DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0011/2013
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0011/2013

Fecha: 27-Jun-2013

“reconoce”

Por mandato del art. 109.II de la CPE, los derechos y sus garantías sólo podrán ser regulados por la ley, de tal manera, que corresponderá únicamente al Órgano Legislativo mediante la Asamblea Legislativa Plurinacional el emitir leyes que desarrollen los preceptos o derechos fundamentales contenidos en la Ley Fundamental y a su vez imponer sus límites; constituyéndose esta atribución en una restricción frente a otros órganos por lo que no corresponde que otras entidades ya sean departamentales, regionales o municipales puedan regular sobre los mismos. El proyecto de Carta Orgánica, establece en el mandato observado (art. 174°.II) un supuesto reconocimiento a los derechos fundamentales, cuestión reservada únicamente a la norma constitucional, y un supuesto reconocimiento a los derechos del adulto mayor, los cuales ya se encuentran reconocidos en el art. 67 de la CPE, por lo que no amerita un reconocimiento extra constitucional. Por ello la frase “reconoce” del art. 174.II, corresponde declararla incompatible con la norma fundamental.

Por otro lado, conforme al reparto competencial efectuado por el Constituyente, los gobiernos autónomos municipales ejercen la competencia exclusiva relativa a la promoción y desarrollo de proyectos y políticas a favor de varios grupos vulnerables, entre los que figuran las personas adultas mayores; se trata de la creación e implementación de medios y mecanismos, que el marco del desarrollo humano, faciliten a este sector, ejercer sus derechos constitucionales y legales, mediante la prestación de servicios destinados a gozar de una vida digna y saludable.

Al respecto, conviene tener presente que es la propia Constitución la que de manera general diseña medios y garantías de naturaleza estrictamente jurisdiccional para la protección de los bienes jurídicos esenciales e inherentes a todo ser humano, como son la libertad, la dignidad y la propiedad de las personas, cuyo sistema tutelar se materializa a través de órganos encargados de la resolución de conflictos, siendo el Órgano Judicial la instancia principal del Poder Público encargado de esta función pública, el cual, de acuerdo al catálogo competencial establecido por la Constitución, está a cargo del nivel central del Estado como parte de sus competencias exclusivas, conforme se advierte del art. 298.II.24; por cuya razón, las entidades territoriales autónomas municipales, no pueden definir derechos ciudadanos, en materias que no son de su competencia.

De igual modo la previsión observada, pretende garantizar el ejercicio de derechos reales sobre tierras ubicadas en el área rural del municipio de Cuatro Cañadas, como dentro de territorios indígena originarios campesinos; al efecto cabe señalar que el gobierno autónomo municipal no ejerce ninguna competencia sobre estos ámbitos territoriales, toda vez que el régimen de la tierra también constituye una competencia exclusiva del nivel central del Estado (art. 298.II.38 CPE); y conforme al art.30.II.30 de la misma Norma Suprema, la gestión territorial, forma parte de los derechos colectivos de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, en los que prima el autogobierno, la libre determinación y territorialidad.