DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0037/2015
Fecha: 25-Feb-2015
II.5.
Conforme a lo previsto por el art. 275 de la CPE, cada órgano deliberativo de las ETA, debe elaborar de manera participativa el proyecto de estatuto o carta orgánica, que será aprobado por dos tercios del total de sus miembros, y previo control de constitucionalidad, entrando en vigencia como norma institucional básica de la ETA, mediante referendo aprobatorio en su jurisdicción; normativa constitucional, de la cual surge esta vía de control preventivo por vía de la consulta, que si bien, no está expresamente previsto por el art. 202 de la CPE, como una atribución del Tribunal Constitucional Plurinacional, se trata de un proceso de indiscutible raigambre constitucional, por cuanto el control preventivo de constitucionalidad, a los proyectos de estatutos o cartas orgánicas de las ETA, por vía de consulta, es imperativo y no potestativo; es decir, es de carácter obligatorio y una condición esencial para su posterior aprobación por medio del referendo y su puesta en vigencia.
Específicamente respecto a las cartas orgánicas, el art. 302.I.1 de la CPE, establece que es de competencia exclusiva de los gobiernos autónomos municipales, en su jurisdicción: “Elaborar su Carta Orgánica Municipal de acuerdo a los procedimientos establecidos por la Constitución y la Ley”; a objeto de desarrollar este precepto constitucional, se ha dictado la Ley Marco de Autonomías y Descentralización “Andrés Ibáñez”, que en su art. 60, refiriéndose a la naturaleza jurídica de los estatutos y cartas orgánicas, señala que: “El estatuto autonómico es la norma institucional básica de las entidades territoriales autónomas, de naturaleza rígida, cumplimiento estricto y contenido pactado, reconocida y amparada por la Constitución Política del Estado como parte integrante del ordenamiento jurídico, que expresa la voluntad de sus habitantes, define sus derechos y deberes, establece las instituciones políticas de las entidades territoriales autónomas, sus competencias, la financiación de éstas, los procedimientos a través de los cuales los órganos de la autonomía desarrollarán sus actividades y las relaciones con el Estado”; al respecto, la referida SCP 2055/2012, manifestó: “…los estatutos y cartas orgánicas son normas básicas institucionales en las cuales se debe contemplar el andamiaje institucional de la entidad territorial autónoma, las atribuciones de los órganos y las autoridades de las mismas, los parámetros sobre cómo se ejercerá la gestión y administración pública de su jurisdicción, las competencias asignadas por la Constitución sobre las cuales deberá enmarcarse la gestión de las entidades territoriales, los mecanismos de coordinación con los otros niveles de gobierno, los procedimientos para la reforma de la norma básica institucional, entre otros aspectos.
Asimismo, es importante puntualizar que el parágrafo II del art. 410 de la CPE, al establecer la jerarquía normativa, no determina una escala respecto de los diferentes tipos de leyes, ni un orden jerárquico respecto a la leyes al determinar en el mismo nivel a las leyes nacionales, los estatutos autonómicos, las cartas orgánicas y el resto de la legislación departamental, municipal e indígena, con el advertido que la Norma Suprema establece que la aplicación de las normas jurídicas se realizará de acuerdo con las competencias de las entidades territoriales autónomas”.
Con referencia a la obligatoriedad o no de elaborar cartas orgánicas por los gobiernos autónomos municipales, como señaló anteriormente la DCP 0001/2013, al respecto estableció: “La Carta Orgánica, ha sido entendida como un instrumento normativo a través del cual se perfecciona el ejercicio de la autonomía municipal, aunque su elaboración sea potestativa de acuerdo al mandato del art. 284.IV de la CPE, por lo que si un municipio no cuenta con Carta Orgánica no deja de ser autónomo y está posibilitado a ejercer su autonomía a través de las leyes que vaya emitiendo sobre sus competencias exclusivas. Al respecto la Ley Transitoria para el Funcionamiento de las Entidades Territoriales Autónomas, estableció en su art. 19, que: 'Los Concejos Municipales podrán ejercer su facultad legislativa en el ámbito de sus competencias exclusivas'. Este mandato permisivo fue ampliado en el art. 33 de la LMAD, declarado constitucional por la SCP 2055/2012, en el que reconoce supra, la condición de autonomía a todos los municipios del país, permitiendo a estos ejercer las competencias exclusivas, concurrentes y compartidas, en el marco de sus facultades, sin necesidad de contar con una Carta Orgánica.
El art. 11.II de la LMAD, referente a la supletoriedad de la norma señala que: 'Los municipios que no elaboren y aprueben sus cartas orgánicas ejercerán los derechos de autonomía consagrados en la Constitución Política del Estado y la presente Ley, siendo la legislación que regule los gobiernos locales la norma con la que se rijan, en lo que no hubieran legislado sus propios gobiernos autónomos municipales en ejercicio de sus competencias'.
Respecto a la norma supletoria, el Tribunal Constitucional Plurinacional ya emitió un criterio en la SCP 2055/2012, en la que señala lo siguiente: 'En ese sentido, de ninguna manera podrá entenderse que en aplicación de la cláusula de supletoriedad el nivel central del Estado puede normar (legislar o reglamentar) sobre las competencias exclusivas departamentales, municipales, o indígena originario campesinas, es decir, no puede entenderse a la supletoriedad de la norma como una cláusula universal atribuida a favor del nivel central del Estado sobre cualquier competencia, incluidas las exclusivas de las entidades territoriales autónomas.
Ello podría suponer que el nivel central del Estado se atribuya la legislación de las competencias de las entidades territoriales autónomas a falta de un ejercicio efectivo de las competencias atribuidas a los gobiernos autónomos subnacionales, lo cual iría en contra del modelo de Estado autonómico planteado por la norma constitucional.
1.1. Cuando las entidades territoriales autónomas aún no hubieren ejercido de manera efectiva sus competencias y no hubieren legislado sobre las mismas se aplica de manera supletoria la legislación nacional preconstitucional vigente hasta que la entidad territorial autónoma legisle sobre esa competencia que le ha sido asignada por la CPE.
1.2. La supletoriedad procederá con una norma postconstitucional únicamente en el caso específico de la legislación para los gobiernos locales, en correspondencia a lo dispuesto en el parágrafo IV del art. 284 de la CPE, que contempla el mandato potestativo de la elaboración de las cartas orgánicas. Por ello, para aquellos gobiernos autónomos municipales que decidan no contar con una carta orgánica, serán regulados por la ley de gobiernos locales que emita el nivel central del Estado'.
Por lo expuesto, la Norma Suprema no prevé la obligatoriedad de elaboración de Carta Orgánicas, por lo que únicamente los gobiernos municipales autónomos que así lo convengan elaborarán esta norma básica institucional, lo cual sólo será posible previo control de constitucionalidad emitido por el Tribunal Constitucional Plurinacional, y en el marco de un acuerdo o consentimiento de la población que vaya a ser afectada por la misma, la cual se pronunciará en el referendo. Es importante poner de relieve que la elaboración del proyecto de Carta Orgánica debe llevarse a cabo de manera participativa y sobre la base de pactos sistemáticos a los que se arribe entre el Gobierno Autónomo Municipal titular de la competencia, con la población del municipio para garantizar el cumplimiento del mandato constitucional prevista en el art. 275.
Finalmente, si bien la Carta Orgánica constitucionalmente tiene reconocida la misma jerarquía normativa que una ley -nacional, departamental, municipal o indígena-, su elaboración no está enmarcada en un procedimiento legislativo común, por la tanto la elaboración de una Carta Orgánica no es un acto legislativo en sí, sino más bien, se trata de un acto 'estatuyente', por lo que se constituye en una norma que debe establecer fórmulas de gobernabilidad e institucionalidad que gocen de aceptación de los actores estratégicos del municipio, en el marco del principio constitucional de la participación social, que garantice la legitimidad de dicha norma. Por ello, el art. 60.II de la LMAD, señala que: 'El Estatuto y la Carta Orgánica están subordinados a la Constitución Política del Estado y en relación a la legislación autonómica tiene preeminencia'”.
- I.1. Contenido de la consulta
- I.2. Admisión
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- II.1. Construcción del Estado Plurinacional con autonomías
- modelo de Estado Plurinacional con autonomías
- principio de unidad del país, que subyace en los arts. 1 y 2 de la CPE y de manera transversal en toda la Constitución, como elemento articulador de la plurinacionalidad, el pluralismo, la interculturalidad descolonizadora y el régimen autonómico
- Fragmento 8
- cuya dinámica en el ejercicio de dichas facultades debe reflejar la característica esencial del nuevo Estado orientado hacia una democratización profunda del poder político que desmantele la centralización caracterizadora del anterior modelo de Estado
- “La soberanía reside en el pueblo boliviano, se ejerce de forma directa y delegada. De ella emanan, por delegación, las funciones y atribuciones de los órganos…”
- II.2. Estructura y organización territorial del Estado
- III.
- con nuevas características organizacionales y territoriales: autonomías instituidas dentro del marco de la unidad del Estado
- se edifica en una nueva organización territorial y en una diferente distribución de poder público a nivel territorial,
- en el marco del Estado Plurinacional con autonomías, la misma encuentra subordinada a la unidad, en tanto que se reconoce que las entidades territoriales se someten a un mismo régimen jurídico, adoptan una organización político-administrativa uniforme y reconocen la supremacía del nivel central del Estado, en procura de mantener la cohesión y la unidad política del territorio, cuya implementación no termina en lo estrictamente establecido en la letra del texto constitucional, por el contrario, el Estado Plurinacional con autonomías constituye un proceso que se encamina a partir del diseño constitucional y se complementará con la legislación, la jurisprudencia y doctrina constitucional que se vaya generando en torno al mismo”
- III.3. Autonomía municipal
- Autonomía
- II.
- IV.
- a)
- II.4. El orden competencial
- 1)
- II.5.
- Ley Marco de Autonomías y Descentralización, que en su art. 62 fija los contenidos mínimos que deben tener los estatutos y cartas orgánicas,
- Símbolos e idiomas.
- Derechos y Deberes.
- Competencias.
- “Artículo 3.- Autonomía Municipal.
- facultades legislativa, reglamentaria, fiscalizadora y ejecutiva
- deliberativa
- incompatibilidad
- Principio de participación y control social;
- 2.
- “ARTÍCULO 8.- Valores ético - morales.
- Control previo de constitucionalidad
- ARTÍCULO 10.- Ubicación del Municipio.
- incompatible
- I.
- “la misma que formará parte íntegra de la presente Carta Orgánica”
- los gobiernos autónomos deben
- “oficiales”
- Respecto al inc. c) del art. 14.I
- Respecto al inc. h) del art. 14.I
- Control Social. Es un derecho constitucional de carácter participativo
- ARTÍCULO 16 Estructura organizativa
- La aplicación de las normas jurídicas se regirá por la siguiente jerarquía, de acuerdo a las competencias de las entidades territoriales:
- Entidad
- “
- “ARTÍCULO 25 Concejo Municipal
- c) Ámbito Económico Financiero
- étnicas
- Respecto al inc. 13) del art. 27.I inc. a)
- Respecto al inc. 4) del art. 27.I inc. b)
- independencia, separación
- La Ley Marco de Autonomías y Descentralización regulará
- la incompatibilidad
- Respecto al inc. 1) del art. 27.I inc. d)
- b) Ámbito de las facultades ejecutivas y reglamentarias:
- c) Ámbito de Desarrollo Municipal:
- Respecto del inc. 7 del art. 38.I inc. a)
- Respecto del inc. 9) del art. 38.I inc. a)
- Respecto del inc.
- Del inc. 5 del inc. b) parágrafo I del art. 38
- Fragmento 64
- Del inc. 14) del inc. b) parágrafo I del art. 38
- Del inc. 15) del inc. b) parágrafo I del art. 38
- compatibilidad
- e indígenas
- las responsabilidades d
- responsabilidades
- ; por otra, refiere que el órgano ejecutivo podrá desconcentrar las funciones, responsabilidades administrativas a nivel de distritos indígena originario campesinos.
- Fragmento 72
- Los distritos indígena originario campesinos en sujeción al principio de preexistencia son espacios descentralizados
- Fragmento 74
- Del parágrafo I del art. 56
- principios de independencia
- independencia, separación, coordinación y cooperación de sus órganos
- separación e independencia que deben existir entre órganos del Estado
- Del parágrafo I del art. 60
- ARTÍCULO 61.- Suplencia de la Alcaldesa o Alcalde
- Fragmento 81
- “ARTÍCULO 69.- Régimen especial
- “ARTÍCULO. 72.- Subalcaldesa o Subalcalde.
- ncompatibilidad
- Servidores públicos de carrera administrativa;
- en una primera instancia a nivel local del Municipio, para luego ante ausencia de postulantes
- o el Reglamento del Concejo Municipal
- “ARTÍCULO 84.- Prohibición y sanciones.
- “ARTÍCULO 85.- Reglamentación específica.
- ARTÍCULO 87.- Estructura y jerarquía jurídica del Municipio.
- Respecto al parágrafo I del art. 87
- no ha establecido una superioridad de un órgano público sobre otro
- Fragmento 93
- Por otra parte, dentro de la estructura jerárquica jurídica, sitúa a las ordenanzas municipales.
- En ese entendido, el acto legislativo solamente se manifiesta a través de la emisión de leyes municipales, y no así una por medio de una ordenanza municipal, la cual no goza de rango de ley
- Respecto al parágrafo V del art. 87
- y la participación de las organizaciones sociales
- Participación.
- ARTÍCULO 107.- Otros bienes municipales de dominio público.
- ARTÍCULO 112.- Bienes de régimen mancomunado.
- ARTÍCULO 113.- Donación y negocios jurídicos.
- ARTÍCULO 114.- Bienes del Patrimonio Histórico - Cultural y Arquitectónico.
- Fragmento 103
- Fragmento 104
- ARTÍCULO 117.- Fiscalización de las instancias descentralizadas y desconcentradas.
- “ARTÍCULO 119.- Control interno previo y posterior.
- 16. Transparencia.-
- “ARTÍCULO 123.- Organización territorial del municipio.
- Respecto al parágrafo IV del art. 133
- Fragmento 110
- “ARTÍCULO 139.- Salud.
- políticas
- “ARTÍCULO 140.- Medicina natural y tradicional.
- Fragmento 114
- Respecto a inc.t) del parágrafo I y parágrafos II y II del art. 141
- promoción y prevención
- ARTÍCULO 146.- Personas adultas mayores.
- Respecto a la parte introductiva
- Respecto al inc. e) del art. 146
- ARTÍCULO 157.- Uso del suelo.
- “ARTÍCULO 162.- Gestión y aprovechamiento de áridos y agregados.
- art. 92.II, III, IV no conciernen a la LMAD
- Los estatutos, cartas orgánicas o en su caso las leyes departamentales, leyes municipales y las leyes indígenas son las normas llamadas a regular los alcances o el desarrollo de las competencias exclusivas de las entidades territoriales autónomas, en el marco de las políticas generales de desarrollo productivo que emita el nivel central del Estado
- ARTÍCULO 177.- Régimen productivo artesanal.
- Respecto al inc. a) del art. 177
- no corresponde que los estatutos autonómicos reconozcan los derechos fundamentales
- “El reconocimiento”
- Respecto al inc. e) del art. 177
- ARTÍCULO 180.- Educación ambiental.
- los gobiernos municipales autorizarán la instalación de torres y soportes de antenas y las redes”
- “ARTÍCULO 195.- Organización social.
- Fragmento 132
- “ARTÍCULO 204.- Actores del control social.
- ARTÍCULO 206.- Consejo Municipal de Participación y Control Social.
- ARTÍCULO 207.- Atribuciones.
- Fragmento 136
- DISPOSICION TRANSITORIA CUARTA
- entrará en vigencia como norma institucional básica de la entidad territorial mediante referendo aprobatorio en su jurisdicción”
- ARTÍCULO 1.- Carta Orgánica.
- ARTÍCULO 5.- Ámbito de aplicación.
- ARTÍCULO 6.- Identidad del Municipio.
- Principio de solidaridad
- Principio precautorio de la vida y el equilibrio armónico de la Madre Tierra;
- a) Principio de Coordinación;
- a) Principio de Concurrencia
- ARTÍCULO 16.- Estructura organizativa.
- ARTÍCULO 18.- Sede del Gobierno Autónomo Municipal.
- c) Compartidas;
- ARTÍCULO 21.- Competencias compartidas.
- ARTÍCULO 24.- Transferencia y delegación de competencia.
- ARTÍCULO 25.- Concejo Municipal.
- a) Ámbitos de Desarrollo Gubernamental:
- d) Ámbito de Ordenamiento Territorial y Desarrollo Municipal:
- a) Son sesiones ordinarias;
- b) Son sesiones extraordinarias;
- ARTÍCULO 33.- Audiencias públicas.
- ARTÍCULO 35.- Órgano Ejecutivo Municipal.
- ARTÍCULO 39.- Estructura organizativa del Órgano Ejecutivo.
- ARTÍCULO 40.- Previsiones para la desconcentración.
- ARTÍCULO 41.- Entidades municipales descentralizadas.
- ARTÍCULO 45.- Relación con el nivel central y otras entidades autónomas.
- ARTÍCULO 47.- Relaciones institucionales.
- ARTÍCULO 48.- Participación política de la ciudadanía.
- ARTÍCULO 53.- Forma de elección.
- ARTICULO 54.- Representación de los distritos indígena originario y campesinos.
- ARTÍCULO 64.- Acreditación, juramentación y posesión.
- ARTÍCULO 70.- Publicación de la retribución.
- Servidores públicos electos;
- c) Servidores públicos designados;
- d) Servidores públicos de libre nombramiento;
- e) Servidores públicos de carrera administrativa;
- ARTÍCULO 78.- Preferencias locales en composición de cargos.
- ARTÍCULO 80.- Carrera administrativa municipal.
- ARTÍCULO 81.- Servidores públicos de jerarquía.
- b) Leyes Municipales;
- d) Decretos Municipales;
- ARTÍCULO 95.- Organización administrativa.
- ARTÍCULO 96.- Administración de personal.
- ARTÍCULO 97.- Administración del patrimonio.
- ARTÍCULO 100.- Tributación y otras recaudaciones.
- ARTÍCULO 108.- Concesiones.
- ARTÍCULO 109.- Uso temporal de bienes de dominio público.
- ARTÍCULO 111.- Inversión en valores financieros.
- ARTÍCULO 118.- Control gubernamental.
- ARTÍCULO 120.- Auditoría externa.
- ARTÍCULO 126.- Integralidad de la planificación.
- ARTÍCULO 128.- Priorización para la justicia social.
- ARTÍCULO 132.- Evaluación y control de la gestión municipal.
- ARTÍCULO 133.- Acceso a la información pública.
- ARTÍCULO 134.- Rendición público de cuentas.
- ARTÍCULO 135.- Publicación de la información
- ARTÍCULO 138.- Soberanía y seguridad alimentaria.
- ARTÍCULO 141.- Educación.
- ARTÍCULO 143.- Niños, Niñas y Adolescentes.
- ARTÍCULO 144.- Servicios Municipales.
- ARTÍCULO 148.- Seguridad ciudadana.
- ARTÍCULO 149.- Defensa de la consumidora o consumidor y usuaria o usuario.
- ARTÍCULO 152.- Educación ciudadana.
- ARTÍCULO 154.- Lucha contra el racismo y toda forma de discriminación.
- ARTÍCULO 159.- Vivienda y vivienda social.
- ARTÍCULO 160.- Servicios de agua potable y alcantarillado.
- ARTÍCULO 163.- Vialidad y caminos.
- ARTÍCULO 164.- Sistema de transporte.
- ARTÍCULO 166.- Servicio de gas domiciliario.
- ARTÍCULO 168.- Generación de energías alternativas.
- ARTÍCULO 169.- Infraestructura Pública.
- ARTÍCULO 170.- Sistema de producción local.
- ARTÍCULO 173.- Servicio de riego y micro riego.
- ARTÍCULO 179.- Medio ambiente.
- ARTÍCULO 182.- Políticas de reposición y repoblamiento forestal.
- ARTÍCULO 183.- Manejo integral de residuos sólidos.
- ARTÍCULO 185.- Control de la contaminación del aire.
- ARTÍCULO 186.- Control de la contaminación sonora.
- ARTÍCULO 187.- Espejos de Agua.
- ARTÍCULO 188.- Manejo integral de pulmones ecológicos.
- ARTÍCULO 189.- Protección y desarrollo de ecosistemas y biodiversidad.
- ARTÍCULO 191.- Derechos de la Madre Tierra.
- ARTÍCULO 192.- Gestión de riesgos.
- ARTÍCULO 198.-
- ARTÍCULO 202.- Espacios de información y participación social.
- ARTÍCULO 203.- Alcance del control social.
- ARTÍCULO 208.- Reforma de la Carta Orgánica Municipal.
- DISPOSICION ESPECIAL PRIMERA
- DISPOSICION TRANSITORIA SEPTIMA