando no hubiere transcurrido la mitad de su mandato. En caso contrario, la sustituta o sustituto será una autoridad ya electa definida de acuerdo al estatuto Autonómico o Carta Orgánica según corresponda”.

Pero en su parágrafo II, establece que en caso de impedimento o inhabilidad permanente o definitiva, revocatoria de mandato, debe procederse a una nueva elección, siempre y cuando no hubiere transcurrido la mitad de su mandato, en caso contrario de haber transcurrido la mitad del mandato, el sustituto será una autoridad electa definida, de acuerdo a la carta orgánica en el caso que nos ocupa.

En consecuencia, estando definida en la Constitución, las causales en las que procede la suplencia temporal y las causales en las que procede la nueva elección, estas diferencias sustanciales corresponde también estar definidas en la Carta Orgánica, aspecto que no sucede debido a que la prescripción en análisis engloba a toda situación para la designación del alcalde “interino”, sin observar las diferencias establecidas en la norma constitucional citada precedentemente, por lo que la misma resulta ser incompatible a la norma Constitucional citada.

II. El Gobierno plurinacional y los gobiernos departamentales deben utilizar al menos dos idiomas oficiales. Uno de ellos debe ser el castellano, y el otro se decidirá tomando en cuenta el uso, la conveniencia, las circunstancias, las necesidades y preferencia de la población en su totalidad o del territorio en cuestión. Los demás gobiernos autónomos deben utilizar los idiomas propios de su territorio, y uno de ellos debe ser el castellano” (las negrillas son nuestras).

II. Los bienes del dominio privado del Municipio, son aquellos sobre los cuales éste ejerce su propiedad, como cualquier persona de derecho privado, como son los terrenos propios del Municipio y los bienes municipales empresariales, entre los cuales se incluyen las instalaciones, maquinaria y equipo de las empresas municipales”.