DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0011/2013
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0011/2013

Fecha: 27-Jun-2013

derecho al veto perfecto

La figura del veto perfecto, donde el ejecutivo en el presente caso, del gobierno municipal de San Andrés, puede paralizar definitivamente el procedimiento legislativo de una ley, no se observa ni siquiera en el nivel central del Estado, donde las observaciones que el ejecutivo realiza a una ley, no se constituyen en un poder capaz de detener definitivamente el procedimiento legislativo de una ley sancionada, puesto que en su caso el Órgano Legislativo puede promulgar la ley si el Ejecutivo no lo hace.

En el caso del proyecto de Carta Orgánica de San Andrés, no se prevé, la posibilidad de que el Órgano legislativo, pueda promulgar la ley vetada por el Ejecutivo municipal, lo que hace del veto insertado en el artículo en análisis, en veto perfecto figura normativa inaceptable en el nuevo orden constitucional.

La Ley Fundamental, en el procedimiento legislativo para la Asamblea Legislativa Plurinacional establece que, el presidente del Estado, solo puede observar el proyecto de ley, procediéndose a su promulgación por el presidente de la Asamblea Legislativa Plurinacional, cuando la observación resulta infundada.

Respecto al parágrafo III del art. 33o, la prescripción en análisis, establece que todo aquel proyecto que no sea vetado en el plazo de diez días hábiles por el Ejecutivo, se considera promulgado, sin especificar qué autoridad es la que debe promulgarla, pretendiendo poner en vigencia una ley aplicando el principio del silencio administrativo positivo, vulnerando el principio de seguridad jurídica.

A este respecto, se considera que en caso de que la Máxima Autoridad Ejecutiva (MAE) no la promulgue en los plazos establecidos en la Carta Orgánica, debe ser el Presidente del Concejo Municipal la autoridad que la promulgue, en base a la facultad legislativa que le corresponde, esto utilizando la analogía, respecto a la norma constitucional que prevé la promulgación de una ley del nivel central del Estado por parte del Presidente de la Asamblea Legislativa Plurinacional en caso de no promulgación por el Órgano Ejecutivo establecido en el art. 163.12 de la CPE, que señala: “La ley que no sea observada dentro del plazo correspondiente será promulgada por la Presidenta o Presidente del Estado. Las leyes no promulgadas por el Órgano Ejecutivo en los plazos previstos en los numerales anteriores serán promulgadas por la Presidenta o el Presidente de la Asamblea”.

En consecuencia, la prescripción al haber tan solo previsto, que se considera promulgado todo proyecto no vetado en el plazo de diez días, sin haber establecido qué autoridad la debe luego promulgar de aquel proyecto no vetado y no promulgado por el ejecutivo en el plazo de diez días, resulta incompatible a la norma constitucional.